CE-11001-03-15-000-2021-04928-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04928-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, el hecho de que los accionantes no argumentaran que la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa configuró una causal de nulidad, ni controvirtieran a través de un defecto la sentencia del 17 de marzo de 2021, lleva a esta Sala a inferir, inevitablemente, que estos consienten de alguna forma que el ejercicio del mecanismo extraordinario fue infundado, y que dicho trámite no era relevante agotarlo. De lo contrario, los interesados hubieran indicado razones para soportar que el escrito del recurso estuvo bien interpuesto y que correspondía al juez de revisión emitir una decisión de fondo favorable a sus intereses. En estos términos, si no había lugar al recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, cualquier discrepancia con la sentencia del 24 de abril de 2014 debió ser interpuesta dentro de un plazo que no superara el requisito de inmediatez de la tutela contra providencia judicial, no obstante, la presente solicitud de amparo fue radicada el 27 de julio de 2021, es decir, después de 6 años. Ahora, aunque los accionantes no explicaron el cumplimiento del requisito de inmediatez, el ejercicio del recurso de revisión en el presente asunto no justifica el tiempo transcurrido desde el 24 de abril de 2014 hasta el 27 de julio de 2021, en la medida en que la Sala no tuvo elementos que le permitieran entender el motivo que justificó el
ejercicio de ese mecanismo y su pertinencia para el caso concreto. (…) Ahora, aunque los accionantes no explicaron el cumplimiento del requisito de inmediatez, el ejercicio del recurso de revisión en el presente asunto no justifica el tiempo transcurrido desde el 24 de abril de 2014 hasta el 27 de julio de 2021, en la medida en que la Sala no tuvo elementos que le permitieran entender el motivo que justificó el ejercicio de ese mecanismo y su pertinencia para el caso concreto. Reconocer el tiempo que transcurrió en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión para que sirva de justificación al momento de revisar el cumplimiento del requisito de inmediatez, pero al mismo tiempo, no examinar en qué consistió ese mecanismo, no entender su pertinencia y desconocer lo que pasó en su interior, no corresponde con un adecuado análisis de los hechos de la tutela que permitan realizar un pronunciamiento de fondo, en consideración de los principios superiores que están en juego como el debido proceso y la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04928-00(AC)
Actor: PAOLA ANDREA DEL RÍO GARCÍA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y SUBSECCIÓN
B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Paola Andrea del Río García, en nombre propio y de sus hijos menores Marlon Smith y Wendy Liced González del Río y Yeraldine del Río; y Eddy Leguizamón Rueda, en nombre propio y de sus hijos menores Yordis y Alexis Fernando Ospino Leguizamón, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Paola Andrea del Río García, en nombre propio y de sus hijos menores Marlon Smith y Wendy Liced González del Río y Yeraldine del Rio; y Eddy Leguizamón Rueda, en nombre propio y de sus hijos menores Yordis y Alexis Fernando Ospino Leguizamón, presentaron acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, que consideraron fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 24 de abril de 2014 y el 17 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-33-31-0062010-00296-01.
