🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04919-01 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04919-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en el artículo 31 de la Constitución (…).Por su parte, esta corporación, ha considerado que la competencia del superior al revisar por vía del recurso de apelación una providencia, está limitado a lo contenido en el escrito que la sustenta, de tal manera que no puede agravar la decisión de primera instancia. (…) El accionante considera que la protección constitucional de este principio abarca incluso la prohibición para el juez de segunda instancia de pronunciarse sobre situaciones que no fueron planteadas en el recurso de apelación, pues hacerlo desbordaría el marco de sus facultades, en perjuicio del apelante único. En este sentido, afirma que la Sección Quinta de esta corporación, no podía limitar su estudio a la consecuencia jurídica de la parte resolutiva de las sentencias que se pronunciaron respecto de la improcedencia del medio de control de cumplimiento, pues si bien ambas decisiones, de forma idéntica, lo denegaron por no cumplir con las exigencias para su prosperidad ellas resultan disímiles en su argumentación, situación que conllevó la configuración de un defecto

procedimental en conexidad con el de violación directa de la Constitución. (…) [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al abordar el problema jurídico suscitado con el asunto objeto de escrutinio en apelación, lo limitó a determinar si la acción de cumplimiento era procedente para exigir al distrito de Santiago de Cali hacer efectiva la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, acto administrativo mediante el cual exoneró al Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana de la contribución de valorización por beneficio general respecto de algunos edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suárez. Bajo ese entendido analizó el caso y coincidió con lo planteado en el recurso de apelación de esa cartera ministerial, en cuanto a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la mencionada resolución, en tanto debió incoarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación o comunicación de la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, término que caducó antes de que se expidiera la Resolución 4151.0.21.968 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, determinó que la acción de cumplimiento era improcedente, porque las obligaciones contenidas en la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, no eran actualmente exigibles, al haber perdido este acto su fuerza ejecutoria. Así las cosas, esta Sala concuerda con el juez a quo de tutela al concluir que lo resuelto por el Tribunal demandado de ninguna manera desmejoró la situación jurídica de la accionante, pues como se observó en líneas

precedentes, abordó el estudio de lo planteado en el medio de control de cumplimiento conforme a lo pretendido por el Ministerio de Defensa en el recurso de apelación, esto es, que sí procedía la acción constitucional de cumplimiento, sin embargo, las condiciones procesales establecidas en el caso concreto, determinaron que el acto administrativo objeto de cumplimiento ya no era obligatorio pues había perdido su fuerza ejecutoria, lo que tornó improcedente el mecanismo intentado. En este orden de ideas encuentra esta Sala de Subsección que no asiste la razón al Ministerio de Defensa al considerar que fue quebrantado el principio de la non reformatio in pejus, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía pronunciarse, de manera necesaria, sobre la pertinencia de la acción de cumplimiento, en aras de cumplir el propósito de hacer efectiva la justicia material, sin que ello haya implicado la vulneración de dicho principio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Se alega que la Sección Quinta como juez a quo de tutela, al afirmar que la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento consultaba una correcta interpretación del artículo 91 del CPACA, así como la jurisprudencia sentada en la sentencia C-069 de 1995, contrarió el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual «la causal de pérdida de fuerza ejecutoria cuando

no se realizan los actos que correspondan para ejecutarlos, constituye ciertamente una garantía de los particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner en ejecución sus propios actos». Así, a juicio del Ministerio de Defensa, conforme al artículo 92 ibidem, el amparo de dicha figura se remite al particular -entendiéndose este como administrado-, quien se encuentra en la potestad de renunciar i) tácitamente: no oponerse al cumplimiento o ii) expresamente: exigiendo el cumplimiento. Bajo este entendimiento, afirma que en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo contemplado en el numeral 3.° del artículo 91 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación, relacionada con la institución de la pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos por el transcurso del tiempo y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento, aplicó tal figura respecto de la Resolución No. 4151.0.21.968, expedida el 15 de junio de 2011, sin que las órdenes en ella contenidas hubieran sido ejecutadas por la administración. Sin embargo, la argumentación precedente carece de respaldo, pues resulta un despropósito afirmar que el artículo 91 del CPACA y la sentencia C069 de 1994 señalan que la figura de la pérdida de ejecutoria solo constituye una garantía para los particulares frente a la desidia de la administración en el cumplimiento de sus propios actos, tomando en cuenta que la Sección Quinta no solo fue categórica en señalar que la Corte Constitucional se abstuvo de concluir que tal causal no

