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CE-11001-03-15-000-2021-04920-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04920-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIALNiega / AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, pese a que el actor no señaló expresamente que instauró la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal por una presunta mora judicial, lo cierto es que indicó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-201901425-00, no se realizó ninguna actuación después de que la entidad allí demandada contestó la demanda, razón por la cual en su sentir ha existido un retraso en proferir la decisión la decisión de instancia. (…) [Observa la Sala que,] conforme a lo informado por la autoridad judicial accionada, se encuentra en trámite la notificación del auto que fija fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-42000-2019-01425-00, por lo que se evidencia que no se ha incurrido en la mora judicial alegada. Asimismo, para la Sala es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Asimismo, tampoco se puede

desconocer que, entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales. (…) Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04920-00(AC)

Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA NO HA INCURRIDO EN LA MORA JUDICIAL

ALEGADA.

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Número único de radicación: 1001-03-15-000-2021-04920-00

Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal, por no haber dictado la respectiva sentencia de instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00.

I.2.- Hechos 1 En adelante Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto al no resolver las peticiones de 18 de enero de 2016 y 2 de marzo de 2017, en las que se solicitó, respectivamente, el aumento de salario junto con todas las prestaciones sociales y el restablecimiento de su lugar y horario de trabajo.

Sostuvo que las anteriores solicitudes tenían la finalidad de que se le

reconociera por la parte allí demandada el contrato de trabajo realidad, el cual, a su juicio, había sido desarrollado como un supuesto contrato de prestación de servicios, en el que se desempeñó en un cargo misional como Tecnólogo en Radiología por 6 años y 9 meses. Resaltó que pese a que dicha entidad, entre el momento que presentó las mencionadas solicitudes, lo retiró del cargo, esto es, el 28 de febrero de 2017, le obligaron a firmar un contrato de prestación de servicios para que se le realizara el pago de los meses de enero y febrero de ese año. Adujo que el 1o. de marzo de 2021, solicitó nuevamente el reintegro de su lugar de trabajo a la mencionada entidad pero le contestó que no era Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO su obligación de volverlo a contratar, comoquiera que estaba vinculado mediante un contrato de prestación de servicios.

Indicó que es necesario su trabajo y el reconocimiento del contrato laboral para que se le paguen sus prestaciones sociales en debida forma, toda vez que su madre depende de él económicamente y además no se encuentra en un buen estado de salud. Señaló que el apoderado judicial que lo representó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00, le

informó que dentro del citado proceso se debía esperar que la entidad la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. contestara la demanda. Dijo que pese a que, en efecto, la citada entidad contestó la demanda en junio de 2020, actualmente no se ha fijado la fecha para la audiencia inicial como tampoco se ha proferido la respectiva sentencia de instancia. Advirtió que es urgente que se resuelva su situación jurídica dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que también se encuentra enfermo y no ha podido encontrar otro trabajo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO porque, en su sentir, por la presentación de la demanda no se le ha vuelto a contratar por ser una persona supuestamente conflictiva.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó, lo siguiente: “[…] Yo no tengo queja contra el Tribunal, ni contra mi abogado, pero si deseo que me hagan el favor de resolver para que se fije la audiencia y se resuelva mi proceso laboral con contrato realidad porque fueron 6 años y 9 meses continuos, en subordinación, sin vacaciones, sin primas legales, sin pago de horas extras, ni pago de los turnos dobles, sin cesantías […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL indicó que el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00 le fue asignado por reparto el 15 de octubre de 2019 y, el 12 de noviembre de ese mismo año, profirió el auto admisorio de la demanda y, posteriormente, cuando se venció el traslado de la misma, dicho proceso ingresó al Despacho el 9 de septiembre de 2020, para fijar fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO Manifestó que, contrario a lo indicado por el actor, no se advierte ninguna dilación injustificada o mora judicial dentro del mencionado medio de control, pues, a su juicio, le ha dado la ritualidad correspondiente de manera pronta y diligente, teniendo en cuenta la carga laboral propia del Despacho.

Finalmente, advirtió que mediante auto de 31 de agosto de 2021, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial para el 30 de septiembre del mismo año, decisión que se encuentra en el trámite de notificación. I.4.2.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a

su juicio, no tiene la competencia para decidir sobre las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la acción de tutela de la referencia y, asimismo, adujo que no le vulneró derecho fundamental alguno al actor. Advirtió que el accionante ha presentado en tres oportunidades diferentes acciones de tutela en su contra, identificadas con los números de radicación 2018-00831, 2019-00459 y 2019-01306.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta

Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un

instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la

Sala). En el presente caso, como quiera que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., es parte en el proceso ordinario que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debía ser notificada de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO En el presente caso, pese a que el actor no señaló expresamente que

instauró la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal por una presunta mora judicial, lo cierto es que indicó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00, no se realizó ninguna actuación después de que la entidad allí demandada contestó la demanda, razón por la cual en su sentir ha existido un retraso en proferir la decisión la decisión de instancia. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que el actor presentó la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal, al incurrir en una presunta mora judicial al no haber fijado fecha para llevarse a cabo la audiencia inicial ni haber dictado la respectiva sentencia de instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y

estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017,

M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos

fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora6. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión

sistemática de sus deberes.”7. 13.5. En la providencia T-230 de 20138, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y 5 Ibidem. 6 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 7 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 8 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada,

la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional10, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad11; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio12. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y 9 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos

de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 10 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergaraunánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 11 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 12 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 13 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la

mora judicial injustificada. Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI, se tiene lo siguiente:  El 1o. de octubre de 2019, se radicó el mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.  El 15 de octubre de 2019, le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.  El 12 de noviembre de 2019, el Despacho Sustanciador del prenombrado proceso admitió la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO  El 9 de septiembre de 2020, el expediente ingresó nuevamente al Despacho para para fijar fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

En virtud de lo anterior y conforme a lo informado por la autoridad judicial accionada, se encuentra en trámite la notificación del auto que fija fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-201901425-00, por lo que se evidencia que no se ha incurrido en la mora judicial alegada. Asimismo, para la Sala es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Asimismo, tampoco se puede desconocer que, entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales.

Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por el actor se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad del Tribunal accionado y, por lo tanto, el tiempo transcurrido desde que dicho despacho judicial recibió el expediente ha sido razonable, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria nacional. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se

vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada y, además, ya fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. De igual forma, vale la pena señalar que el daño alegado debe involucrar la inminente e inevitable destrucción de un bien jurídicamente inherente al ser humano, que evidentemente no es el caso, dado que el actor hace referencia a su estado de salud y a la dependencia económica de sostiene con su madre, sin haber acreditado o allegado pruebas que determinen que exista un perjuicio irremediable y, como tal, una situación que requiera de medidas urgentes para evitar un daño próximo a ocurrir. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

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Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO Ahora, respecto de la acciones de tutelas identificadas con los números únicos de radicación 2018-00831, 2019-00459 y 2019-01306, señalados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., se evidencia de las contestaciones que allegó en los referidos procesos, que las mismas no guardan identidad de partes ni de pretensiones con la presente solicitud de amparo, toda vez que aquellas están dirigidas al reconocimiento de unos derechos laborales por esa identidad y no a una presunta mora judicial contra alguna autoridad judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se

vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

Número único de radicación: 1001-03-15-000-2021-04920-00

Actor: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de septiembre de 2021.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente (E)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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