CE-11001-03-15-000-2021-04947-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04947-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se indicó ningún defecto ni se justificó la vulneración de derechos alegada / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional ante la ausencia de una sustentación argumentativa suficiente que torne procedente su estudio de fondo por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien alegó que con la providencia atacada se trasgredió el derecho a la igualdad con fundamento en que la autoridad judicial no resolvió el caso de la demandante de igual manera que en otros dos asuntos con presuntas similitudes fácticas, lo cierto es que no expuso las razones por las cuales su caso debía resolverse en igual sentido y tampoco demostró que los hechos discutidos en esos asuntos fueran idénticos o similares pues no anexó las providencias que, a su juicio, debían servir de referente para evidenciar la trasgresión de ese derecho. 2) Basta con remitirse a los argumentos expuestos
en la tutela para denotar que en ellos el apoderado de la demandante se limitó a señalar que en la sentencia cuestionada la autoridad accionada no desarrolló el criterio que quedó plasmado en los casos de las señoras [M.E.M.R.] y [J.I.C.], sin que hubiera planteado o mucho menos justificado alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3) Lo expuesto permite concluir que la actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 4) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 5) Así entonces, cuando se promueve este mecanismo constitucional se tiene el deber de sustentar los motivos por los cuales se consideró que existió una vulneración a derechos fundamentales. 6) No es posible considerar que en atención al carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 7). Cuestión diferente es que la actora presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales
específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición jurisprudencial de los defectos de procedencia. (…) 8. En consecuencia, la acción de tutela que presentó la señora [Y.C.C.E.] carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04947-00(AC)
Actor: YOMARY CECILIA CEBALLOS ESPINOZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
AUSENCIA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora Yomary Cecilia Ceballos Espinoza contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida, mínimo vital y seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo
siguiente: 1) El 24 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la aquí accionante contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. y la Nación – Ministerio de Protección Social con el fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria con el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 2) En esa providencia la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no demostró la calidad de empleada pública incorporada de manera automática a la planta de personal de la E.S.E Antonio Nariño en virtud del Decreto 1750 de 2003. 3) La parte demandante apeló y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 13 de noviembre de 2020 en la que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño. 4) Afirmó la autoridad accionada que si bien la demandante probó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pasto profirió una sentencia en la que reconoció el contrato ficto que se celebró entre la señora Yomary Ceballos Espinoza y el extinto I.S.S., a partir del cual ella reclamó la vinculación automática a la planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño, no se aportó al expediente la constancia de ejecutoria de esa sentencia que permitiera determinar si en efecto cobró firmeza. 5) Para la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el reconocimiento de una relación laboral anterior no conllevaba automáticamente el
reconocimiento de un nuevo vínculo laboral de la actora en calidad de empleada pública, máxime cuando en la sentencia de la jurisdicción ordinaria laboral se precisó que el reconocimiento de la relación laboral tendría efectos hasta el 30 de junio de 2003.
2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida, mínimo vital y seguridad jurídica con ocasión del fallo proferido el 13 de noviembre de 2020.
En el escrito de tutela no se invocó la configuración de alguno de los defectos específicos de procedencia que la jurisprudencia constitucional ha previsto a efectos de que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el apoderado de la accionante la providencia cuestionada es contraria a derecho debido a que en los expedientes 52001-23-31-000-2011-00207-01 y 52001-23-33-000-2011-00262-01 la autoridad accionada analizó un par de controversias que guardaron similitud fáctica con aquella planteada por la señora Yomary Ceballos y en tales ocasiones accedió a las pretensiones y declaró la existencia de una relación laboral entre las allí demandantes y la E.S.E. Antonio Nariño.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Se tutele los derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL Y LA
SEGURIDAD JURÍDICA, de la señora YOMARI CECILIA CEBALLOS
ESPINOZA, identificada con C.C. 27.486.986 de Tangua Nariño. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena la NULIDAD de la sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, con el Radicado No. 520012331000201100672 01, proferida el 13 de noviembre de 2020, notificada por estados el 12 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Consejero: Dr. Cesar Palomino Cortés, y en su lugar ordenar: a) Se declare la nulidad del administrativo No. D-2913, RTA R – 3828, FECHA DE RADICACIÓN 17/8/2011, proferido por la ESE Antonio Nariño en liquidación por medio del cual se informó a María Yomari Cecilia Ceballos que no se tramitarían las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010. b) A título de restablecimiento del derecho se condenará al Ministerio de Salud y Protección Social a reconocer y pagar a favor de la accionante, las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta (entre ellas, las vacaciones), teniendo como base para su liquidación el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2008. c) Al respecto, se precisa que las sumas resultantes a favor de la
demandante, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula que viene aplicando el Consejo de Estado, que fueron mencionados en la presente acción de tutela. d) Adicionalmente, se ordenará a la entidad accionada tomar durante dicho lapso el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. e) De igual forma, se cancele la suma de $132.043.860 por concepto de sanción moratoria de conformidad con el Decreto Reglamentario 797 de
1947. Así como el pago de intereses corrientes, moratorios, costas y agencias en derecho.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal Mediante auto de 2 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación en calidad de demandado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que allegara un informe sobre los
hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades públicas La autoridad judicial accionada no presentó contestación en el presente trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad, debido proceso, vida, mínimo vital y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial de 13 de noviembre de 2020. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional ante la ausencia de una sustentación argumentativa suficiente que torne procedente su estudio de fondo por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien alegó que con la providencia atacada se trasgredió el derecho a la igualdad con fundamento en que la autoridad judicial no resolvió el caso de la demandante de igual manera que en otros dos asuntos con presuntas similitudes fácticas, lo cierto es que no expuso las razones por las cuales su caso debía resolverse en igual sentido y tampoco demostró que los hechos discutidos en esos asuntos fueran idénticos o similares pues no anexó las providencias que, a su juicio, debían servir de referente para evidenciar la trasgresión de ese derecho. 2) Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la tutela para denotar que en ellos el apoderado de la demandante se limitó a señalar que en la sentencia cuestionada la autoridad accionada no desarrolló el criterio que quedó plasmado en los casos de las señoras Martha Elena Muñoz Rebolledo y Josefina Ilia Cabrera, sin que hubiera planteado o mucho menos justificado alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3) Lo expuesto permite concluir que la actora pretendió emplear a la acción de
tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 4) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 5) Así entonces, cuando se promueve este mecanismo constitucional se tiene el deber de sustentar los motivos por los cuales se consideró que existió una vulneración a derechos fundamentales. 6) No es posible considerar que en atención al carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 7). Cuestión diferente es que la actora presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición jurisprudencial de los defectos de procedencia. 8). Lo que se discutió en el proceso ordinario fueron las razones para estimar que no quedaron demostrados los requisitos para tener probada la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria de la actora con la E.S.E. Antonio Nariño y tampoco la vinculación automática a la planta de personal de esa entidad al momento en que se liquidó el I.S.S. por el hecho de contar con un contrato de
prestación de servicios con esa entidad hoy extinta.
8. En consecuencia, la acción de tutela que presentó la señora Yomary Cecilia Ceballos Espinoza carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárese improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.