1.2. Hechos de la solicitud de tutela 1.2.1. Los hoy accionantes, y Deisy González Abaunza, María Rita Abaunza Ariza, en nombre propio y de su hijo menor Iván Darío Abaunza Abaunza, María Cleotilde Márquez Gómez, Jaime Antonio Correa Márquez, Mariela Inés, Humberto de Jesús, Manuel Antonio y Martha Cecilia Ospino Márquez, radicaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara a las referidas entidades responsables de la muerte de José Fernando Ospino Márquez y Yersón González Abaunza, quienes fueron presentados como dados de baja en combate, y las condenara al pago de los perjuicios causados. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 22 de marzo de 20131, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por ambas partes. 1.2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia, el 24 de abril de 20142, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción. Como sustento, el tribunal explicó que: i) la muerte de los señores Ospino Márquez y González Abaunza ocurrió el 4 de febrero de 2008; ii) el 3 de febrero de
2010 los interesados solicitaron conciliación extrajudicial y el acta de audiencia fallida fue expedida el 16 de marzo siguiente; iii) el plazo para demandar se venció el 18 de marzo del mismo año; y iv) la acción de reparación directa fue ejercida el 8 de abril 2010, es decir, cuando ya había operado la caducidad. 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado D8D7F420ABE4DBBD 73365DDD03C00C4A 6BB21B036A5E9697 E4AFF626B81D927A. 2 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 42A754DA0AFBBD9A 76AB768EE494C9E8 352E759D636E0C87 1D7D24A1520DD0E0. 1.2.4. En consecuencia, los demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 24 de abril de 2014, con fundamento en la causal consistente en existir nulidad originada en la sentencia. Los inconformistas manifestaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha moderado la aplicación estricta de los 2 años de vigencia de la acción de reparación directa, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Argumentaron que el tribunal desconoció los precedentes de esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que el hecho que dio origen a la demanda fue la configuración de un crimen de lesa humanidad que es imprescriptible, en conjunto con lo dispuesto en la Ley 288 de 1996, que habilita demandar en cualquier tiempo. Además, afirmaron que el tribunal realizó un estudio ligero de las pruebas que le
impidió concluir que la muerte de los señores Ospino Márquez y González Abaunza fue una ejecución extrajudicial, situación que lesionó sus derechos con el fallo erróneo e injusto que incurrió en nulidad por declarar de oficio la caducidad. 1.2.5. Finalmente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia, el 17 de marzo de 20213, en la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, pues estableció que este se dirigió únicamente a cuestionar el juicio jurídico del tribunal al momento de aplicar el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pero no evidenció algún vicio o irregularidad en el procedimiento. El Alto Tribunal expresó que el recurso extraordinario se limitó a mostrar su interpretación normativa sobre la caducidad de la acción de reparación directa y a revivir la controversia jurídica que resolvió el caso; y que el debate del orden probatorio o legal sobre la aplicación de la Ley 288 de 1996, es propio del proceso ordinario. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, indicó que, en tal caso, lo que correspondía era ejercer el recurso de unificación de jurisprudencia, pues ante las distintas posturas sentadas en esta en relación con la caducidad, acogerse a una no podía implicar una irregularidad constitutiva de nulidad. 1.3. Pretensiones de tutela La parte accionante presentó escrito de tutela4 en el que solicitó al juez constitucional que: i) ampare sus derechos fundamentales; ii) revoque las
sentencias del 24 de abril de 2014 y del 17 de marzo de 2021 proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) deje en firme el fallo del 22 de marzo de 2013 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa; y, iv) requiera a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que no incurra en las conductas que dieron origen a la referida causa ordinaria. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales. Para ello, invocaron el artículo 90 Constitucional, reiteraron los hechos y razones por las que fue presentada la demanda de 3 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 8C668CEB8D5F74C8 D1D15253C3AA0698 97855E862EB62762 78E87A665A0B99EB. 4 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 90EC96FC77412BF7 D11B757CB1BD375C 80F375677D76ED75 FA8D6F5ED89EB336. reparación directa y afirmaron que el Estado es responsable por la muerte de los señores Ospino Márquez y González Abaunza. De otra parte, aseguraron que el aludido tribunal debió inaplicar la caducidad de la
acción, porque, de un lado, los familiares de los occisos recibieron amenazas por parte del Ejército Nacional cuando indagaron por los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2008; y, de otro lado, las respectivas autoridades no realizaron informe de inspección o necropsia a los cuerpos de los fallecidos y las investigaciones por el caso fueron archivadas, entre otras circunstancias. Por último, los accionantes citaron ampliamente las sentencias T-535 de 2015 de la Corte Constitucional y del 7 de septiembre de 20155, del 5 de septiembre de 20166 y del 29 de enero de 20207 del Consejo de Estado, la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005 y el articulo “[l]a imprescriptibilidad del derecho a obtener reparación integral de las víctimas de delitos de lesa humanidad”8, todos relacionados con el término de caducidad e imprescriptibilidad de las demandas iniciadas por graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad; y sostuvieron que los referidos precedentes fueron desconocidos. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 30 de julio de 2021, admitió la acción; vinculó al trámite a los siguientes señores: Deisy González Abaunza, María Rita Abaunza Ariza, Iván Darío Abaunza Abaunza, María Cleotilde Márquez Gómez, Mariela Inés, Humberto de Jesús, Manuel Antonio y Martha
Cecilia Ospino Márquez, Jaime Antonio Correa Márquez; y al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; y a todas las demás personas que fueron demandantes, demandadas y terceros en el proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-33-31-006-2010-00296-01; y ordenó notificar a los sujetos procesales9. 1.5.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que no tuvo participación en el proceso de reparación directa adelantado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que se limitó a resolver el recurso extraordinario de revisión, y que la acción de tutela está dirigida a cuestionar el juicio jurídico del Tribunal Administrativo de Santander10. 1.5.3. El abogado Carlos Felipe Bohórquez González aportó poderes11 a él otorgados por Deisy González Abaunza, María Rita Abaunza Ariza, Iván Darío Abaunza Abaunza, Jaime Antonio Correa Márquez y Mariela Inés, Humberto de Jesús, Manuel Antonio y Martha Cecilia Ospino Márquez para “tramitar y llevar hasta su culminación”12 una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5 Expediente núm. 85001-23-31-000-2010-00178-01. 6 Expediente núm. 05001-23-33-000-2016-00587-01. 7 Expediente núm. 85001-33-33-002-2014-00144-01.
