CE-11001-03-15-000-2021-04945-00(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04945-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso sub iudice, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, al declarar nulo el acto de nombramiento en provisionalidad del señor [Y.B.D.] en el cargo de Profesional Especializado adscrito al grupo de Sistemas de la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 25000234100020190106000, desconoció el precedente judicial horizontal fijado por la propia Subsección B en la materia, particularmente en el proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 250002341000202000014500, en el que la pretensión de anulación del respectivo acto de nombramiento fue descartada, según quedó debidamente consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral, los alegatos de conclusión presentados por los extremos procesales, el concepto rendido por el Ministerio Público y el contenido de la sentencia proferida en única instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bhaya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por el apoderado judicial de la entidad accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye. Desde luego, una revisión de los planteamientos
expuestos en la demanda permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la decisión de anular la Resolución No. 1424 del 18 de octubre de 2019 expedida por el Defensor del Pueblo. (…) Por lo tanto, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en la instancia respectiva, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04945-00(AC)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN BRadicación: 11001-03-15-000-2021-04945-00
Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO MODALIDAD DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la Defensoría del Pueblo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
1.- El 29 de julio de 2021, la Defensoría del Pueblo, actuando por intermedio del Profesional Especializado con funciones de Coordinación del Grupo de Defensa y Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, presentó acción de tutela en el interés de lograr la protección de los principios de “igualdad, seguridad jurídica y congruencia del sistema jurídico”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, “al declarar la nulidad de la Resolución No. 1424 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se nombra provisionalmente a Yuberson Bravo Daza en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito al Grupo de Sistemas de la Secretaría General”, en el marco de un proceso contencioso administrativo de nulidad electoral entablado por la Asociación Nacional del Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEP-. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión allí contenida se contrae a la salvaguarda de las prerrogativas superiores invocadas, de suerte que “se anule la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bdentro del radicado No. 25000234100020190106000” para que, en su lugar, “se ordene proferir un fallo sustitutivo que guarde relación con el precedente horizontal sentado por la Subsección B de dicha Corporación”2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada
con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- Desde el año 2019, la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEPha venido formulando varias demandas por vía del medio 2 Expediente digital, Folio 18 del escrito de demanda. 3
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de control de nulidad electoral, en procura de obtener “la declaratoria de nulidad de distintos actos administrativos de nombramiento de servidores públicos de la Defensoría del Pueblo”. En su gran mayoría, estos nombramientos, efectuados al
amparo de las normas especiales que regulan el régimen de carrera administrativa de la entidad (artículo 138 de la Ley 201 de 1995), corresponden a designaciones realizadas “en la modalidad de provisionalidad para empleos de niveles jerárquicos como el profesional, técnico y asistencial”. 3.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bha asumido el conocimiento de algunas de las demandas antes mencionadas. Concretamente, tuvo la oportunidad de examinar los procesos radicados con los números 250002341000202000014500 y 25000234100020190106000, en cuyos casos concretos se impetró la nulidad de los siguientes nombramientos: “a) el del servidor público Diego Fernando Perdomo Rojas en el empleo de Profesional
Especializado, Código 2010, Grado 17, adscrito a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; y b) el del ex servidor público Yuberson Bravo Daza en el empleo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18, adscrito al Grupo de Sistemas de la Secretaría General, respectivamente”. 3.3.- Pese a que los escritos demandatorios exhibidos en ambos trámites contenciosos coincidían en sus fundamentos de hecho y de derecho para pedir la nulidad de los actos administrativos objeto de censura, “dentro del radicado 25000234100020200014500, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bdenegó las pretensiones”, tras estimar que “el régimen normativo que regula de manera especial la carrera administrativa en la 3 Expediente digital, Folios 2 a 6 del escrito de demanda. 4
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Defensoría del Pueblo es la Ley 201 de 1995 y no la Ley 909 de 2004”, de lo que coligió que “su artículo 138 establece de manera clara, precisa y concreta que,
mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, el Defensor del Pueblo tiene la facultad discrecional de nombrar en encargo a los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera o efectuar nombramientos en
