CE-11001-03-15-000-2021-04951-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04951-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL /
SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora [M. del S.V.M.], con ocasión de la mora en que ha podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Fiscalía general de la Nación y otros? (…) [La Sala observa que,] en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para impulsar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante y otros, contra la Fiscalía General de la Nación, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados. (…)
Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, de manera [pedagógica] se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04951-00(AC)
Actor: MARÍA DEL SOCORRO VALLEJO MURGUEITIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Impulso procesal.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-0451-00
Actor: María del Socorro Vallejo Murgueitio
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Decisión: Niega solicitud de amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por señora María del Socorro Vallejo Murgueitio2, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la falta de trámite en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación y otro; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: El 22 de noviembre de 2013, la señora María del Socorro Vallejo Murgueitio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Fiscalía General de la Nación y otros demandados, cuya última actuación data del 3 de marzo de 2020, según el sistema de información judicial
Siglo XXI. Los días 29 de julio, 27 de agosto, 5 de septiembre, 22 de octubre de 2019 y el 8 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la accionante radicó escritos de impulso procesal al considerarlos, según su dicho, como el mecanismo idóneo para intentar la terminación del proceso sin dilaciones injustificadas; respecto de la cual, el Tribunal accionado ha guardado silencio. El 11 de noviembre de 2020, radicó una nueva solicitud de impulso en la que solicitó requerir «a la Procuraduría Regional para designar funcionario competente y
sentencia anticipada previo traslado para alegar de conclusión en los términos del decreto 806 de 2020 y la actual legislación procesal contencioso administrativa ARTÍCULO 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada (…) a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; como es 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 10 de agosto de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-0451-00
Actor: María del Socorro Vallejo Murgueitio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el presente asunto […]», escrito respecto del cual asegura no aparece registrado en el sistema de información.
Al respecto, considera la accionante que con la mora judicial referida se le «ha vulnerado ostensiblemente y sin razón válida alguna, el derecho constitucional fundamental de uno de los extremos basilares del debido proceso, como es la prontitud y agilidad en la solución de los conflictos planteados a la judicatura: “… sin dilaciones injustificadas…”, reza la norma constitucional invocada en precedencia. La vulneración de ese derecho es evidente, sin que sea necesario explayarme en disquisiciones doctrinales o jurisprudenciales para argumentar y demostrar, desde estas aristas, que la transgresión existe. […]». 1.1.1. Pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 76001233300120130119600 el 22 de Noviembre de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional). Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en cabeza de la señora Conjuez y/o Conjuez y a la Sala de Decisión de Conjueces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para correr traslado para alegar de conclusión y dictar la sentencia y la notifique en el término legal. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 30 de julio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a la doctora Ana Marleny Herrera Castellanos, en calidad de conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la presidencia de la misma corporación, en calidad de accionados. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El señor secretario general de la Corporación, a través de escrito del 9 de agosto de 2021, rindió informe en los siguientes términos: 3
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-0451-00
Actor: María del Socorro Vallejo Murgueitio
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «[…] 1. El proceso bajo el radicado nro. 76004-23-33-000-2013-01196-00, donde funge como demandante la señora CLAUDIA PATRICIA NIETO Y OTROS, fue radicado en esta Corporación el 22 de noviembre de 2013.
2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sesión del 15 de enero de 2014, se declaró impedida para conocer del asunto objeto de la demanda.
3. El día 20 de enero de 2014, fue remitido el proceso al Honorable Consejo de
Estado.
4. El Honorable Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda en auto de fecha 15 de mayo de 2014, acepto el impedimento manifestado por los Magistrados de esta Corporación y remitió el mismo a este Tribunal el 14 de agosto de 2014.
5. Mediante auto interlocutorio No 300 de 02 de junio de 2016, se admitió demanda
por el Conjuez Ponente RODOLFO YANGUAS RENGIFO.
6. Conforme lo registra el expediente físico en cuestión a folio 537, los términos para contestar la demanda se surtieron de forma correcta, motivo por el cual mediante auto de sustanciación No. 500 la doctora ANA MARLENY HERRERA CASTELLANOS (reemplazo del Doctor RODOLFO YANGUAS RENGIFO por renuncia), convoco audiencia inicial el 05 de julio de 2018.
7. Una vez realizada la audiencia inicial la Conjuez Ponente, se suspende la misma para resolver el impedimento manifestado por la procuradora 165 judicial II delegada
ante este tribunal.
8. Por auto de sustanciación No 692 del 31 de agosto de 2018, se resolvió aceptando el impedimento manifestado.
9. El despacho de Conjuez precedido (sic) por la Doctora ANA MARLENY HERRERA CASTELLANOS, fijo fecha para la continuación de la audiencia inicial para el día 24 de abril de 2019, misma que fue suspendida por auto de sustanciación No 169 del 23 de abril de 2019, por el impedimento manifestado por el procurador 166 judicial II en turno, el 11 de abril de 2019. 10.En constancia secretarial del 08 de mayo de 2019 suscrita por el suscrito (sic), se remitió al Despacho de la Conjuez Ponente para resolver el nuevo impedimento manifestado.
