CE-11001-03-15-000-2021-04937-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04937-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[P]ara la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa No. 20001333300420130017700/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. (…) [L]a Sala, de manera diáfana, advierte que la discusión respecto de la interpretación y alcance de los medios de convencimiento aportados tuvo lugar y fue central en el proceso ordinario. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cesar analizó, entre otros, los informes de necropsia y las declaraciones aportadas, a partir de los que consideró que los señores [E.F.G., C.A.S.M. y J.V.T.] fueron emboscados por miembros de la fuerza pública y que, contrario a lo señalado por las demandadas, no se demostró que estos hubiesen propiciado el combate o arremetido contra los uniformados, ni siquiera que las armas encontradas fueran suyas. Adicionalmente, debe precisarse que al estudiarse el recurso de apelación formulado en el trámite ordinario por el extremo pasivo de la litis, se observa que se trajeron a colación las mismas declaraciones que ahora se alegan como omitidas. Resulta claro, entonces, que las accionantes pretenden utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional. (…) En
consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, la cual se encuentra radicada en el proceso 11001-03-15-000-2019-0129900.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04937-00(AC)
Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04937-00
Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial2, en contra
del Juzgado 4º Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de julio de 20213 la parte actora interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales4, que consideró vulnerados con los fallos dictados el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 4º Administrativo de Valledupar, mediante el cual la declaró administrativamente responsable dentro del proceso de reparación directa No. 20001333300420130017700/01; y el 25 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó parcialmente el de primera instancia. 2.- Hechos 2.1.- El 28 de julio de 2011, los señores Emiliano Flórez Gómez, Ciro Antonio Sarabia Martínez y José Villareal Toloza, se trasladaron desde el municipio de Tamalameque, Cesar, al Puerto El Mamón, con el fin de prestar, con su embarcación, el servicio de trasporte a un grupo de personas a cambio de una remuneración. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 2C9064841D0724AD
1B64CFE6C2BABEB7 87D9C303A6AB0FCB 87EDB7EC7CF3C1BB. 2 Obra poder a folio 2 del documento subido en SAMAI con certificado 3A84D76163E1A911 9360FF1D289DAC48 F67F03A53D3251F0 9970E77A9946678D. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado
1139259FD324ABD7 2E730F63F992C73C 570DEC885959C065 C98703599E23CD60. 4 Indicó que estima vulnerados sus derechos “(…) al debido proceso y a la defensa (art. 29 C.N.), [a la] igualdad (art. 13 C.N.); [de] libre acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.) y [al] [p]rincipio de publicidad en la vía de hecho judicial interna; y en la Convención Americana de Derechos Humanos, [a las] garantías judiciales ([C]onvención, art. 80), [a la] protección judicial ([C]onvención, art. 25), [a la obligación] de respetar los derechos ([C]onvención, artículo 1.1), [a los] principio[s] de legalidad y [retroactividad] ([C]onvención, art. 9°)”. Ver folio 27 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 2C9064841D0724AD 1B64CFE6C2BABEB7
87D9C303A6AB0FCB 87EDB7EC7CF3C1BB.
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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Sin embargo, una vez en el lugar y tan pronto desembarcaron, fueron atacados por miembros del Ejército Nacional; hechos que resultaron en la muerte de los tripulantes del vehículo acuático.
