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CE-11001-03-15-000-2021-04930-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04930-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente al defecto sustantivo / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE ¿Los disensos que los accionantes arguyen, en esta instancia constitucional, relacionados con el incumplimiento de la medida de aseguramiento de los presupuestos previstos en el parágrafo 1.° del artículo 307 y el 308 del Código de Procedimiento Penal, fueron planteados en el proceso contencioso y, de esta manera, aquellos agotaron en debida forma el mecanismo judicial con el que contaban? (…) [Observa la Sala] que los solicitantes del amparo no expresaron el desacuerdo relacionado con la desatención por parte del Tribunal Administrativo de Santander del parágrafo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y la omisión en el estudio del término excesivo de la medida de aseguramiento en el escrito de tutela, sino en un memorial allegado el 14 de agosto de 2021, esto es, después de que se admitió el mecanismo constitucional y se notificó a las accionadas y terceros vinculados el contenido de la demanda, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el particular, conllevaría la inobservancia del derecho de defensa y contradicción de aquellos. [Asimismo,] se denota que la parte accionante no planteó las inconformidades relativas a la responsabilidad de la administración derivada del incumplimiento por parte de las autoridades a cargo del proceso penal, al momento de decretar la medida privativa de la libertad, de

los requisitos dispuestos en el artículo 308 del C.P.P. en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 10 de noviembre de de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, situación que reprocha en el presente trámite y, en todo caso, tampoco presentó como desacuerdo el tema relacionado con el incumplimiento del plazo máximo de privación, definido en el parágrafo 1.° del artículo 307 de la disposición referenciada y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba para que el juez natural se pronunciara sobre esos temas. En esa medida, se evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales pertinentes, para alegar los supuestos errores de la medida de aseguramiento y que aquellos probaban la responsabilidad administrativa extracontractual de las entidades demandadas. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) [De otra parte,] [u]na vez revisado el escrito de tutela, se repara en que los solicitantes del amparo no expusieron ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible efectuar un análisis de fondo, máxime si se tiene en cuenta que los peticionarios tampoco explicaron las razones por las cuales no agotaron el mecanismo judicial con el que contaban para resolver lo alegado en esta sede

constitucional. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2020, aplicó el precedente jurisprudencial invocado por los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-04930-00

Accionante: Solangel Pinilla Caballero y otro accionantes sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? (…) [Para la Sala,] el Tribunal Administrativo de Santander, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró acreditado que la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores [S.P.C. y J.H.O.] se encontraba ajustada a las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, razón por la cual esta no resultaba desproporcionada, irrazonable o arbitraria. (…) Así las cosas, la Subsección avizora que el Tribunal precitado fundó su decisión en el precedente jurisprudencial definido en las sentencias C-037 de 1996 y la Sentencia de

Unificación 072 de 2018, las cuales son echadas de menos por los solicitantes del amparo, y el criterio acogido por el Consejo de Estado en decisiones recientes y coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad de los señores [S.P.C. y J.H.O.] fue legal, razonable y proporcionada. (…) En ese entendido, la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir las pretensiones de reparación incoadas por los aquí accionantes, sin que pueda afirmarse que desconoció el precedente invocado en el presente asunto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS / VALORACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No resultó desproporcionada, arbitraria e irrazonable ¿La corporación mencionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) [A juicio de la Sala] la corporación aquí accionada coligió que la medida de aseguramiento decretada en contra de los demandantes cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en la normativa penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrieron fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el accionado no

desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de elementos materiales probatorios, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Santander. (…) Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04930-00

Accionante: Solangel Pinilla Caballero y otro

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04930-00(AC)

Actor: SOLANGEL PINILLA CABALLERO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en las que se negaron las pretensiones.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente al defecto sustantivo. Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Jorge Humberto Ordoñez y Solangel Pinilla Caballero, junto con sus familiares1, instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fueron sometidos, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2011 y el 15 de abril de 2015. El 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión.