8 file:///D:/Users/USUARIO/Downloads/9749-Texto%20del%20art%C3%ADculo-28497-1-10-20200427.pdf. 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 065840F442D42981 52786A179DF18380 7238E23B63F8B7ED 0B69FFA45E0DC182. 10 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D32425CB5F2D986E D206F59012801A81 AEBD2ABB94BA06ED D9B423FF652C074C. 11 Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 9AC4ECB1F4CBD6D4
1D1BF88DF42B49E8 B56A91A9690BC4C8 BD3CB181DA36C897 y CA3215EE4DB57BBF
0F83888C56697F98 97B420CA959F0FE2 165F085519ED23E2.
12 Ibídem. El profesional del derecho también radicó memorial13 en el que manifestó que, en atención al auto admisorio del 30 de julio de 2021 y en su condición de apoderado judicial de las anteriores personas, ratificaba “los hechos plasmados en la acción de tutela, como en las pruebas aportadas”14, por lo que solicitó que se accedieran a las pretensiones de amparo. 1.5.4. El Ministerio de Defensa Nacional contestó que los tutelantes no cumplieron con el requisito de inmediatez y con el deber de indicar con claridad el defecto o la nulidad en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander con la sentencia que revocó la de primera instancia. Afirmó que no se vulneraron
derechos fundamentales, por lo que pidió que se negaran las pretensiones de la acción15.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 3716 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Paola Andrea del Río García, Marlon Smith, y Wendy Liced González del Rio, Yeraldine del Rio, Eddy Leguizamón Rueda, Yordis y Alexis Fernando Ospino Leguizamón se encuentra acreditada, pues hicieron parte de los demandantes en el proceso de reparación directa y del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 68001-33-31-006-201000296-01, en el que se profirieron, respectivamente, las sentencias del 24 de abril de 2014 y del 17 de marzo de 2021, y por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron los fallos del 24 de abril de 2014 y del 17 de marzo de 2021, en su orden, que según los tutelantes, vulneran sus derechos fundamentales. Ahora bien, para la Sala es preciso aclarar que, conforme a los poderes que Deisy González Abaunza, María Rita Abaunza Ariza, Iván Darío Abaunza Abaunza,
Jaime Antonio Correa Márquez y Mariela Inés, Humberto de Jesús, Manuel Antonio y Martha Cecilia Ospino Márquez otorgaron después de proferido el auto del 30 de julio de 2021, el abogado Carlos Felipe Bohórquez González fue facultado para “tramitar y llevar hasta su culminación” una solicitud de amparo constitucional en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-33-31-006-2010-00296-01. Lo expuesto quiere decir que el profesional del derecho no fue facultado para que, en nombre de las referidas personas, se adhiriera a la tutela de la referencia, incluso como coadyuvante, o ejerciera la actuación procesal de contestarla. En 13 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A0769454C8D5F087 13C1D60B6813D34A 6279931BFC1628EB 1424CD5BB9AFFC98. 14 Ibídem. 15 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 3C1049767CC2EFA9 0307A8AC1025897F F47711635B00FFD9 C7C5426600642D6D. 16 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […] De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los
jueces de circuito del lugar”. ese orden, la Sala negará el reconocimiento de personería para actuar en los referidos términos. En todo caso, el despacho del magistrado ponente vinculó en el auto admisorio del 30 de julio de 2021 a los señores Deisy González Abaunza, María Rita Abaunza Ariza, Iván Darío Abaunza Abaunza, Mariela Inés, Humberto de Jesús, Manuel Antonio y Martha Cecilia Ospino Márquez y Jaime Antonio Correa Márquez como terceros interesados. Además, estos no propusieron argumentos nuevos y distintos a los ya contenidos en el escrito de tutela que serán abordados por la Sala. En ese orden, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción fueron protegidos en este trámite constitucional. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional17 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general18 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. En particular, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, es obligatoria cierta rigurosidad argumentativa, en el sentido de que los demandantes deben desarrollar en su escrito una explicación —sin que implique una técnica