pudiera afectar a los administrados, sino que, por el contrario, encontró evidente que al destinatario y beneficiario del acto administrativo le corresponde solicitar su ejecución de manera oportuna, y no luego de transcurridos los cinco años establecidos para que se configure el fenómeno jurídico en mención. Así las cosas, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por la causal de transcurso del tiempo sin exigir su ejecución, lo que aconteció en este caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04919-01 (AC)

Actor: Nación -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA

COLOMBIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento /Pérdida de ejecutoria del acto administrativo /Transcurso del tiempo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la

sentencia del 9 de septiembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó el amparo deprecado.

1. La acción de tutela El director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 20 Administrativo de Cali, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERA: Mediante la acción de tutela que interpongo se pretende que esta Honorable corporación tutele los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mí (sic) representada, los cuales se han vulnerado con la sentencia No. 031 de septiembre 18 de 2020 proferida por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali y la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada PATRICIA FEUILLET PALOMARES, dentro de la Acción Constitucional de cumplimiento adelantada por la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia contra el Municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Nación –MDN– Fuerza Aérea Colombiana y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrada Ponente PATRICIA FEUILLET

PALOMARES el día 10 de mayo de 2021, notificada a la entidad a través del canal digital el día 13 de mayo de 2021, proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 76001 33 33 020 2020 00056 01. Que en virtud de lo anterior, se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 20 Administrativo mixto del Circuito de Cali (sic) por incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas en que se fundó la referida acción constitucional y declarar la procedencia de la acción de cumplimiento, por ser el único medio de defensa judicial idóneo, con que cuenta el accionante para lograr el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada, contenidas en los artículos 1.° al 4.° de la Resolución No. 4151.0.21.968 de 2011, “Por la cual se resuelve una solicitud de exoneración de la contribución de valorización por beneficio general”, considerando que la resolución del conflicto si (sic) correspondía a la acción constitucional de cumplimiento invocada y en consecuencia se ordene efectuar el estudio de fondo correspondiente.

TERCERA: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término, dispuesto por su digno despacho, contado a partir de la notificación la providencia, profiera nueva sentencia, bajo los lineamientos señalados en la presente acción de tutela. (Negritas dentro del texto original). 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de

Santiago de Cali expidió la Resolución 4.11.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, «por medio de la cual se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un Plan de Obras, autorizado mediante Acuerdo 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009». ii) El 13 de noviembre de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea de Colombia, en calidad de propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-817182, presentó solicitud de exoneración del tributo de valorización por beneficio general, bajo la consideración de que el predio estaba inscrito dentro de aquellos de interés general contemplados en el Acuerdo 0232 de 2007.

  1. El 15 de junio de 2011, mediante Resolución No. 4.151.0.21.968, la entidad territorial despachó favorablemente la petición de exoneración, respecto de los ulteriores edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suárez enlistados en el artículo 22 del Acuerdo No. 0232 de 2007 y ordenó a la comisión técnica de la Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal la práctica de un peritaje al lugar de ubicación del inmueble, a fin de determinar el área métrica que ocupaban los edificios. iv) La cartera ministerial procedió a solicitar la reliquidación de la mencionada contribución, pero el Distrito de Cali desconoció su propio acto administrativo e inició proceso de cobro coactivo, y al efecto libró mandamiento de pago y embargó

los bienes de su propiedad por un monto de $4.793.610.464. v) El 9 de septiembre de 2019 el Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea de Colombia requirió a la autoridad territorial para que cumpliera el mandato contenido en los numerales 2.º y 3.º de la Resolución 4151.0.21.968 del 15 de junio de 2011. vi) El 13 de marzo de 2020, interpuso acción de cumplimiento para, entre otras pretensiones, hacer efectivo el deber de la entidad territorial de reliquidar, de conformidad con la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, la contribución de valorización cobrada en exceso. vii) El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 20 Administrativo de Cali declaró el mecanismo constitucional de cumplimiento improcedente por cuanto la entidad accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. viii) El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida, sin embargo, consideró que el acto administrativo objeto de cumplimiento -la Resolución 4151.0.21.968 de 2011-, había perdido fuerza ejecutoria. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante 1.3.1. Defecto sustantivo en que incurrió la sentencia del Juzgado 20 Administrativo de Cali La providencia cuestionada no aplicó la norma correspondiente si se tiene en cuenta que la pretensión principal de la acción de cumplimiento era precisamente la ejecución de la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, no la de reprochar su

