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CE-11001-03-15-000-2021-04930-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04930-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO

DE LA SANA CRÍTICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN

CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTONOMÍA DEL

JUEZ / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES De la jurisprudencia (…) resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Descendiendo al caso concreto, se advierte que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017, el JUZGADO denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto sostuvo que se había demostrado dentro del proceso la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad

denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que los actores habían realizado acciones que hacían inferir razonablemente que podía ser responsables de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tales como sus declaraciones iniciales y un preacuerdo que habían celebrado con la FISCALÍA. Ahora bien, se observa que a través de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de los actores, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la parte demandada no fue caprichosa ni deliberada (…) se observa que el JUZGADO y el TRIBUNAL no incurrieron en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de las providencias objeto de la solicitud, en especial de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, se advierte que se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que la FISCALÍA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la parte actora. En efecto, de la revisión de la providencia de segunda instancia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios

probatorios, tales como, los documentos constitutivos de las indagaciones preliminares dentro del proceso penal (…) se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida privativa de la libertad había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Ahora bien, se advierte que el TRIBUNAL valoró lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en la sentencia de 15 de abril de 2015 y precisó que el hecho de que los jueces penales hubieran llegado a la conclusión de que no podía condenarse penalmente a la parte actora por la comisión de los delitos que le fueron imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo, no impedía que el Juez de lo Contencioso Administrativo analizara la responsabilidad del Estado por su privación de la libertad analizando la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida al momento de su imposición para determinar la existencia de un daño antijurídico, como efectivamente hizo en la providencia objeto de la solicitud. Igualmente, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que se incurrió en el defecto fáctico por parte de las accionadas al haber tenido como probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso, pues si bien es cierto esta fue la razón por la cual el JUZGADO denegó las pretensiones de la demanda en primera instancia, también lo es que el TRIBUNAL no analizó en la providencia que resolvió el recurso de apelación su configuración, por cuanto encontró previamente que no estaba demostrada la antijuridicidad del daño. Circunstancia

distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados.

PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Igualmente, se advierte que las autoridades accionadas, en especial, el TRIBUNAL no desconocieron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen de imputabilidad en los casos que se estudian presuntas privaciones injustas de la libertad, pues en la providencia de 17 de septiembre de 2020, se analizó el caso de la privación de la libertad que padeció la parte actora, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 y los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según los cuales en los casos en que la persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo debe estudiarse la razonabilidad y

proporcionalidad de la medida por medio de la cual se priva de la libertad a la persona con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico. Por ello se advierte que, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en su caso debía aplicarse de manera preferente el régimen de imputación objetivo, pues, como ya se dijo, en los casos en que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. También se advierte que el TRIBUNAL no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente los artículos 306 y 308 de la Ley 906, pues de la revisión de la providencia objeto de la solicitud se observa que el accionado analizó los fundamentos y los documentos con base en los cuales el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS impuso la medida privativa de la liberta a la parte actora, llegando a la conclusión de que al momento de su aplicación existían varios elementos probatorios e indicios que hacían que la medida fuera legal, razonable y proporcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04930-01(AC)

Actor: SOLANGEL PINILLA CABALLERO Y JORGE HUMBERTO ORDÓÑEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LAS ACCIONADAS NO

INCURRIERON EN LOS DEFECTOS INVOCADOS POR CUANTO SE VALORÓ

CONFORME CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR MEDIO DE LA CUAL SE PRIVÓ DE LA LIBERTAD A LA PARTE ACTORA FUE LEGAL, RAZONABLE Y PROPORCIONAL, CONFORME LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 306 Y 308 DE LA LEY 906 DE 2004 Y LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LOS CASOS EN QUE LA PERSONA ES ABSUELTA EN APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo invocado y se denegó frente a

los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora SOLANGEL PINILLA CABALLERO y el señor JORGE HUMBERTO ORDÓÑEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela 1 En adelante Sección Segunda. prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER3 al haber proferido las providencias de 10 de noviembre de 2017 y de 17 de septiembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001-2016-00370.

I.2.- Hechos Afirmaron que fueron privados de su libertad desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2015, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previstos en los artículos 1034 y 3655 de la Ley 599 de 24 de julio de 20006. Señalaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia de 15 de abril de 2015, los declaró no culpables por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia.

Expusieron que debido a lo anterior, presentaron demanda junto con los señores

MARIELA ORDÓÑEZ ARENAS, CINDY MAR CHAVES, BEATRIZ ORDÓÑEZ

ARENAS, LUDWER ARENAS ORDÓÑEZ, JUAN ARENAS ORDÓÑEZ, HELGA YOHANA ARENAS, ESTEFANÍA SANABRIA PINILLA, BEATRIZ CABALLERO 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 4 “ARTÍCULO 103. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. 5 “ARTÍCULO 365. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. 6 “Por la cual se expide el Código Penal”.