provisionalidad, sin que la norma en uno u otro caso lo obligue a adoptar una decisión de manera preferente, ajustándose a derecho en este caso el nombramiento efectuado en provisionalidad”. En contraste, “dentro del radicado 25000234100020190106000, la misma autoridad judicial accedió a las pretensiones”, sobre la base de considerar que “la Ley 201 de 1995 y el Decreto 026 de 2014 fijan los criterios para realizar la provisión de los cargos y atender cada una de las situaciones administrativas de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo”, encontrándose dirigidas, entonces, “al nominador y no al empleado de carrera administrativa, dándole la expresa indicación de designar en provisionalidad, solo cuando no pueda nombrar en encargo a alguien de la lista de elegibles que cumpla con los requisitos respectivos, pues si bien el verbo rector del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 es <<podrán>>, lo cierto es que sí le designa de manera preferente acudir en primer lugar a la figura del encargo de uno de sus funcionarios mientras se efectúa la respectiva selección para ocupar un empleo de carrera, y por el término legalmente establecido, y en caso de no existir ninguno con esa condición y cumpliendo los requisitos respectivos, podrá acudir a la figura de nombramiento en provisionalidad”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la última decisión judicial referida en la que se anuló un nombramiento realizado por el Defensor del Pueblo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bquebrantó los principios de igualdad, seguridad jurídica y congruencia del sistema jurídico, toda vez que “desconoció el precedente judicial horizontal de la misma Subsección B, reflejado 5
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) dentro del otro caso relacionado con iguales contornos fáctico-jurídicos, en el que previamente había decidido no declarar la nulidad de un acto administrativo de igual naturaleza”, sin expresar las razones justificativas de su apartamiento4.
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 3 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, al tiempo que vinculó a la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEPy al señor Yuberson Bravo Daza como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los demás hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”5. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bse hizo partícipe del juicio por conducto del magistrado que fungió como ponente
en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, propuso desestimar por improcedente la acción de tutela al advertir que no le asiste razón al demandante, comoquiera que “el proceso judicial se desarrolló con plena observancia de las disposiciones 4 Expediente digital, Folios 6 a 18 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. 6
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) legales y constitucionales, así como de las reglas de la sana crítica, aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad electoral”, observándose, respecto del tema de los precedentes, “que la posición de la Sala
comenzó con un análisis de suficiencia de las normas que rigen la carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo que luego fue enriqueciéndose con las reglas de la carrera administrativa general en lo no regulado y atendiendo las pruebas de cada caso, para determinar el sentido y alcance de la provisión del empleo en ese organismo, lo que no puede predicarse como desconocimiento del precedente horizontal”6. 7.- Entre tanto, la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEPy el señor Yuberson Bravo Daza, a pesar de haber sido convocados al presente trámite, no se pronunciaron frente al requerimiento efectuado7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales 6 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 7 Soportes de notificación Nos. 80047 y 83391 disponibles en el aplicativo web SAMAI.
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes10: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la
decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido 10
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad13;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas
a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y
que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 11
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la
autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 12
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.
D. El análisis del caso concreto
9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios a efectos de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bincurrió en la irregularidad aducida por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de las garantías fundamentales invocadas. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 13
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior
elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 14
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Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En el caso sub iudice, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, al declarar nulo el acto de nombramiento en provisionalidad del señor Yuberson Bravo Daza en el cargo de Profesional Especializado adscrito al grupo de Sistemas de la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 25000234100020190106000, desconoció el precedente judicial horizontal fijado por la propia Subsección B en la materia, particularmente en el proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 250002341000202000014500, en el que la pretensión de anulación del respectivo acto de nombramiento fue descartada, según quedó
debidamente consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. 12.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral, los alegatos de conclusión presentados por los extremos procesales, el concepto rendido por el Ministerio Público y el contenido de la sentencia proferida en única instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bhaya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por el apoderado judicial de la entidad accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye. Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la 15
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