2.3.- Por lo anterior, el 5 de agosto de 2013, los familiares de los fallecidos5 presentaron medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional, el cual se radicó con el No. 20001333300420130017700 y le correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Valledupar. 2.4.- Mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, el a quo ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó indemnizar a los demandantes por los daños materiales y morales que encontró probados, además, condenó a la parte demandada al pago de costas. 2.4.1.- Como fundamento de su decisión, estimó probada la falla en el servicio por parte de la pasiva, en tanto el deceso de Emiliano Flórez Gómez, Ciro Antonio Sarabia Martínez y José de Paz Villareal Toloza no ocurrió en el marco de una confrontación militar, como lo informó el Ejército a la opinión pública. Así, aseveró que el proceder de los miembros de la fuerza pública les causó un daño a los demandantes que no estaban en la obligación de soportar. 2.4.2.- Señaló que la investigación interna adelantada por las demandadas para aclarar los hechos fue deficiente, lo que muestra su intención de ocultar lo ocurrido; para reforzar esta conclusión, afirmó que, según los informes de necropsia de Medicina Legal, las víctimas intentaron correr cuando recibieron los primeros disparos, no obstante, fueron emboscadas. Agregó que el hecho de que Emiliano Flórez hubiese tenido antecedentes penales no justificaba el proceder de
los miembros del Ejército. 5 Kelly Johana López Nieto, Emiliano Flórez López (menor de edad), Wendy Johana Flórez López (menor de edad), Vitelva Flórez Gómez, Maribel Aguilar Flórez, Martina Aguilar Flórez, Genisi Del Carmen Florián Flórez (menor de edad), Silverio Nieto Flórez, Marelvis Arévalo Martínez, Eugenio Villareal Toloza, Ángela Badillo Toloza, Juan Elías Gómez Villareal, Alejandra Villareal Toloza, Rocío Del Carmen Villareal Toloza, Rosa Villareal Toloza, Aura Eliana Villareal Toloza, Juan Elías Villareal Toloza, Gilberto Gómez Toloza, Carmen Delia Becerra Guerrero, José Gabriel Villareal Becerra, Angie Paola Villareal Becerra, Ángela Badillo Toloza, Albeiro Nieto Badillo, Jhony Sarabia López, Óscar Sarabia Martínez, Juana Rincón Ballestero, Diógenes Sarabia Martínez, Carlos Alberto Sarabia Rincón, Fabiola Sarabia Rincón, Ebigail Sarabia Rincón, Armenio Sarabia Rincón, Federman Sarabia Rincón, Enerita Sarabia Rincón, Tomás Nieto, Adriana Shirley, Jissel Adriani Nieto García y Yuliana Nieto García. Nombres tomados del escrito allegado por el apoderado de los demandantes. Obra en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 37CDF5203C0B52EC
905DE4E123427095 92EB5E7B90E574BB 08F708CD90F9F319.
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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.4.3.- Negó el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de Tomás Nieto, al no haber demostrado la calidad de hijo de Ciro Sarabia. También concluyó que no se probó la afectación al entorno social de los demandantes ni a otros bienes o derechos constitucionales, por lo que denegó el reconocimiento de una indemnización por daños a la vida en relación. 2.5.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el cual manifestaron que la reparación por lucro cesante debió incluir el 25% por concepto de prestaciones sociales y los perjuicios morales no debieron limitarse al tope establecido por la jurisprudencia como regla general, en la medida en que se trató de una grave violación a derechos humanos y al derecho internacional humanitario. 2.6.- Por su parte, las demandadas adujeron que el fallador dejó de valorar las pruebas practicadas dentro del trámite disciplinario llevado a cabo por el Ejército, de las cuales se podía colegir que los fallecidos pertenecían a bandas criminales.
Afirmaron, también, que se pasó por alto el hecho de que se encontraron dos armas de fuego cuando se realizó el levantamiento de los cadáveres, y que dos de las personas que iban en la embarcación abrieron fuego primero. Ultimó que no existe evidencia de que se tratara de una ejecución extrajudicial. 2.7.- En providencia del 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar
confirmó la recurrida, con excepción de la condena en costas, en la medida en que, si bien se rindieron versiones diametralmente opuestas sobre los hechos, la investigación disciplinaria efectuada al interior de la institución castrense terminó con base en los testimonios de los uniformados que participaron en el operativo, quienes declararon que la muerte de los familiares de la parte actora se produjo en el marco de una operación militar, no obstante, tal postura no es creíble porque, al verificar los informes del Instituto de Medicina Legal, se nota que los impactos de bala fueron recibidos desde el frente y por la espalda, lo que da cuenta de un ataque premeditado efectuado desde distintas posiciones. 2.7.1.- Indicó que no hay certeza de que las armas encontradas fuesen de propiedad de los occisos ni que estos las hubiesen usado en contra de los militares, ya que no se allegó informe de absorción atómica. En suma, encontró razonable el haber declarado responsable al extremo pasivo de la litis, al no 5
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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia haberse demostrado que la reacción de los miembros de la fuerza pública fuera producto de una conducta desplegada por los fallecidos. 2.7.2.- Frente al medio impugnativo de los demandantes, acotó que reiteraría lo dicho por la primera instancia, ya que contenía argumentos que debieron formularse en una oportunidad anterior para no cercenar el derecho a la defensa
de la otra parte litigiosa. Sin embargo, dijo que no existía mérito para condenar en costas a las demandadas, pues en el expediente no obraban elementos de convencimiento que justificaran esa sanción. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que las autoridades accionadas, con las providencias reprochadas, incurrieron en un defecto fáctico, en tanto no valoraron adecuadamente (i) las declaraciones rendidas por Álvaro de Jesús Segovia, Said Estrada Noriega, Lucas Cadena Beleño, Euder Castillejo Rodríguez, Concepción Robles Pineda, Liliana Negrete, José Chedraui Rángel, Jorge Martínez Barrera y Yarley Oviedo Castillejo; (ii) los informes de inteligencia; y (iii) el Acta 315COMAN-ESTAM-2.35. Sobre el particular, indicó que los aludidos medios probatorios permitían colegir que dos de los ocupantes de la embarcación desarrollaban actividades ilegales y que se incautaron armas de fuego en desarrollo de una operación militar legítima. Por lo anterior, aseveró que no se puede concluir que la muerte de los señores Emiliano Flórez Gómez, Ciro Antonio Sarabia Martínez y José Villareal Toloza, corresponda a una ejecución extra judicial, ya que, en esa época el Estado colombiano se encontraba en diálogos de paz y no existe prueba alguna de que se hubiese ocultado lo sucedido. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR [el derecho fundamental] al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: DECLARAR que las sentencias de fechas 22 de agosto de 2018 y 25 de marzo de 2021, proferidas por [e]l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: DEJAR sin efecto las sentencias de fechas 22 de agosto de 2018 y 25 de marzo de 2021, proferidas por [e]l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 20001333300420130017701[,] teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia”6. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 2 de agosto del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la señora Ángela Badillo Toloza, y de todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o
vinculados en el proceso de reparación directa No. 20001333300420130017700/01. También ordenó la notificación a las demandadas y a los vinculados. 5.2.- El magistrado Carlos Guechá Medina del Tribunal Administrativo del Cesar, manifestó que la decisión de la que fue ponente tiene respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y reiteró los argumentos que se expusieron en esta. 5.3.- El abogado Javier Leónidas Villegas Posada, actuando como agente oficioso de quienes fueron demandantes en el proceso ordinario, se pronunció sobre los hechos de la tutela; señaló que las decisiones judiciales atacadas se fundaron en los hechos probados y que la tutela no es un medio para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en contra del 6 A folios 1-2 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado
2C9064841D0724AD 1B64CFE6C2BABEB7 87D9C303A6AB0FCB 87EDB7EC7CF3C1BB.
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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Juzgado 4º Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del
Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en la causal específica de procedencia alegada. 3.- Cuestiones previas 3.1.- En primer lugar, se advierte que no se puede tener en cuenta la contestación allegada por el abogado Javier Leónidas Villegas Posada, en tanto este carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser parte o tercero interesado en el proceso de reparación directa. Ahora bien, aunque el profesional del derecho manifestó actuar como agente oficioso de los demandantes vinculados, ya que por el lugar en que estos residen y por su precario acceso a medios tecnológicos no les es posible remitir los poderes correspondientes; lo cierto es que esa sola afirmación no reúne los presupuestos necesarios7 para aceptar su agencia. 3.2.- Por otra parte, y a pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias dictadas el 22 de agosto de 2018 y el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado 4º Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 20001333300420130017700/01, la Sala limitará su estudio a la sentencia de segunda instancia, en tanto fue esta la que puso fin al trámite y resolvió los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por la parte actora
en contra de la decisión del a quo ordinario. 7 “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando [e]ste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos (…) se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente”. Sentencia T-072 de 2019. 8
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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga
argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.
11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9
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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa No. 20001333300420130017700/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.- El Ejército Nacional, en esencia, afincó la configuración del defecto fáctico en que se pasaron por alto (i) las declaraciones rendidas por Álvaro de Jesús
Segovia, Said Estrada Noriega, Lucas Cadena Beleño, Euder Castillejo Rodríguez, Concepción Robles Pineda, Liliana Negrete, José Chedraui Rángel, Jorge Martínez Barrera y Yarley Oviedo Castillejo; (ii) los informes de inteligencia; y, (iii) el Acta 315-COMAN-ESTAM-2.35. Acotó que los aludidos medios probatorios permiten concluir, de manera fehaciente, que las personas que fallecieron realizaban actividades ilegales e incluso portaban armas de fuego que usaron para
dispararle a los miembros de la fuerza pública. 5.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo del Cesar sobre los aspectos probatorios del caso, se dilucidan los siguientes análisis: “Sea lo primero entonces, advertir que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, en una sentencia en la que estudió un caso similar al que ahora se debate, se debe flexibilizar la apreciación de los medios de convicción frente (sic) asuntos en los que se expone un caso con fundamento en graves violación (sic) a los derechos humanos y al [d]erecho [i]nternacional [h]umanitario, como el presente asunto, pues se trata de examinar el homicidio de los señores Ciro Antonio Sarabia Martínez, José De La Paz Villareal Toloza, y Emiliano Flórez Gómez, que, según los demandantes constituye un ‘falso positivo y/o ejecución extrajudicial’, ante lo cual le corresponde a los jueces valorar los elementos probatorios con un tamiz flexible, a la luz de los principios de equidad y pro homine (…) De acuerdo con los parámetros establecidos por la [j]urisprudencia, la flexibilización de los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, lleva inmerso, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, se analicen en este contexto con un rasero menor. (...) Así entonces, se observa que en este caso, el daño está demostrado con los registros civiles de defunción de Ciro Antonio Sarabia Martínez, José De La Paz Villareal Toloza, y Emiliano Flórez Gómez, en los cuales consta que sus
muertes ocurrieron el 28 de julio de 2011 (fls. 81, 154 y 178) (…) Ahora, con el propósito de determinar si este daño resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjeron los decesos de los señores Ciro Antonio Sarabia Martínez, José 10
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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia De La Paz Villareal Toloza y Emiliano Flórez Gómez. Comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos (…) Pues bien, según el informe rendido por el [j]efe [c]omisión SIJINPAILITAS, de fecha 12 de enero de 2012 (fls.430-435), al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, después de todas las actividades de Policía Judicial desplegadas por la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN-PAILITASComunidades de Zapatí, Zapatosa, Cesar, y teniendo en cuenta elementos materiales probatorios recaudados, las entrevistas realizadas, se logró establecer que los 17 a 18 hombres armados que hicieron presencia en el corregimiento de Zapatí, fueron liderados por los señores Emiliano Flórez Martínez y José De La Paz Villareal, los cuales sembraron el terror, la zozobra, entre los habitantes de estas comunidades, además se pudo establecer que
pertenecían al grupo de la banda criminal [l]os ‘Rastrojos’, de los cuales (13) integrantes se encuentran identificados, así como su estructura criminal, el cargo y la función que cumple cada uno de ellos, anota que los [cinco] primeros que se relacionan a continuación fueron neutralizados por un procedimiento realizado por el Ejército Nacional; (…) De acuerdo, a las piezas procesales obrantes en el expediente, se observa que la investigación disciplinaria adelantada por el Ejército Nacional, con ocasión a la (sic) muertes de los atrás mencionado[s], terminó con auto de terminación, el cual se fundamentó en las declaraciones de los uniformados que participaron en el operativo quienes manifestaron que la baja de los señores Ciro Antonio Sarabia Martínez, José De La Paz Villareal Toloza, y Emiliano Flórez Gómez, se dio en desarrollo de la orden de operación militar ‘Soberanía’, bajo la misión táctica ‘Jabalina’, cuyo objeto era buscar el control militar del área, debido a los constantes abusos presentados a la comunidad por las bandas criminales. Expresamente atestiguaron que; ‘… observamos algunas personas descendiendo de una lancha y al pronunciar la orden de alto por parte del [c]omandante del pelotón empezaron a disparar, por lo que les tocó reaccionar, originándose el resultado conocido’. No obstante, tal como lo precisó el a-quo la anterior versión no resulta acorde con lo que se describe en los informes periciales de necropsia, toda vez que, de acuerdo a los diagramas de las lesiones de los occisos se evidencia que las lesiones que causaron los proyectiles de arma de fuego que impactaron
sobre la humanidad de las víctimas, presentan orificios de entrada y salida tanto en la parte anterior como posterior de sus cuerpos, lo que hace suponer que los disparos realizados por los miembros del Ejército Nacional fueron realizados desde varios puntos, lo que desvirtúa la versión de los uniformados de haber pronunciado la orden de alto desde un único punto desde el cual también se defendieron. Según lo narrado por la defensa de la entidad demandada, a los occisos le fueron halladas las armas de fuego con que dispararon a los miembros del Ejército Nacional, sin embargo en el proceso no se encuentra la prueba que acredite fehacientemente esta afirmación, pues en primera medida no se tiene certeza el (sic) propietario de dichas armas, ni tampoco si las víctimas en realidad s[í] las percutieron, pues no se aportó al expediente el informe de la prueba de absorción atómica (análisis de residuos de disparo) que elabora el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para esclarecer estas circunstancias. Según el certificado del [c]oordinador GROPES 72003-DT-GROPES-UPJ6448 de 25 de noviembre de 2011, [el señor] José De La Paz Villareal Toloza registra antecedentes penales por el delito de [h]omicidio y Emiliano Flórez Gómez registra antecedentes penales por los delitos de [h]urto [c]alificado y [a]gravado, [l]esiones [p]ersonales y [f]abricación [t]ráfico y [p]orte de [a]rmas de [f]uego o [m]uniciones (fl. 408). (…)
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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia A la luz del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo al haber encontrado probada la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. En efecto, la responsabilidad patrimonial de [las entidades demandadas] está debidamente demostrada, esto por cuanto en el expediente se encuentra el argumento esbozado por la parte demandante, avalado por el [j]uez de primera instancia en torno a que las víctimas fueron emboscadas por el Ejército Nacional cuando descendían de una lancha, sin este (sic) se pueda afirmar que los occisos hubieran atacado a los militares, tampoco que tuvieran armas en su poder que pudieran haber disparados (sic), ni mucho menos que las prendas de vestir que llevaba[n] puestas la víctimas o los elementos que llevaban consigo guarden relación con las que utilizan los miembros de las bandas delincuenciales.
Por todo lo anterior, concluye la Sala que en el presente proceso no se encuentra demostrada la existencia de una conducta por parte de las víctimas, que obligara la acción en [la] que se [produjeron] sus muertes, ocasionadas por miembros del Ejército. Por el contrario, las pruebas del proceso son indicativas de una conducta irregular del Ejército Nacional, por cuanto dan cuenta de que miembros de la institución sometieron a los mencionados ciudadanos, luego de lo cual aparecieron muertos y trataron de exonerarse de
responsabilidad al presentarlos como delincuentes dado (sic) de baja en combate. Máxime cuando, se repite en este asunto no se tiene la prueba idónea, como lo es el análisis de residuos de disparo de
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