legalidad, presupuesto que por ser improcedente para el caso, descartaba el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentó que ese medio de control no era idóneo para demandar la resolución citada por cuanto esta había sido modificada por la administración distrital dada la solicitud de exoneración presentada por el ente ministerial. A Igual consideración llegó frente a la determinación dada por el juzgado respecto del cumplimiento del acto administrativo en el marco del proceso coactivo, pues afirmó que se estaba frente a finalidades procesales distintas. El juzgado además desconoció y/o interpretó erróneamente la finalidad del mecanismo constitucional de cumplimiento contemplado en el artículo 87 superior y regulado por las Leyes 383 de 1997 y 1437 de 2011, pues reiteró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo para lograr el cumplimiento de la resolución tantas veces citada. 1.3.2. Defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.3.2.1. Defecto sustantivo El Tribunal incurrió en la incorrecta interpretación del artículo 91, numeral 3.° de la Ley 1437 de 20111, pues a pesar de que la autoridad judicial advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo judicial procedente para obtener el cumplimiento de la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, llegó a la conclusión de que la acción constitucional impetrada tampoco era procedente tras considerar que el acto administrativo había perdido fuerza ejecutoria. A su vez, indicó que la jurisprudencia de esta corporación, cuyos efectos son erga

omnes, ha dejado sentado que la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos opera como una sanción a la administración para exigir su cumplimiento cuando estos imponen una carga a los destinatarios. Además de ello, manifestó que las normas jurídicas de contenido particular, individual y concreto que crean derechos en favor de un particular no son susceptibles de inaplicarse vía excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con «la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles». Por otro lado, afirmó que la resolución objeto de análisis gozó de legalidad por cuanto el ente territorial no hizo uso de los mecanismos judiciales de nulidad o de 1 Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. revocatoria directa para sustraerse del cumplimiento de su propio acto administrativo y, por el contrario, uso su propia negligencia en su favor para argumentar, en el trámite de la acción constitucional de cumplimiento, la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 4151.0.21.968 de 2011. 1.3.2.2. Violación directa de la Constitución El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el principio establecido en el

artículo 31 superior denominado non reformatio in pejus el cual a pesar de contar con mayor raigambre en el ámbito penal, es aplicable a las otras ramas del derecho, entre ellas, a la denominada jurisdicción constitucional. Por lo demás, los jueces de segundo grado deben limitar su estudio al aspecto favorable que delimita el interés del apelante único, situación que no ocurrió en este caso, pues a pesar de que el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana fue el único recurrente, el Tribunal introdujo el estudio de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, aspecto que no fue tratado ni decidido en la sentencia de primer grado 1.3.2.3. Desconocimiento del precedente Encontró desatendida la sentencia C-069 de 1995, que abordó el análisis sobre la naturaleza de la causal de pérdida de ejecutoria contenida en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Actuación procesal El auto admisorio de la tutela, fechado el 4 de agosto de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 20 Administrativo de Cali como demandados y, como tercero interesado, al municipio de Santiago de Cali, para que en el término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,2 Patricia Feuillet Palomares, ponente de la providencia objeto de litis , manifestó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia

constitucional, en tanto que la pretensión es de índole económica, pues el Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana persigue la exoneración parcial en el pago de la contribución de valorización por beneficio general de las «21 Mega obras» y, que en consecuencia, se le devuelva una parte de los dineros que pagó por este concepto. Respecto de la decisión de aplicar la institución jurídica de perdida de ejecutoria del acto administrativo en cuestión, manifestó que no se desconocieron los alcances de la sentencia C069 de 1995, conforme a la cual la figura de pérdida de ejecutoria si bien constituye una garantía para los particulares frente a la desidia de la administración en el cumplimiento de sus propios actos, sin embargo, no implica que no cubra a los administrados, pues resulta evidente que si el destinatario es beneficiario del acto administrativo, lo que le corresponde es solicitar su ejecución de manera oportuna y no después de transcurridos los 5 años previstos para hacerla efectiva. También trajo a colación la sentencia del 6 de noviembre de 2013 de la Sección Quinta de esta corporación3 que resolvió la improcedencia de la acción de cumplimiento por pérdida de ejecutoria en contra de los intereses del beneficiario del acto administrativo por haber dejado transcurrir más de 5 años sin exigir su ejecución. En ese sentido, estimó que quedó desvirtuada la interpretación que la entidad accionante pretende darle a la mentada figura jurídica. Por otro lado, manifestó que no existe la presunta violación directa de la

Constitución por infracción al principio de la «no reformatio in pejus» por cuanto la situación del recurrente no se vio afectada, sino que se mantuvo igual, pues en ambas instancias se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Al respecto agregó que al desestimar el argumento del Juzgado 20 Administrativo de Cali, lo que le correspondía era analizar si se cumplían todos los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2Expediente digital de tutela. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de noviembre de 2013, expediente radicado núm. 70001 23 33 000 2013 00186 01. 1.5.2. La apoderada del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali,4 Viviana Tavera Charry, Viviana Tavera Charry, afirmó que la obligación tributaria se fijó, al punto que se llevó a cabo proceso de cobro administrativo coactivo, razón por la cual estimó que, ante la inconformidad respecto de esa actuación, la entidad accionante debió controvertir los actos administrativos objeto de cobro, poniendo de presente el contenido de la pluricitada resolución, sin embargo, no accionó y se dispuso a cancelar la contribución fijada en su totalidad. Respecto de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la perdida de ejecutoria del acto administrativo, estimó que en la contestación de la demanda se dejó presente la ocurrencia de tal circunstancia y, por lo tanto, encontró acertado lo dispuesto por el Tribunal demandado porque las órdenes contenidas en la Resolución No.

4151.0.21.968 de 2011 no son actualmente exigibles. Reafirmó lo anterior bajo la consideración de que la ejecutoriedad del acto administrativo cubre tanto a la administración como al administrado y, en ese sentido, aplicar lo estipulado en el numeral 3.° del artículo 91 del CPACA resultaba imperioso, en atención a que habían pasado «9 años» desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se solicita. 1.5.3. El Juzgado 20 Administrativo de Cali,5 pese a haber sido notificado en debida forma, del auto admisorio de esta acción constitucional, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 9 de septiembre de 2021 denegó la solicitud de amparo, y analizó los defectos alegados. Al efecto señaló: Respecto del defecto sustantivo señaló que la parte actora le imputó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la incorrecta interpretación de las normas en que se fundó, ello de acuerdo con dos disensos principales: i) la determinación de la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 4151.0.21.968 de 2011, amparado en el numeral 3.° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, como justificación para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento; y ii) la inobservancia de la legalidad de la resolución en cita. 4 Expediente digital de tutela. 5 Notificación 77205 del 7 de agosto de 2021, número de actuación 9, expediente digital de tutela Como sustento de dicho cargo estimó que el juez colegiado inadvirtió que el

decaimiento de los actos administrativos ha sido previsto por la jurisprudencia como una sanción a la administración para exigir el cumplimiento de su propio acto administrativo, aun cuando estos impongan una carga a los administrados, e inobservó que la resolución contenía i) un derecho adquirido para la cartera ministerial, si se tiene en cuenta que allí se ordenó la exoneración en la contribución por valorización respecto de aquellos bienes considerados como patrimonio cultural del Distrito de Cali, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 0232 de 2077 y; ii) una obligación clara, expresa y exigible para el ente territorial en la realización de la diligencia pericial de medición y consecuentemente, en la reliquidación del tributo mencionado. Esa Sección, analizó los mencionados disensos con base en su jurisprudencia6 sobre la institución de la pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos por el transcurso del tiempo y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento. Así las cosas y bajo ese entendido, concluyó que no resultaba desacertada la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar que el acto administrativo requerido en cumplimiento ya había perdido fuerza ejecutoria, en consideración a que las órdenes contenidas en la Resolución 4151.0.21.968 -expedida el 15 de junio de 2011-, debieron ejecutarse al cabo de los cinco años previstos en el numeral 3.° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, término dentro del cual la administración se abstuvo de