COLMENARES, GUILLERMO PINILLA PORRAS, SERGIO ANDRÉS

SANABRIA PINILLA, ANDRÉS STEBAN SANABRIA QUINTERO, TANIA YIREY

SANABRIA PINILLA, ISABELA GUTIÉRREZ SANABRIA, MARIÁNGEL URIBE

SANABRIA, CLAUDIA MARÍA PINILLA CABALLERO, ANDERSON DURÁN

PINILLA, RUBERTH ANDRÉS DURÁN PINILLA, JHONATAN MACKALISTER

DURÁN, JENSI AURELIO PINILLA CABALLERO, JENSI ALEJANDRO PINILLA

SÁNCHEZ, ANDERSON DAVID PINILLA SÁNCHEZ, LISBETH BEATRIZ

PINILLA SÁNCHEZ, LUSBIN MARTÍN PINILLA GÓMEZ, YOLANDA PINILLA

GÓMEZ, MARIELA PINILLA GÓMEZ, RUTH DE JESÚS PINILLA GÓMEZ, NORIDA KATERINE QUINTERO JIMÉNEZ y CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROLÓN, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN7 y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padecieron, proceso que fue identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001-2016-00370 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Señalaron que inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 17 de septiembre de 2020, confirmó lo decidido por el a quo. Manifestaron que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo por cuanto no tuvieron en cuenta que la medida de aseguramiento que les fue impuesta no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 20048. 7 En adelante la Fiscalía. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Adujeron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, al reabrir nuevamente el debate probatorio relacionado con su presunción de

inocencia que no fue desvirtuada dentro del proceso penal. Indicaron que las accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia penal que los declaró no culpables por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Expusieron que el TRIBUNAL en la sentencia de segunda instancia desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 17 de octubre de 20139, según el cual en los casos que se estudia la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe aplicarse un régimen objetivo. Indicaron que las accionadas desconocieron también el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 199610 y SU072 de 201811, sobre el tema. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 10 de noviembre de 2017 y 17 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado 9 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 10 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. Expediente: P.E.-008 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018. M.P. Expedientes: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC) José Fernando Reyes Cuartas. con el número único de radicación 68001-33-33-001-2016-00370, en los

siguientes términos:

“[…] PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

VIOLADOS: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO

PROCESO (PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y PRINCIPIO DE

IGUALDAD) DE LOS ACCIONANTES.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, REVOCAR los fallos atacados por la acción de amparo contra providencia judicial; ordenando en su lugar, la deprecada REPARACIÓN DIRECTA elevada inicialmente por los accionantes dentro del trámite de control de legalidad de la reparación directa, a cargo de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y en los términos y condiciones establecidas en los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES vigentes en el ordenamiento jurídico para este instituto de Reparación Directa

[…]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO manifestó que no incurrió en los defectos invocados en la solicitud de tutela y que las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa fueron notificadas en debida forma, respetando los derechos de defensa, contradicción y la doble instancia de las partes. I.4.2. El TRIBUNAL pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La FISCALÍA manifestó que la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que invocó contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL.

Manifestó que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, pues contó con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión en segunda instancia, los cuales fueron valorados de manera adecuada. Indicó que el TRIBUNAL no vulneró derecho fundamental alguno, pues fundamentó su decisión en la sentencia SU-072 de 201812, proferida por la Corte Constitucional, que examinó el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa que versan sobre presuntas privaciones injustas de la libertad. Señaló que la solicitud no cumple con el requisito de la subsidiariedad, sin embargo, no indicó cual era el medio de defensa judicial que la parte actora tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales. I.5.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL manifestó que las decisiones objeto de la solicitud de tutela fueron proferidas conforme con las normas aplicables al caso concreto y con lo argumentado por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, llegando válidamente a la conclusión de que su privación de la libertad no ocasionó un daño antijurídico imputable al Estado, por cuanto la medida de aseguramiento impuesta fue debidamente justificada y soportada, resultando razonable y proporcional. Señaló que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para llegar a la conclusión de que la actuación de la administración dentro del proceso penal fue conforme a derecho. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018. M.P. Expedientes: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC) José

Fernando Reyes Cuartas. Indicó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se vuelva a discutir el problema jurídico estudiado dentro del proceso de reparación directa. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para exponer las razones por la cuales el TRIBUNAL incurrió en los defectos alegados y su conexidad con los derechos fundamentales invocados como violados. Manifestó que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la configuración del defecto de desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de 17 de octubre de 2013, por cuanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para proteger sus derechos invocados. Señaló que la parte actora incurrió en varias contradicciones en su solicitud, pues pese a que estima que en su caso debe aplicarse un régimen objetivo para definir la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, también sostiene que las accionadas desconocieron lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que establece que corresponde al Juez Ordinario establecer el régimen de imputación conforme con las circunstancias de cada caso concreto. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el TRIBUNAL verificó que no existía responsabilidad del Estado en el caso de la privación de su libertad, conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de

Estado, en tanto que estudió si la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a los actores era necesaria, proporcional y razonable.