11. Una vez notificada la presente acción de tutela, se procede a dar la búsqueda inmediata del expediente, encontrándonos con la información de nuestro sistema oficial de registro siglo XXI, que el expediente subió al Despacho del Magistrado Dr.
Ronald Otto Cedeño Blume, el día 02 de julio de 2019, el cual hasta la fecha de notificación de la acción constitucional no se había remitido a presidencia de esta Corporación para nuevo sorteo de conjuez, ya que la doctora ANA MARLENY HERRERA CASTELLANOS, ya no hace parte de la lista de conjuez de este Tribunal. 12.Cabe resaltar que en la búsqueda efectiva de dar solución a dicho inconveniente, el despacho remitió el proceso a Presidencia 05 de agosto de 2021, para sortear conjuez.
13. Mediante Acta de Sorteo de conjuez con fecha 05 de agosto de 2021 se
sortearon los nuevos conjueces, los cuales ya han aceptado y resolvieron el impedimento manifestado por el procurador judicial 166 II, encontrándose a la fecha de respuesta a su requerimiento, en estado notificando dicha decisión. […]». 4
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-0451-00
Actor: María del Socorro Vallejo Murgueitio
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
II. CONSIDERACIONES.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora María del Socorro Vallejo Murgueitio, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Fiscalía general de la Nación y otros? 2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.
La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-0451-00
Actor: María del Socorro Vallejo Murgueitio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera
material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la
titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del 6
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Actor: María del Socorro Vallejo Murgueitio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección.
Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para
solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del 7
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Actor: María del Socorro Vallejo Murgueitio
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cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.
2.4. CASO CONCRETO.
Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el informe rendido por la secretaría de la Corporación accionada y el link consulta de procesos de la rama Judicial4, así: - El 22 de noviembre de 2013, la señora María del Socorro Vallejo Murgueitio y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetraron demanda contra la Fiscalía general de la Nación y otro. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001233300120130119600,
correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyos magistrados integrantes se declararon impedidos para conocer del asunto en sesión del 15 de enero de 2014. 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8
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Actor: María del Socorro Vallejo Murgueitio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - El 20 de enero de 20145, expediente fue remitido al Consejo de Estado que, mediante auto del 15 de mayo de 2014, la sección segunda de la Corporación aceptó la manifestación de impedimento y ordenó el sorteo de conjueces. - Una vez regresó el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y realizado el respectivo corto de conjueces, la demanda fue admitida mediante auto del 2 de junio de 2016, proferido por el Conjuez Rodolfo Yanguas Rengifo. - Ante la aceptación de renuncia del señor Conjuez, se realizó sorteo para la designación de una nuevo, siendo asignado la doctora Ana Marleny Herrera Castellanos que, mediante auto del 28 de mayo de 2018, se fija para el día 5 de julio siguiente, celebración de audiencia inicial, la cual, fue suspendida ante la manifestación de impedimento del Procurador Judicial asignado en el asunto, siendo aceptado a través de auto del 31 de agosto de 2018. - La Conjuez ponente fijó para el 24 de abril de 2019, continuación de la audiencia inicial; sin embargo, esta fue suspendida a través de auto del 23 de abril de 2019,
por el impedimento manifestado por el Procurador 166 judicial II en turno. Ingresando el expediente al despacho el 8 de mayo de 2019, para resolver lo pertinente. - Mediante Resolución 73 del 27 de noviembre de 2019, la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó la renuncia de la doctora Ana Marleny Herrera Castellanos. - Con ocasión de la tutela de la referencia, tal como lo informó la autoridad accionada se observa: 5 Fecha establecida en el informe rendido por la secretaría del Tribunal accionado, pues en el sistema de información aparece 16 de enero de 2014. 9
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Actor: María del Socorro Vallejo Murgueitio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la última actuación adelantada por el Tribunal accionado data del 6 de agosto de 2021, lo cual permite establecer que actualmente el proceso se encuentra en su curso, ante un nuevo Conjuez.
Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para impulsar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante y otros, contra la Fiscalía General de la Nación, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto.
Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados. Adicionalmente, se resalta que el caso que se examina tiene la particularidad de ser tramitado por Conjueces ante la aceptación de los impedimentos manifestados por la totalidad de los integrantes del Tribunal accionado, lo cual, dejar ver, que se ha visto sometido a actuaciones adicionales como los nombramientos y aceptación de renuncias de diferentes Conjueces. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 20156: «[...] 4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede
cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe 6 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10
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Actor: María del Socorro Vallejo Murgueitio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales7. De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución
de la controversia en el plazo previsto en la ley8. En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada9. Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar10. […]». Sumado a ello, recuérdese la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, sin contar con la congestión judicial que se vive en gran parte de los 7 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 8 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 9 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. 10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006. 11
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-0451-00
Actor: María del Socorro Vallejo Murgueitio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca despachos judiciales del país y la suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia; razones por las cuales, la situación presentada no resulta injustificada.
Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora
que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y
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