CE-11001-03-15-000-2021-04931-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04931-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela La [actora] presentó petición el 5 de mayo de 2021 con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidiera su tarjeta profesional, situación que ocurrió el 30 de julio de 2021, cuando dicha entidad emitió el Acta No. 11618 de la misma fecha. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho
superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 30 de julio de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Tarjeta Profesional de la [actora], mediante Acta No. 11618 del 30 del mismo mes y año. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de la [actora] ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04931-00(AC)
Actor: VANESSA MARÍA CAMILA ARAQUE SOSA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
1 www.consejodeestado.gov.co Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por Vanessa María Camila Araque Sosa en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Vanessa María Camila Araque Sosa, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo del derecho fundamental de petición1, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la falta de resolución a la solicitud radicada el 5 de mayo de 2021, para la expedición de su tarjeta profesional2. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela Vanessa María Camila Araque Sosa diligenció el formulario único de múltiples trámites en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y por medio de correo electrónico enviado el 5 de mayo de 20213, anexó la documentación correspondiente para la expedición de la tarjeta profesional. Sin embargo, manifestó que, a la fecha en que se presentó la acción de tutela4, no había recibido respuesta de fondo sobre su solicitud5. 1.3. Pretensiones de tutela Vanessa María Camila Araque Sosa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y trabajo y, en consecuencia, ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, dar trámite su solicitud y expedir la respectiva tarjeta profesional6.
1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 30 de julio de 20217, admitió la acción de tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura8 indicó que, mediante Acta No. 11618, asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 363.226 a Vanessa María Camila Araque Sosa. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 1 Archivo electrónico identificado con certificado 277371C9AB888CB3 88C64D8C5D2D98C6 456A4E8743F55F3B
07367C4518D9A19F en el expediente digital. 2 Ibidem. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 34B1EFE7E766E382 50CD270DF6B26F70 0EBF82DC0C17FAE9 1A220CB3C16E0856 en el expediente digital. 4 Vanessa María Camila Araque Sosa radicó la solicitud de amparo constitucional, el 28 de julio de 2021. Archivo electrónico identificado con certificado DC44B261CD82302F B80AFEA0091BCE77 77E662822CE4B20E 08CF8496D6B11B07 en el expediente digital.
expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 277371C9AB888CB3 88C64D8C5D2D98C6 456A4E8743F55F3B 07367C4518D9A19F en el expediente digital. 6 Ibidem. 7 Archivo electrónico identificado con certificado D63D860465CDCF87 75B020D80B025C11 3474AD99872764B5 4583D4820511F45D en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 8B5B1F12ED5077F5 8E38101DA244E2AD 33504A04398D12A9 80E4450CDD309F12 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley9. 2.3. Caso concreto Vanessa María Camila Araque Sosa presentó petición el 5 de mayo de 2021 con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidiera su tarjeta profesional, situación que ocurrió el 30 de julio de 2021, cuando dicha entidad emitió el Acta No. 11618 de la misma fecha10. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la
alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”11. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”12. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 30 de julio de 202113, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la la Tarjeta Profesional de Vanessa María Camila Araque Sosa, mediante Acta No. 11618 del 30 del mismo mes y año. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Vanessa María Camila Araque Sosa ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Vanessa María Camila Araque Sosa en contra del 9 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 10 Archivo electrónico identificado con certificado D801B98C087C79E9 9508684041FC6234 0D414359149451AE 3E9EB1CE743D691F en el expediente digital. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal
manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 13 Archivo electrónico identificado con certificado DC44B261CD82302F B80AFEA0091BCE77 77E662822CE4B20E 08CF8496D6B11B07 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co