CE-11001-03-15-000-2021-04917-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04917-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACERVO PROBATORIO – Se incorporó sin objeciones de las partes / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se identificó ninguna providencia o línea jurisprudencial desatendida / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor], estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, debido a los presuntos defectos factico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir el fallo de 6 de noviembre de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cauca. En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso acreditaba suficientemente la existencia del hecho dañoso, esto es, la presunta privación de la libertad que considera contraria a derecho, que se produjo entre abril de 1994 y junio de 1995 y de la cual fue objeto debido a su condición de imputado de los hechos acaecidos el 21 de enero de 1994. De igual manera, adujeron que la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia
proferida por la Corporación, en la que se estableció que correspondía al juez decidir los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la parte accionante centra su argumentación en criticar de forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, del que insiste, se avizora la existencia de un hecho dañoso que debía ser resarcido por parte de las demandadas. De igual manera, se encuentra que los argumentos que pretenden cimentar los cargos, se centran en glosas efectuadas sobre las consideraciones de la sentencia censurada, en las que se insiste que el asunto debió abordarse según sus consideraciones. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud
de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de reparación directa incoado por el aquí actor, en el que precisó, que a pesar de haberse aportado algunas providencias judiciales y una boleta de encarcelación, estos elementos no daban cuenta de que la privación de la libertad alegada por el [actor]. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese sentido, es de advertir que a pesar de que el [actor] adjuntó algunos documentos en los que ciertamente se demuestra que se encontró privado de la libertad, de su revisión no es posible colegir la causa de la medida privativa, o bien, su relación con los hechos narrados en la demanda, esto es, haber sido procesado por hechos ocurridos en Popayán el 21 de enero de 1994. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, con el fin de brindar un soporte
probatorio a la decisión tomada por el operador judicial. En este punto, la Sala no puede pasar por alto que el [actor] no allegó los medios de prueba idóneos para acreditar la relación existente entre la privación de la libertad a la cual fue sometido y la causa penal abierta por hecho ocurridos en enero de 1994; circunstancia esta que fue valorada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, según se anotó en precedencia. Por lo demás, las razones expuestas en la sentencia censurada resultan suficientes para denegar las pretensiones resarcitorias del accionante; así, aun cuando estas resulten contrarias a sus intereses, no comportan una razón para tachar la motivación como insuficiente. La Sala encuentra que la mera inconformidad del accionante con las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada, no comportan un motivo para acudir a la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales deprecados. (…) En esta medida, se observa que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho. (…) Ahora bien, la parte accionante estima que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, en la sentencia que es objeto de esta acción constitucional, desconoció el precedente judicial trazado por esta Corporación, sobre el régimen aplicable a casos de
responsabilidad derivada por privación injusta de la libertad, sin que a ese efecto cumpliera con la carga argumentativa de señalar datos tales como radicado, demandante, demandado, etc, que permitieran su identificación, o bien, identificar la línea jurídica contenida y la razón por la cual resulta vinculante en el sub examine. En esa medida, la Sala advierte que las alegaciones del actor no están llamadas a prosperar, toda vez que no cumplió con la carga que debía soportar, esto es brindar los datos necesarios de la providencia que estima desconocida; de tal suerte que permita al juez constitucional realizar un cotejo, con miras a constatar la existencia o no del yerro alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04917-00(AC)
Actor: DIEGO MARÍA ACOSTA MENESES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Diego María Acosta Meneses, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección
Tercera – Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Diego María Acosta Meneses, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial1 en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia de 06 (sic) de noviembre de 2020, emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia de 01 (sic) de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, notificada el 5 de febrero de 2021, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por Diego María Meneses Acosta y otros, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nació y otros, radicado No. (sic) 19001-23-31-0002005-00874-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y a la administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Tribunal Administrativo de Cauca incurrió en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio y/o el defecto material o sustantivo, por las razones expuestas anteriormente”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación: El señor Diego María Acosta Meneses y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda, contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se la declarara extracontractualmente responsables, y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido entre abril de 1994 y junio de 1995, debido a que fue acusado de la comisión del tipo penal de hurto agravado y calificado. 1 Aun cuando el actor alega la configuración de un defecto sustantivo, de la revisión del escrito de tutela se advierte que se trata del enunciado. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que con sentencia de 1º de septiembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había acreditado el acaecimiento del hecho dañoso alegado, toda vez que el señor Acosta Meneses había estado privado de la libertad, por instrucción de diferentes autoridades, motivo por el que los documentos allegados al plenario, no permitían evidenciar que la privación a la que hacía referencia en el libelo, correspondiera con las pruebas aportadas. Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, confirmó la decisión recurrida. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
A ese efecto, puso de presente que el material probatorio aportado al proceso permitía inferir la existencia del hecho dañoso, comoquiera que hace referencia a la medida de privación de la libertad ordenada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994, de los cuales se desprendió la actuación cuestionada en la demanda de reparación directa. Así, expuso que, la lectura de la boleta de detención aportada resulta suficiente a fin de entender la causa por la cual estuvo privado de la libertad, entre 1994 y 1995. En tal virtud, sostuvo que posteriormente se allegaron copias de algunas actuaciones procesales seguidas por la Justicia Penal, que demostraban la existencia de la causa acusatoria y su resultado. Concluyó que la providencia censurada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertad, que en su concepto obedece al sistema objetivo, sin que al efecto hiciera mayores consideraciones.
3. Trámite Mediante auto de 2 de agosto se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo del Cauca y a los señores Ruth Liliana Anturi Cerón, Diego Alejandro Acosta Anturi, Diana Marcela Acosta Anturi y Laura Yuliana Acosta Anturi, por tener
interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación expuso que la parte actora no agotó los mecanismos legales para cuestionar la sentencia acusada, sin que hiciera mención a los recursos que en su criterio resultaban procedentes.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005,
en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la
Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).
se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor
y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a
la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades
judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, se dictó el 6 de noviembre de 2020 y se notificó personalmente con correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro
de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los defectos señalados por los actores en forma conjunta, comoquiera que están estrechamente relacionados. El señor Diego María Acosta Meneses, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, debido a los presuntos defectos factico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir el fallo de 6 de noviembre de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cauca. En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso acreditaba suficientemente la existencia del hecho dañoso, esto es, la presunta privación de la libertad que considera contraria a derecho, que se produjo entre abril de 1994 y junio de 1995 y de la cual fue objeto debido a su condición de imputado de los hechos acaecidos el 21 de enero de 1994. De igual manera, adujeron que la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia proferida por la Corporación, en la que se estableció que correspondía al juez decidir los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se
avizora que la parte accionante centra su argumentación en criticar de forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, del que insiste, se avizora la existencia de un hecho dañoso que debía ser resarcido por parte de las demandadas. De igual manera, se encuentra que los argumentos que pretenden cimentar los cargos, se centran en glosas efectuadas
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