1 Mariela Ordoñez Arenas, Cindy Mar Chaves, Beatriz Ordoñez Arenas, Ludwer Arenas Ordoñez, Juan Arenas Ordoñez, Helga Yohana Arenas, Estefanía Sanabria Pinilla, Beatriz Caballero Colmenares, Guillermo Pinilla Porras, Sergio Andrés Sanabria Pinilla, Andrés Steban Sanabria Quintero, Tania Yirey Sanabria Pinilla, Isabela Gutiérrez Sanabria, Mariángel Uribe Sanabria, Claudia María Pinilla Caballero, Anderson Duran Pinilla, Ruberth Andrés Duran Pinilla, Jhonatan Mackalister Duran, Jensi Aurelio Pinilla Caballero, Jensi Alejandro Pinilla Sánchez, Anderson David Pinilla Sánchez, Lisbeth Beatriz Pinilla Sánchez, Lusbin Martín Pinilla Gómez, Yolanda Pinilla Gómez, Mariela Pinilla Gómez, Ruth de Jesús Pinilla Gómez, Norida Katerine Quintero Jiménez y Carlos Enrique Gutiérrez Rolón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04930-00

Accionante: Solangel Pinilla Caballero y otro El 17 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la reparación deprecada. b) Inconformidad Los accionantes, señores Solangel Pinilla Caballero y Jorge Humberto Ordoñez, consideraron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander transgredieron sus

derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Para el efecto, aseguraron que aquellos incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración e interpretación de las pruebas allegadas al proceso, en particular, de la sentencia penal absolutoria, en la cual se declaró la ausencia de responsabilidad por falta de pruebas y la inferencia de que el hecho ilícito o penal no existió y, de este modo, daba cuenta de que la privación de la libertad a la que fueron sometidos no satisfizo los presupuestos contenidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y la medida restrictiva fue injusta, arbitraria, ilegal y desproporcionada. Asimismo, señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, de un lado, porque no aplicaron el régimen de responsabilidad objetivo y, de otro, no analizaron que la medida restrictiva bajo los parámetros del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que aquella no era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, los imputados no representaban un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima ni era probable que no comparecieran al proceso penal. Y, adujeron que aquellas desatendieron el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la decisión de unificación del 17 de octubre de 2013, del Consejo de Estado, pronunciamientos en los cuales se determinó que para definir la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe considerarse únicamente el título mencionado.

Finalmente, sostuvieron que el Juzgado y el Tribunal accionados transgredieron las garantías constitucionales, tales como la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y los artículos 90, 228 y 230 de la Constitución Política, en los que se consagra el clausulado de responsabilidad del Estado y lo que puede considerarse como recta y correcta administración de justicia. En ese entendido, manifestaron que los accionados incurrieron en una violación directa de la Constitución Política y transcribieron apartes de la sentencia SU-072 de 2018, sobre la convencionalidad y los presupuestos contenidos en tratados internacionales respecto a la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. En memoriales del 14 y 22 de agosto de la presente anualidad, la parte accionante complementó los argumentos del escrito de tutela, en los que reiteró los planteamientos relativos a la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del artículo 308 del C.P.P. y de los pronunciamientos C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. Añadió que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04930-00

Accionante: Solangel Pinilla Caballero y otro las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que la privación de su libertad excedió el termino máximo fijado en el parágrafo 1.° del articulo 307

ibidem, puesto que estuvieron detenidos en establecimientos carcelarios por más de cuatro años. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 10 de noviembre de 2017 y del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, y ordenarles dictar una nueva decisión, en la que concedan las pretensiones del medio de control de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga La jueza Maud Amparo Ruiz Rojas indicó que no incurrió en ninguna irregularidad o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comoquiera que notificó en debida forma todas las actuaciones a las partes involucradas en el proceso ordinario y respetó las garantías de defensa, contradicción y doble instancia. Fiscalía General de la Nación Vanesa Cristancho García, profesional experto de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente porque la parte accionante no acreditó el defecto fáctico alegado. Explicó que la corporación accionada realizó una valoración de las pruebas, bajo los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018 y acorde con las reglas de la sana crítica y el ejercicio razonado y coherente con el que cuentan los jueces, en virtud de los principios de autonomía e independencia

judicial. Adicionalmente, manifestó que aquella tampoco es procedente porque la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta ni satisfizo las exigencias generales que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, transcribió los argumentos del Tribunal Administrativo de Santander y solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04930-00

Accionante: Solangel Pinilla Caballero y otro Juliana Andrea Gómez Sandoval, apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, solicitó denegar la solicitud de amparo, dado que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los parámetros legales y jurisprudenciales e hicieron tránsito a cosa juzgada. Precisó que la acción de tutela no satisface las exigencias generales, primero, de relevancia constitucional, puesto que la parte accionante no sustentó debidamente el por qué el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos invocados y erróneamente hizo referencia a que el fallador encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que la providencia enjuiciada no analizó tal presupuesto, al no encontrar probada la