hermenéutica específica—, que exponga los motivos de la vulneración20, toda vez que de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de constitucional. Así pues, la exigencia de este requisito tiene un contenido eminentemente sustancial, pues la exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera derechos fundamentales, requiere un mínimo de razonabilidad en el sentido de que haya una relación entre el reproche elevado y 17 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 18 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 19 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial
se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 20 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio
que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.”. su ubicación concreta en la providencia atacada. De otra parte, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto21, pues una controversia así, pone en riesgo los principios de cosa juzgada, y seguridad jurídica que dirigen la administración de justicia22. En este escenario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, prima facie, un plazo de seis meses responde al criterio de razonabilidad para que una persona pueda acudir ante el juez a pedir el amparo de sus derechos fundamentales23. 2.4. Caso concreto En el sub lite la parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a
la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su inconformidad, cuestionaron la sentencia del 24 de abril de 2014, en la medida en que, en su concepto, el aludido tribunal debió inaplicar el término de caducidad de la acción de reparación directa dentro del proceso con radicado núm. 2010-00296-01, porque los hechos que dieron origen a la demanda ordinaria constituyeron crímenes de lesa humanidad. Para establecer si los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial son superados en el presente asunto, en especial los de carga argumentativa e inmediatez, es necesario tener en cuenta que, de los hechos probados y los argumentos de la solicitud de amparo, surgen dos escenarios: el primero, relacionado con la sentencia del recurso extraordinario de revisión; y, el segundo, concerniente a los reclamos directos que presentaron en contra del fallo del 24 de abril de 2014. 2.4.1. En el primer evento, es preciso destacar que los accionantes no atribuyeron la configuración de un defecto en las razones de la sentencia del 17 de marzo de 2021, que sustentaron la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, lo que hace forzoso concluir que la solicitud de amparo interpuesta en 21 Cfr. Corte Constitucional SU-961 de 1999, T-422 de 2018 y SU-108 de 2018 entre otras. 22 Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero sí exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable
desde la posible vulneración de derechos acaecida. La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 23 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no satisfizo el requisito de carga argumentativa. En particular, no hay reparos que permitan comprender que: i) sí era competencia del juez de revisión decidir sobre el conteo del término de vigencia de la acción de reparación directa; ii) sí se había configurado una nulidad en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander; y, iii) la Subsección B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado incurrió en alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, al declarar infundado el recurso extraordinario. Por estos motivos, el cargo es improcedente. 2.4.2. En cuanto a las protestas dirigidas en contra de la decisión del 24 de abril de 2014, es pertinente recordar que el requisito de subsidiariedad no implica el ejercicio meramente formal de los recursos. En verdad, se trata de un presupuesto de rango constitucional, que consiste en que las personas, bajo criterios objetivos, deben agotar los mecanismos previstos por el legislador en los casos para los cuales fueron creados, con el propósito de garantizar que sean primeramente los jueces naturales quienes protejan derechos fundamentales24. De esta manera, si determinada parte de un proceso judicial estima que es pertinente el ejercicio de un recurso en contra de una decisión judicial, decide tramitarlo y el respectivo juez resuelve declararlo improcedente o lo niega, no puede esta parte desconocer, en un escenario de tutela, las consideraciones que tuvo para otorgar a dicha autoridad la competencia de resolver el problema jurídico del mecanismo de defensa iniciado. Lo anterior, porque se vaciaría de sentido el requisito de subsidiariedad y el debate llevado a cabo por las partes en virtud del recurso ejercido, ya que cada persona tendría la libertad de escoger
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.