CE-11001-03-15-000-2021-04944-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04944-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE GRUPO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa Se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el trámite del proceso de grupo que se adelantó contra el distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causaefecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.(…) Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al negarse las súplicas del libelo introductorio del proceso de grupo. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04944-01(AC)
Actor:ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL TRANSPORTE
URBANO DE CARTAGENA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena2, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 14 de octubre de 2021. 2 De ahora en adelante ASONTRACAR. tutela de la referencia, con ocasión de la acción de grupo que promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A.; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La asociación ASONTRACAR presentó demanda, en ejercicio de la acción de
grupo, contra el Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A., con el fin de que se indemnizara a los miembros asociados, por los perjuicios derivados de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo en aquella ciudad. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño alegado no estaba acreditado. Inconforme con la anterior decisión, ASONTRACAR interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia apelada, por considerar que no se cumplió la carga de acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por los miembros del grupo. El 14 de enero de 2020, la parte actora presentó incidente de nulidad de la sentencia fundado en i) que no se le corrió el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y, ii) que no hubo pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas en segunda instancia. Por su parte, el 22 de enero siguiente, solicitó la revisión eventual de la sentencia. El Tribunal accionado, mediante providencia del 27 de febrero de 2020, negó la solicitud de nulidad con fundamento en que i) en este tipo de procesos no se corre traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, por cuanto ello no está previsto en la Ley 472 de 1998, y que, ii) la solicitud de pruebas en segunda instancia no se formuló en la oportunidad establecida en el CGP y, por ende, no existían razones para decretarlas. Finalmente, concedió el recurso de
revisión eventual. Inconforme con la anterior decisión, el 13 de marzo de 2020, la parte actora interpuso recurso de súplica, que, a través de auto del 21 de enero de 2021, fue negado reiterando las razones expuestas en la providencia recurrida. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defectos procedimental, sustantivo, fáctico, vulneración directa de la constitución y desconocimiento del precedente. El primero, al proferir sentencia de segunda instancia sin haber concedido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. El segundo, por cuanto no tuvo en cuenta «sentencias que han definido su alcance —el del defecto sustantivo— con efectos erga omnes». El tercero, la sentencia de segunda instancia «omitió hacer una valoración probatoria, de la caracterización que hizo el Distrito de Cartagena de todos los afectados con la mega obra del transporte masivo de Transcaribe», a lo cual agregó que la prueba pericial que se practicó para calcular el daño causado a los demandantes era idónea. En síntesis, enunció que hubo una «valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas» y que se violó el principio de congruencia. Y, los últimos, al desconocer el precedente fijado por al Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes pronunciamientos: i) Sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. 25000 23 25 000 2000 09014 05, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Ii) Sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. 19001-23-31-000-200300385-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Iii) Sentencia del 26 de enero de 2006, exp. 25000-23-26-000-2001-00213-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] PRIMERO, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL, y los que ULTRA Y EXTRA PETITA ustedes consideren vulnerados de conformidad con los art 13,29,40,83,86,228,229,230 de la constitución política de Colombia SEGUNDO, como consecuencia de lo anterior DECRETAR LA NULIDAD, de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: ORDENAR, que la parte accionada profiera sentencia de reemplazo, de acuerdo a las directrices que establezca el honorable CONSEJO DE ESTADO, corrigiendo los vicios que le quitaron juridicidad a la decisión judicial. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 4 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – Asontracar contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, distrito de Cartagena de Indias y al representante legal de la empresa Transcaribe S.A. como terceros interesados, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Tribunal Administrativo de Bolívar. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta y señaló que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, sostuvo que ese despacho judicial procuró el cumplimiento de las garantías procesales dentro de la acción de grupo y que no eran de recibo los argumentos del accionante sobre la violación de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 3.2. Transcaribe S.A. El apoderado judicial de la entidad mencionada rindió informe y manifestó que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, en tanto no fue quien profirió los pronunciamientos judiciales en la acción de grupo, las cuales estuvieron acordes a la normatividad aplicable y los derechos fundamentales de cada una de las partes. La acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates dirimidos en el proceso de grupo, en el que, al confirmar la sentencia apelada, el Tribunal estudió y resolvió los puntos de inconformidad que ahora se reiteran en la solicitud de amparo, en el sentido de que la parte actora no acreditó la existencia del daño antijurídico causado a los miembros del grupo. 3.3. Distrito de Cartagena. El apoderado judicial del ente distrital pidió su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la sentencia
de 10 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: «[…] En suma, la solicitud de amparo presentada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena carece de relevancia constitucional, porque algunos de los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada carecen de una mínima carga argumentativa y otros en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de acción de grupo. […]»
V. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena, impugnó el fallo de 10 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, manifestando no conocer el contenido del referido pronunciamiento y reservándose el derecho de sustentar el debida forma el recurso, lo cual no efectuó a la fecha, pese a que a índice 19 del sistema de consulta SAMAI se evidencia que la providencia de primera instancia fue debidamente notificada a través de correo electrónico al que se adjuntó copia del documento pertinente.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – improcedencia. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el literal b) de los artículos
13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20194, esta Sala es competente 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia
judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.
Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de
sus derechos.» 6.3. De las actuaciones surtidas en el proceso de grupo. - La asociación ASONTRACAR, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A., tendiente a obtener una indemnización colectiva por daños morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados por la supuesta falla del servicio en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo en la ciudad de Cartagena. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena el cual, mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, resolvió declarar probadas las excepciones inexistencia de la vulneración, inexistencia de 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. daños y cumplimiento del distrito de la normatividad a la que se encuentra obligado y por consiguiente, negó los pretensiones de la demanda con sustento en que no existía prueba suficiente que permitiera imputar responsabilidad en cabezo del Distrito de Cartagena y Transcaribe S.A. - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el A quo desconoció que las evidencias del daño son notorias y no necesitan de demostración. Por otro lado, no se debieron declarar como probadas las excepciones propuestas y que las entidades demandadas debieron tomar las medidas pertinentes para garantizar la protección de las personas impactadas con la obra de Transcaribe, además de que el perito nunca fue desestimado ni objetado por error grave y que este gozaba de imparcialidad. - El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 29 de noviembre
de 2019, se pronunció acerca del referido medio de impugnación confirmando lo resuelto por el a quo, con las siguientes consideraciones: «[…] De lo anterior se concluye que los perjuicios perseguidos en el sub examine, no tienen la naturaleza de hecho notorio, por lo que requieren de demostración, lo cual no ocurrió, por las razones expuestas in extenso en párrafos precedente. De conformidad con lo previamente analizado, teniendo en cuenta las pruebas relacionadas y las demás que obran en el sub judice la Sala de decisión considera que en el sub lite no se cumplió con la carga probatoria tendiente a acreditar la existencia de un daño antijurídico causado a los miembros del grupo accionante; razones por las cuales, se procederá o confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. […]» - La parte demandante presentó solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia con fundamento en las causales de: i) omitir oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas y ii) omitir la oportunidad para alegar de conclusión. De otro lado, solicitó la revisión eventual del referido pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar. - El Tribunal accionado, a través de Providencia del 27 de febrero de 2020, se pronunció de manera desfavorable sobre la solicitud de nulidad presentada y concedió la revisión eventual requerida, con los siguientes argumentos: «[…] De conformidad con los artículos 169 y 170 del CGP (normas aplicables por remisión del artículo 68 de lo ley 478 del 98); el juez en las oportunidades
probatorias del proceso y antes de fallar, deberá́ decretar las pruebas de oficio que sean necesarias para esclarecer los hechos objetos de la controversia. Es necesario precisar, que la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, se soporta en el interés público que subyace en todo proceso judicial y en la necesidad de adquirir el grado de certeza suficiente para el esclarecimiento de los hechos; aclarando de que no se trato de suplir la negligencia de las partes en el cumplimiento de la carga probatoria que les incumbe; sino que frente a lo insuficiencia demostrativa de los hechos objeto del proceso, y en aras de obtener la verdad material para la realización de la justicia, decretar las pruebas que considere necesarias para lograr el grado de convicción que se requiera. […] Aunado lo anterior, es necesario precisar que la causal en estudio se refiere es a la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas; supuestos que en el sub lite no se configura; teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 327 del CGP (normo aplicable por remisión del artículo 68 de la ley 472 de 1998),cuando se trate de apelación de sentencia, si bien las partes tienen la facultad de solicitar pruebas en e trámite de la segunda instancia, la oportunidad para hacerlo es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación; y se advierte en el sub examine que el incidentante en dicha oportunidad no formuló ninguna solicitud probatoria. Por otra parte, en cuanto a la causal sexta, relativa a la omisión de lo oportunidad para alegar de conclusión o poro sustentar un recurso o
