CE-11001-03-15-000-2021-04951-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04951-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /
CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ En el presente caso, la señora [M.D.S.V.], en ejercicio de la acción de tutela, pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca correr traslado para presentar alegatos de conclusión y se proceda a dictar sentencia anticipada. (…) Ahora bien, con el informe presentado, la entidad accionada señala que en el proceso se debieron realizar varios sorteos de conjueces, así como tramitar los impedimentos de los magistrados titulares y de los procuradores judiciales que conocieron e intervinieron en el mismo. Lo anterior puede ser verificado al consultar el sistema de consulta de procesos (…) así como con el informe rendido por el Tribunal accionado, si bien es cierto el proceso ordinario adelantado por la accionante lleva cursando 8 años sin que se resuelva la primera instancia aún, también lo es que, como consecuencia de la manifestación y aceptación de impedimento por parte de los Magistrados titulares del Tribunal, se ha debido designar en varias oportunidades conjueces -la última designación se realizó el 6 de agosto de la presente anualidad-, lo que evidentemente ha demorado el trámite normal del proceso. Como se aprecia, la demora en que se haya podido incurrir por parte del Tribunal escapa a sus competencias, y por el contrario obedece, en primer lugar, a los problemas estructurales, debido a la congestión que se originó por los asuntos relacionados con el reconocimiento y
pago de la prima especial de que trata la Ley 4º de 1992, que conllevó que tanto magistrados como jueces se hayan declararon impedidos para avocar el conocimiento, lo que ha ocasionado que los conjueces no acepten sus designaciones por el exceso de carga laboral que tienen y se deba realizar varios sorteos, hasta que sea aceptada la designación. En segundo lugar, se le suman las manifestaciones de los impedimentos presentadas por los procuradores judiciales, circunstancia que también ha hecho que el proceso no pueda continuar normalmente. En este sentido, le asiste razón al a quo cuando concluye que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, dado que, como quedó acreditado, se han presentado situaciones ajenas al control del proceso por parte del Tribunal, que han conllevado a una demora en la resolución del proceso impetrado por la accionante. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto que no se advierte que se cumplan los presupuestos para declarar la vulneración al debido proceso como consecuencia de una mora injustificada atribuible al Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04951-01(AC)
Actor: MARÍA DEL SOCORRO VALLEJO MURGUEITIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sección SegundaSubsección “B” de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. SINTESIS DEL CASO La señora María Del Socorro Vallejo Murgueitio, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, en la que formuló las siguientes pretensiones: “ Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 76001233300120130119600 el 22 de Noviembre de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional).
Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en cabeza de la señora Conjuez y/o Conjuez y a la Sala de Decisión de Conjueces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para correr traslado para alegar de conclusión y dictar la sentencia y la notifique en el término legal.” Relató que, el 22 de noviembre de 2013, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda contra la fiscalía general de la Nación y otros1. Señaló que, a través de la apoderada judicial, presentó varias solicitudes de
impulso procesal2, sin que a la fecha hayan sido resueltas. Adujo que, el 11 de noviembre de 2020, su apoderada solicitó al despacho que requiriera a la Procuraduría Regional para que designará funcionario competente, ante la manifestación de impedimento presentada por el Procurador. Seguidamente pidió se procediera a dictar sentencia anticipada previo traslado para alegar de conclusión. Contó que han transcurrido más de siete (7) años, sin que se haya resuelto las pretensiones de la demanda.
II. TRAMITE DE LA TUTELA II.1. El 30 de julio de 2021 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. 1 Contó que la última actuación registrada en el sistema data del 3 de marzo de 2020. 2 El 29 de julio de 2019, 27 de agosto de 2019, 5 de septiembre de 2019, 22 de octubre de 2019, 8 de noviembre de 2019
II.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe a través del secretario general del Tribunal, realizó el siguiente recuento: «[…] 1. El proceso bajo el radicado nro. 76004-23-33-000-2013-0119600, donde funge como demandante la señora CLAUDIA PATRICIA NIETO Y OTROS, fue radicado en esta Corporación el 22 de noviembre de 2013.
2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sesión del 15 de enero de 2014, se declaró impedida para conocer del asunto objeto de la demanda.
3. El día 20 de enero de 2014, fue remitido el proceso al Honorable
Consejo de Estado.
4. El Honorable Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda en auto de fecha 15 de mayo de 2014, acepto el impedimento manifestado por los Magistrados de esta Corporación y remitió el mismo a este Tribunal el 14 de agosto de 2014.
5. Mediante auto interlocutorio No 300 de 02 de junio de 2016, se admitió demanda por el Conjuez Ponente RODOLFO YANGUAS
RENGIFO.
6. Conforme lo registra el expediente físico en cuestión a folio 537, los términos para contestar la demanda se surtieron de forma correcta, motivo por el cual mediante auto de sustanciación No. 500 la doctora ANA MARLENY HERRERA CASTELLANOS (reemplazo del Doctor RODOLFO YANGUAS RENGIFO por renuncia), convoco audiencia inicial el 05 de julio de 2018.
7. Una vez realizada la audiencia inicial la Conjuez Ponente, se suspende la misma para resolver el impedimento manifestado por la procuradora 165 judicial II delegada ante este tribunal.