realizar los actos tendientes a su ejecución. Agregó que la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento por el decaimiento del acto administrativo resultó siendo una determinación armónica con los fines del mecanismo constitucional en comento. Tal precisión subyace con ocasión de la definición dispuesta por el legislador en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997.7 Respecto del segundo argumento de la parte actora que sustenta la existencia del defecto procedimental en conexidad con la violación directa a la 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de noviembre de 2013, expediente radicado núm. 70001 23 33 000 2013 00186 01. 7“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". Constitución, consistente en haberse pronunciado el Tribunal accionado sobre hechos que no fueron objeto de análisis en la primera instancia, ignorando el principio constitucional de la “non reformatio in pejus”, indicó que lo resuelto por esta corporación de ninguna manera desmejoró su situación jurídica por cuanto en ambas providencias -proferidas el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Administrativo de Cali y el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-, se resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional de cumplimiento, de modo que la consecuencia jurídica, en últimas, fue la misma, muy a pesar de que las consideraciones ofrecidas en cada instancia fueran distintas.

En lo referente al desconocimiento del precedente judicial, el accionante encontró desatendida la sentencia C069 de 1995, por cuanto allí se dejó presente que la figura jurídica de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos fue prevista como una garantía jurídica para los administrados y, bajo ese entendido, discrepó de la aplicación de la causal tercera del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 como sustento de la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento incoada. La Sección Quinta, a este efecto, luego de un análisis de la sentencia constitucional en mención, definió que la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por ausencia de ejecución dentro del término de los cinco años siguientes a su proferimiento, estaba contemplada tanto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011 y, la aplicación que de ella hizo no solo resulta ajustada a su naturaleza jurídica, sino perfectamente armonizada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A partir de tal consideración, concluyó que no se configuró el yerro por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia en cita, por cuanto el Tribunal adecuó su decisión al criterio constitucional, y por lo mismo, resultaba patente que dicho fallo no incorporó regla alguna en el sentido de limitar la eficacia de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos únicamente en favor de los intereses de los administrados, como lo pretendía el Ministerio de Defensa Nacional. 1.7. Impugnación El accionante consideró que la Sección Quinta de esta corporación vulneró sus

derechos fundamentales, al limitar los alcances del principio de la non reformatio in pejus a la consecuencia jurídica de la parte resolutiva de las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que determinaron la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues ambas conclusiones eran idénticas en cuanto a negar la acción por no cumplir con las exigencias de procedencia, aun siendo disímiles en su argumento. Señaló que la protección constitucional abarca incluso la prohibición para el juez de segunda instancia de pronunciarse sobre situaciones que no fueron planteadas en el recurso de apelación, razón por la cual, en su criterio, es improcedente recurrir a motivaciones sobre aspectos no relacionados en él, pues al hacerlo desborda el marco de sus facultades, en perjuicio del apelante único. Anotó que el Tribunal al pronunciarse sobre la procedencia de la acción de cumplimiento declarando la pérdida de fuerza ejecutoria, se manifestó sobre un aspecto cuyo análisis le estaba vedado en virtud del principio de congruencia, el cual no fue incorporado en el fallo del juez de primera instancia, decisión frente a la cual no pudo ejercer su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Resaltó que la Sección Quinta, como juez a quo de tutela, al afirmar que la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento correspondía a una correcta interpretación del artículo 91 del CPACA, y a la jurisprudencia sentada en la sentencia C-069 de 1995, contrarió lo establecido por la Corte Constitucional al señalar que «la causal de pérdida de fuerza ejecutoria cuando no se realizan los

actos que correspondan para ejecutarlos, constituye ciertamente una garantía de los particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner en ejecución sus propios actos». A su juicio, dicha figura conforme al artículo 92 ibidem, a quien ampara es al particular -entendiéndose el administrado-, que se encuentra en la potestad de renunciar de manera i) tácita: no oponerse al cumplimiento o ii) expresa: exigiendo el cumplimiento. Reit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...