CE-11001-03-15-000-2021-04936-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04936-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / TERCERA INSTANCIA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA La providencia reprochada modificó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Estimó que, como la víctima no portaba los elementos reflectivos necesarios mientras transitaba en horas de la noche, lo que vulnera su deber de autocuidado y, [F. F.], alcalde del municipio de Guataquí, conducía el vehículo de la alcaldía por una vía en mal estado, poco iluminada y con exceso de velocidad, existió una concurrencia de culpa, por ello, los perjuicios reclamados se reconocieron en un 40% de lo solicitado. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04936-00 (AC)
Actor: ALCIRA DÍAZ VALBUENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alcira Díaz Valbuena contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio de un juez administrativo de Girardot, modificó la decisión y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de César Augusto Díaz Valbuena. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2021, Alcira Díaz Valbuena, en nombre propio, formuló acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección C para que se infirmara la sentencia del 1 de marzo de 2021, que modificó el fallo estimatorio de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos por la muerte César Augusto Díaz Valbuena, al ser arrollado por un vehículo de propiedad del municipio de Guataquí-Cundinamarca. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso, ya que se determinó que la participación de la víctima directa en el daño fue de un 60%, por el hecho de no contar con los elementos reflectivos al momento del accidente y no se tuvo en cuenta que la camioneta de propiedad de la alcaldía tenía una iluminación deficiente y transitaba excediendo los límites de velocidad, pues, la causa directa del daño fue el impacto que ocasionó el vehículo y no la ausencia de elementos reflectivos. El 6 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, indicó que la solicitud carece de relevancia constitucional ya que se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario y que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Explicó que la sentencia se fundamentó en los hechos debidamente probados y con
fundamento en los mismos se decidió el porcentaje por el que debe responder la entidad demandada conforme a su participación en el daño causado. La Alcaldía de Guataquí adujo que no hay vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales del accionante y que las pruebas allegadas al proceso fueron debidamente valoradas y estudiadas en la sentencia. El Juez Tercero Administrativo de Girardot allegó copia digital del expediente. Los otros terceros interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra una sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad
con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada modificó el fallo de primera instancia y accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Estimó que, como la víctima no portaba los elementos reflectivos necesarios mientras transitaba en horas de la noche, lo que vulnera su deber de autocuidado y, Fernando Figueroa, alcalde del municipio de Guataquí, conducía el vehículo de la alcaldía por una vía en mal estado, poco iluminada y con exceso de velocidad, existió una concurrencia de culpa, por ello, los perjuicios reclamados se reconocieron en un 40% de lo solicitado. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Alcira Díaz 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
Valbuena contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección C.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala