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CE-11001-03-15-000-2021-04943-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04943-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA – Incumplimiento del término establecido para expedir el acto administrativo de resolución de la solicitud de reconocimiento de la judicatura / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Pues bien, como la accionante discute el trámite adelantado por parte de la Unidad accionada frente a la solicitud que aquella elevó para la expedición de la resolución que acredita su judicatura como requisito alterno para optar por el título de abogada, esta Subsección encuentra oportuno reiterar, conforme a lo que se expuso en el anterior acápite, que en el artículo 15 del Acuerdo número PSAA107543 del 14 de diciembre de 2010 se fijó un término de diez días hábiles para la emisión de ese acto, los cuales comienzan a contarse a partir de la fecha en que el interesado allegue la solicitud con la totalidad de los soportes requeridos para ello. En esa medida, al revisar el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que la accionante, para soportar su dicho, aportó pantallazo en el que se evidencia que el 8 de junio de 2021 peticionó el

reconocimiento de la judicatura ad honorem que realizó por el término de nueve meses en la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Caquetá, trámite al que le fue asignado el número de radicado 12440. Igualmente, se avizora que el 24 de junio de la anualidad en curso la Unidad precitada le comunicó a aquella que su solicitud había sido recibida. No obstante, se destaca que la autoridad accionada guardó silencio frente al informe solicitado al interior del presente trámite constitucional, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio, y tampoco aportó prueba alguna que acreditara la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica que la señora [Y.M.M.C.] realizó como requisito alterno para optar por su título profesional. Ahora bien, al consultar el estado del trámite radicado con el número 12440 en el aplicativo web “SIRNA” de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares se observa que la solicitud de reconocimiento de la judicatura presentada por la accionante aparece recibida el 3 de agosto del año en curso. Sin embargo, como quedó explicado, las pruebas aportadas por la señora [Y.M.M.C.] dan cuenta de que la petición se presentó el 8 de junio de esta anualidad al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y que la misma tiene acuse de recibo del 24 del mismo mes y año. Por tanto, para la Subsección es claro que la Unidad accionada no cumplió con el término previsto en el Acuerdo número PSAA10-7543

del 14 de diciembre de 2010, comoquiera que no emitió el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura dentro de los 10 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento, lo cual incluso tampoco habría acatado si el plazo se contabilizara desde la fecha en que aparece recibida la petición en la página web de la entidad. En esa medida, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante FUENTE FORMAL: ACUERDO NÚMERO PSAA10-7543 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2010 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04943-00(AC)

Actor: YADIRA MERCEDES MONTEALEGRE CUELLAR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica. Ampara derecho fundamental al debido proceso administrativo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica La señora Yadira Mercedes Montealegre Cuellar afirmó que realizó su judicatura ad honorem en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caquetá, desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 18 de mayo de 2021, motivo por el cual el 8 de junio del año en curso solicitó y remitió, por correo electrónico, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos necesarios para el reconocimiento de su práctica jurídica, trámite al cual le fue asignado el número de radicado 12440 y con acuse de recibo del 24 de junio 2021 por parte de la Unidad. Sin embargo, manifestó que a la fecha aquella entidad no ha resuelto de fondo su pedimento. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y educación, comoquiera que han transcurrido más de 30 días hábiles sin que hubiese expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, pese a que el artículo 15 del Acuerdo PSSA10-7543 de 2010 dispuso de un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea allegada la solicitud junto con la totalidad de los soportes, para la emisión de la respectiva decisión. Adicionalmente, sostuvo que la omisión de la accionada le genera un gran perjuicio porque entorpece la culminación de su formación académica y la expectativa de obtener pronto su título de abogada, el que le permitiría incursionar

como profesional en el mundo laboral, pues sin esa resolución no podría postularse a la ceremonia de grados públicos que se llevará a cabo el próximo 31 de agosto en la Universidad de la Amazonía. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del emitir la resolución que dé respuesta de fondo al trámite iniciado el 8 de junio de 2021 ante esa entidad y que no ha sido resuelto de forma oportuna. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 5 de agosto de 2021 solicitó, mediante correo electrónico, a la Secretaría de esta corporación remitir el escrito de tutela para poder rendir el informe solicitado; sin embargo, a pesar de que el 12 de agosto le fue enviada esa información, la Unidad precitada guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho al debido proceso 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. administrativo de la accionante, al no expedir la resolución que reconoce la realización de su práctica jurídica en el término previsto para ello? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica y (III) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada.

Veamos:

I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a este derecho, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos2, dispuso que el debido proceso debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos

exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, la Ley 552 de 1999 dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. En concordancia, en el Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar el título de abogado.

Posteriormente, la corporación judicial precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de emitir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar por el título de abogado y determinó que para ello el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En

calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3. En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término específico. A continuación, para el proceso de reconocimiento, en la normativa en comento se precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia del documento de identidad, c) Certificado de terminación y aprobación de materias, d) Certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, e) Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. Asimismo, estableció que la solicitud debía recibirla la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad mencionada. Adicionalmente, dispuso que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el

término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí, advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente. Además, previó que la notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. Por último, anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente.

III. Análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada La señora Yadira Mercedes Montealegre Cuellar solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y educación5, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, al no expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica.

Pues bien, como la accionante discute el trámite adelantado por parte de la

Unidad accionada frente a la solicitud que aquella elevó para la expedición de la resolución que acredita su judicatura como requisito alterno para optar por el título de abogada, esta Subsección encuentra oportuno reiterar, conforme a lo que se expuso en el anterior acápite, que en el artículo 15 del Acuerdo número PSAA107543 del 14 de diciembre de 2010 se fijó un término de diez días hábiles para la emisión de ese acto, los cuales comienzan a contarse a partir de la fecha en que el interesado allegue la solicitud con la totalidad de los soportes requeridos para ello. En esa medida, al revisar el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que la accionante, para soportar su dicho, aportó pantallazo en el que se evidencia que el 8 de junio de 2021 peticionó el reconocimiento de la judicatura ad honorem que realizó por el término de nueve meses en la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Caquetá, trámite al que le fue asignado el número de radicado 12440. Igualmente, se avizora que el 24 de junio de la 5 Al respecto, es preciso aclarar que si bien la solicitante del amparo manifestó que la Unidad accionada transgredió sus derechos fundamentales de petición y educación, lo cierto es que, al realizar un análisis juicioso de los hechos descritos, se observa que el derecho que realmente discute es el del debido proceso administrativo, por cuanto alega que a la fecha no ha sido expedida la resolución que reconoce su práctica jurídica, cuyo trámite se encuentra previsto en un procedimiento reglado. Por tanto, el estudio de la acción de

tutela se efectuará en observancia de esa garantía fundamental. anualidad en curso la Unidad precitada le comunicó a aquella que su solicitud había sido recibida6. No obstante, se destaca que la autoridad accionada guardó silencio frente al informe solicitado al interior del presente trámite constitucional, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio, y tampoco aportó prueba alguna que acreditara la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica que la señora Yadira Mercedes Montealegre Cuellar realizó como requisito alterno para optar por su título profesional. Ahora bien, al consultar el estado del trámite radicado con el número 12440 en el aplicativo web “SIRNA” de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares se observa que la solicitud de reconocimiento de la judicatura presentada por la accionante aparece recibida el 3 de agosto del año en curso. Sin embargo, como quedó explicado, las pruebas aportadas por la señora Yadira Mercedes Montealegre Cuellar dan cuenta de que la petición se presentó el 8 de junio de esta anualidad al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y que la misma tiene acuse de recibo del 24 del mismo mes y año. Por tanto, para la Subsección es claro que la Unidad accionada no cumplió con el término previsto en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, comoquiera que no emitió el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura dentro de los 10 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de

reconocimiento, lo cual incluso tampoco habría acatado si el plazo se contabilizara desde la fecha en que aparece recibida la petición en la página web de la entidad En esa medida, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, por lo cual se le ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud elevada por la señora Yadira Mercedes Montealegre Cuellar para el reconocimiento de su práctica jurídica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Yadira Mercedes Montealegre Cuellar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de cuarenta y 6 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al folio 5 del archivo denominado “4_ED_TUTELA(.pdf)” ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante para que el reconocimiento de su práctica jurídica, la cual deberá ser notificada en debida forma.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días

siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF

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