antijuridicidad del daño, y, segundo, la subsidiariedad, por contar con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para que se analice la inconformidad relativa al desconocimiento de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. Puntualizó que los disensos de los solicitantes del amparo sobre las causales específicas de procedibilidad son contradictorios, en tanto que, en primer lugar, aducen que las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar el título de imputación objetivo para definir la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad y, en segundo, alegan que aquellas desatendieron las decisiones C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las cuales la Corte Constitucional determinó que el juez no estaba atado a un régimen de imputación específico, sino que aquel debe analizar las particularidades de cada caso y definir cual debe aplicar. Referenció las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad y explicó que la metodología para abordar el estudio en esas situaciones es, en primer lugar, identificar la existencia de un daño antijurídico, elemento derivado del artículo 90 de la Constitución Política, en segundo, analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, bajo una óptica subjetiva, esto es, analizar si se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento jurídico y, en tercer término, verificar a qué entidad debe imputarse el daño y la existencia o no de causales eximentes de responsabilidad. Además, precisó que actualmente

bajo los criterios de las altas cortes, de ningún modo podía considerarse antijurídico el daño por el sólo hecho de la absolución o desvinculación del proceso penal, sino que debía comprobarse la existencia de una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimientos legales, constitucionales y convencionales que autorizan la limitación del derecho a la libertad, para declarar la responsabilidad de la administración, siendo improcedente aplicar, de manera automática, el título de imputación objetivo, por daño especial, en esos casos. Por lo anterior, solicitó declarar la declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, o en su defecto, denegar las pretensiones, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto que esa entidad ni las autoridades judiciales transgredieron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04930-00

Accionante: Solangel Pinilla Caballero y otro Terceros vinculados

Los señores Mariela Ordoñez Arenas, Cindy Mar Chaves, Beatriz Ordoñez Arenas, Ludwer Arenas Ordoñez, Juan Arenas Ordoñez, Helga Yohana Arenas, Estefanía Sanabria Pinilla, Beatriz Caballero Colmenares, Guillermo Pinilla Porras, Sergio Andrés Sanabria Pinilla, Andrés Steban Sanabria Quintero, Tania Yirey Sanabria Pinilla, Isabela Gutiérrez Sanabria, Mariángel Uribe Sanabria, Claudia

María Pinilla Caballero, Anderson Duran Pinilla, Ruberth Andrés Duran Pinilla, Jhonatan Mackalister Duran, Jensi Aurelio Pinilla Caballero, Jensi Alejandro Pinilla Sánchez, Anderson David Pinilla Sánchez, Lisbeth Beatriz Pinilla Sánchez, Lusbin Martín Pinilla Gómez, Yolanda Pinilla Gómez, Mariela Pinilla Gómez, Ruth de Jesús Pinilla Gómez, Norida Katerine Quintero Jiménez y Carlos Enrique Gutiérrez Rolón confirieron poder al abogado Gilberto Andrés Quintero García para que los representaran en el presente asunto, pero no rindieron ningún informe respecto a los supuestos fácticos y jurídicos de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Santander no rindió informe, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de

procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04930-00

Accionante: Solangel Pinilla Caballero y otro La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v)

se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04930-00

Accionante: Solangel Pinilla Caballero y otro Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

Asimismo, se advierte que si bien la parte accionante señaló que aquel incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que para sustentar esa causal sólo señaló las garantías constitucionales que considera transgredidas por parte de la autoridad judicial accionada y transcribió los fundamentos de la sentencia SU-072 de 2018 relativas a los instrumentos convencionales sobre la restricción a la libertad, de este modo, ese disenso se subsume en el desconocimiento del precedente judicial, por lo cual será estudiado en aquel. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los disensos que los accionantes arguyen, en esta instancia constitucional, relacionados con el incumplimiento de la medida de aseguramiento de los presupuestos previstos en el parágrafo 1.° del artículo 307 y el 308 del Código de Procedimiento Penal, fueron planteados en el proceso

contencioso y, de esta manera, aquellos agotaron en debida forma el mecanismo judicial con el que contaban?

2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2020, aplicó el precedente jurisprudencial invocado por los accionantes sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? 4. ¿La corporación mencionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de las inconformidades relativas al alegado defecto sustantivo, (III) perjuicio irremediable, (IV) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, (V) desconocimiento del precedente judicial, (VI) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (VII) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto, (VIII) defecto fáctico y (IX) análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado.

Veamos: - Primer problema jurídico

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-04930-00

Accionante: Solangel Pinilla Caballero y otro

¿Los disensos que los accionantes arguyen, en esta instancia constitucional, relacionados con el incumplimiento de la medida de aseguramiento de los presupuestos previstos en el parágrafo 1.° del artículo 307 y el 308 del Código de Procedimiento Penal, fueron planteados en el proceso contencioso y, de esta manera, aquellos agotaron en debida forma el mecanismo judicial con el que contaban?

I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presu

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