descorrer su traslado, informa el Despacho, que tampoco está llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuación. Como se precisó ut supra, de conformidad con el artículo 67 de la ley 472 de 1998, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en el trámite de la acción de grupo se resuelve de plano, previa admisión del mismo; salvo que haya pruebas que practicar; en todo caso en la segunda instancia, no existe el traslado paro alegar. Reitera el Despacho, que en el trámite de la acción de grupo, en lo regulado expresamente por lo ley 472 de 1998 se deben aplicar los disposiciones del Código General del Proceso y no en el CPACA; por lo que no es de recibo el argumento del Incidentante, en cuanto o que se dejó de aplicar el trámite previsto en el artículo 297 del CPACA. Por las anteriores consideraciones, se negará lo nulidad formulada por la parte accionante. […]» - Contra el anterior pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de súplica, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 21 de enero de 2012, con la que negó la impugnación mencionada, con sustento en los siguientes motivos: «[…] Si bien es cierto el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, establece que se aplicarán a las acciones de grupo las normas del CPC, hoy CGP, en lo que no contraríe lo dispuesto en esa ley: no debemos dejar a un lado que esta remisión se hace siempre y cuando en la norma especial no regule lo
concerniente. El art.67 de esa misma normatividad contempla que, el recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días. Dentro de ese contexto la norma especial que regula las acciones de grupo no contemplo un traslado para alegar de conclusión, como si lo contempla el art. 327 del CGP, no obstante, esta normatividad no contraria lo establecido en el art. Ejusdem. Desde la óptica anterior se podría evidenciar una nulidad de la sentencia debido a que se omitió la oportunidad para alegar de conclusión, sin embargo, la normatividad ibídem en su art. 136 establece una serie de circunstancias que genera saneamiento en las nulidades, como es la del numeral 4, la cual reza que, cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Dentro de esa perspectiva se considera que la nulidad fue saneada debido a que el vicio procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa; en vista de que, no hubo variación del statu quo probatorio, no hubo afectación de este que conllevara a tener que obligatoriamente ordenar la etapa alegatoria. Principio de transcendencia y la irregularidad presentada deviene como inocua porque no afecto el derecho a la defensa. En otras palabras, al no cambiar las circunstancias que enmarcaron la
primera instancia, el juez solo le era competente estudiar los reparos de la sentencia - art. 320 y 328 del CGPcon el material probatorio que había sido allegada en las fases pertinentes, sin que esto implicase analizar nuevos hechos o elementos diferentes en el trámite de la segunda instancia que allí no se hubiesen planteado. Por lo anterior es claro concluir que se saneo el yerro consistente en la nulidad por haberse omitido correr traslado para alegar de conclusión debido a que de conformidad con lo normo el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. De la nulidad por el no decreto de pruebas de oficio en segunda instancia. Previo a resolver el caso concreto, la Sala se manifiesta respecto de la solicitud del actor, consistente en que se decreten pruebas de oficio. La Sala no encuentra las razones por las cuales el actor realiza dicha "solicitud", pues, en efecto estamos ante una justicia rogada que caracteriza a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además el medio de control grupal cuenta con un procedimiento especial que, a pesar de darle las características de público a este juicio de legalidad, exige ciertos requisitos que jamás se pueden pasar por altoart.62, 68, 75 y 76 de la ley 472 de 1998. Es de resaltar que si bien el que alega es el encargado de probar los supuestos de hechos expuestos - art.167 del CGP -; no puede perderse de vista la facultad oficiosa con que cuenta el juez al momento de decretar pruebas, pues en aras de lograr la verdad sustancial, dispone de la posibilidad de ordenar las que considere necesarias para el esclarecimiento
de ello, atendiendo siempre, las características que se le imponen al respecto y que, en todo caso, la prueba se decrete de manera imparcial, esto es, sin buscar beneficiar a alguno de los extremos procesales sino siempre al proceso mismo.- art. 42, 43, 169 y 170 del CGPPor lo anterior, no encuentra la Sala que en el proceso de lo referencia haya lugar a decretar pruebas de oficio para al esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda ya que no se ha modificado el carácter de justicia rogada de la jurisdicción y, se reitera, cuando se trata del medio de reparación de un grupo, es deber de las partes probar el supuesto de hecho que se alegada, dicho de otra manera ,no se ha omitido la oportunidad para solicitar, decretar o practicar prueba, ni muchos menos se ha omitido alguna prueba que la ley exija como obligatoria. Al respecto, la Sala considera que según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando:(i)las partes las pidan de común acuerdo; (i) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (i) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate
de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y4 del artículo 212 ibídem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que auto que admite el r
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