I.5.3.- Los señores MARIELA ORDÓÑEZ ARENAS, CINDY MAR CHAVES,

BEATRIZ ORDÓÑEZ ARENAS, LUDWER ARENAS ORDÓÑEZ, JUAN ARENAS

ORDÓÑEZ, HELGA YOHANA ARENAS, ESTEFANÍA SANABRIA PINILLA,

BEATRIZ CABALLERO COLMENARES, GUILLERMO PINILLA PORRAS,

SERGIO ANDRÉS SANABRIA PINILLA, ANDRÉS STEBAN SANABRIA

QUINTERO, TANIA YIREY SANABRIA PINILLA, ISABELA GUTIÉRREZ

SANABRIA, MARIÁNGEL URIBE SANABRIA, CLAUDIA MARÍA PINILLA

CABALLERO, ANDERSON DURÁN PINILLA, RUBERTH ANDRÉS DURÁN

PINILLA, JHONATAN MACKALISTER DURÁN, JENSI AURELIO PINILLA

CABALLERO, JENSI ALEJANDRO PINILLA SÁNCHEZ, ANDERSON DAVID

PINILLA SÁNCHEZ, LISBETH BEATRIZ PINILLA SÁNCHEZ, LUSBIN MARTÍN

PINILLA GÓMEZ, YOLANDA PINILLA GÓMEZ, MARIELA PINILLA GÓMEZ, RUTH DE JESÚS PINILLA GÓMEZ, NORIDA KATERINE QUINTERO JIMÉNEZ y CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROLÓN, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA, declaró improcedente el amparo respecto del defecto sustantivo invocado y lo denegó frente a los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados. Sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad frente al defecto sustantivo invocado, por cuanto la parte actora no puso de presente dentro del proceso de reparación directa las inconformidades expuestas en la solicitud de tutela frente a la medida por medio de la cual se le privó de la libertad. Indicó que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela respecto de del defecto sustantivo mencionado. Sostuvo que de la revisión de las providencias objeto de la solicitud, en especial de la proferida por el TRIBUNAL, se advertía que no se había incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, pues esta se había fundamentado en la posición de la Corte Constitucional establecida en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sobre la responsabilidad administrativa extracontractual respecto de la aplicación del régimen de privación injusta de la libertad y la posición actual del Consejo de Estado sobre el tema, para llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento impuesta a la parte actora fue legal, razonable y proporcionada. Manifestó que el Consejo de Estado no había proferido una sentencia de unificación en la que definiera cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por privación injusta de la

libertad, circunstancia por la cual no podía exigírsele a los jueces de lo contencioso administrativo que adopten un criterio único sobre el tema. Indicó que el TRIBUNAL, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada para resolver el caso concreto de conformidad con las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, sin que pudiera afirmarse que desconoció el precedente judicial invocado. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas tampoco incurrieron en el defecto fáctico invocado, pues valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho. Indicó que el hecho de que en el proceso penal se llegara a la absolución de los investigados, no significa que automáticamente debiera declararse la responsabilidad administrativa del Estado por dicha circunstancia, pues en el proceso contencioso administrativo debe estudiarse sí el daño alegado es antijurídico e imputable por una acción u omisión del agente estatal. Expuso que el TRIBUNAL verificó conforme con las pruebas allegadas al proceso, que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 307 y 308 de la Ley 906, por cuanto existían pruebas e indicios serios y razonables para inferir o sospechar que la parte actora era autora de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA

y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que debe estudiarse de fondo el defecto sustantivo alegado, por cuanto este fue debidamente argumentado, conforme con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. Indicó que los accionados sí incurrieron en el defecto fáctico invocado, por cuanto valoraron arbitrariamente los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para establecer que no había responsabilidad del Estado por la privación de su libertad. Manifestó que las autoridades accionadas valoraron indebidamente varias pruebas allegadas al proceso, tales como los escritos de acusación, de preacuerdo y varios testimonios practicados en el proceso para llegar a la conclusión de que no había lugar a acceder a sus pretensiones, por haberse demostrado la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Insistió en que las accionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el régimen de imputación en los casos en que se estudia la responsabilidad administrativa del Estado por una privación injusta de la libertad. Expuso que conforme con la posición de la Corte Constitucional, en su caso debía aplicarse en primer lugar un régimen de responsabilidad de carácter objetivo y en caso de que no se hallara responsable al Estado aplicar los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por

el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez

(Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al mom

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