8. Por auto de sustanciación No 692 del 31 de agosto de 2018, se resolvió aceptando el impedimento manifestado.
9. El despacho de Conjuez precedido (sic) por la Doctora ANA MARLENY HERRERA CASTELLANOS, fijo fecha para la continuación de la audiencia inicial para el día 24 de abril de 2019, misma que fue suspendida por auto de sustanciación No 169 del 23 de abril de 2019, por el impedimento manifestado por el procurador 166 judicial II en
turno, el 11 de abril de 2019. 10.En constancia secretarial del 08 de mayo de 2019 suscrita por el suscrito (sic), se remitió al Despacho de la Conjuez Ponente para resolver el nuevo impedimento manifestado.
11. Una vez notificada la presente acción de tutela, se procede a dar la búsqueda inmediata del expediente, encontrándonos con la información de nuestro sistema oficial de registro siglo XXI, que el expediente subió al Despacho del Magistrado Dr. Ronald Otto Cedeño Blume, el día 02 de julio de 2019, el cual hasta la fecha de notificación de la acción constitucional no se había remitido a presidencia de esta Corporación para nuevo sorteo de conjuez, ya que la doctora ANA MARLENY HERRERA CASTELLANOS, ya no hace parte de la lista de conjuez de este Tribunal. 12.Cabe resaltar que en la búsqueda efectiva de dar solución a dicho inconveniente, el despacho remitió el proceso a Presidencia 05 de agosto de 2021, para sortear conjuez.
13. Mediante Acta de Sorteo de conjuez con fecha 05 de agosto de 2021 se sortearon los nuevos conjueces, los cuales ya han aceptado y resolvieron el impedimento manifestado por el procurador judicial 166 II, encontrándose a la fecha de respuesta a su requerimiento, en estado notificando dicha decisión. […]».
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda de la subsección “B” de esta Corporación profirió fallo el 24 de agosto de 20213, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado, al considerar que: «[…] De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la última actuación
adelantada por el Tribunal accionado data del 6 de agosto de 2021, lo cual permite establecer que actualmente el proceso se encuentra en su curso, ante un nuevo Conjuez. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para impulsar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante y otros, contra la Fiscalía General de la Nación, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados. Adicionalmente, se resalta que el caso que se examina tiene la particularidad de ser tramitado por Conjueces ante la aceptación de los impedimentos manifestados por la totalidad de los integrantes del Tribunal accionado, lo cual, dejar ver, que se ha visto sometido a actuaciones adicionales como los nombramientos y aceptación de renuncias de diferentes Conjueces. (…) 3 Decisión notificada a la accionante el 23 de septiembre de 2021
Sumado a ello, recuérdese la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, sin contar con la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país y la suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia; razones por las cuales, la situación presentada no resulta injustificada. Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc.
En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora María del Socorro Vallejo Murgueitio, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. […]».
IV. IMPUGNACIÓN Mediante escrito remitido al correo electrónico el 27 de septiembre de 2021 a la secretaría general de esta Corporación, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que: « […] se reconoce por parte del despacho que fue con ocasión de la acción de tutela que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca actúo dentro del proceso objeto de vulneración del derecho fundamental, entonces la pregunta que surge es: ¿En adelante para cada actuación procesal será necesario presentar una acción de tutela?
Si es así, en dónde quedan los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, los principios de efectividad y celeridad con los que debe actuar la justicia, si para cada
actuación dentro de un proceso, solo cuando es notificado el auto admisorio de la acción de tutela, para contestarla el Tribunal profiere una actuación (el 6 de Agosto de 2021), que para ese momento llevaba más de 2 años y 4 meses desde el 23 de Abril de 2019, esperando la reprogramación de la audiencia inicial, eso sin hacer mención que la demanda fue presentada el 22 de Noviembre de 2013, hace más de 7 años para fallar la primera instancia del proceso. Panorama que lo único que evidencia es la morosidad en el proceso, ahora respaldada por los argumentos del Tribunal que sólo actúa ante la notificación de una tutela, 2. “Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial”. En este argumento, nuevamente la decisión es equivocada, pues confunde la procedencia de la acción de tutela cuando no existe otro mecanismo judicial, como es el caso, con la vigilancia judicial que adelanta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que es un procedimiento administrativo y no judicial, al presentarse como la alternativa que tienen los demandantes en caso de morosidad con los procesos. En esta perspectiva, y respecto al aporte pedagógico que me hace la decisión, de ilustrarme en relación la presentación de una vigilancia judicial por morosidad, lo único que hace es aceptar tácitamente la dilación injustificada de este proceso, pero aun así niega la petición de amparo. Ese argumento con pedagogía incluida, lo que envuelve es
una contradicción soterrada, pues está aceptando que vulneración al debido proceso ha existido. Si esto es así, como en efecto lo es, lo correcto es revocar la decisión y no permitir que con la habilidosa audacia de la Sala de Conjueces se acoliten moras judiciales, bajo el pretexto que impulsó mi asunto, lo cual ocurrió justo después de notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, porque de lo contrario hubiese seguido estático en los anaqueles de ese despacho judicial. Esa fue una “jugadita” de la sala de conjueces para hacer inane la acción de tutela. De esto en particular, y a efectos prácticos, debo decir que tampoco resulta efectiva la vigilancia judicial para velar por el correcto trámite de un proceso, puesto que en fecha 25 de marzo de 2021, presenté ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitud de vigilancia administrativa sobre el proceso judicial objeto de esta tutela, sin que a la fecha me haya dado respuesta alguna y mucho menos haya tenido algún efecto sobre el proceso, como sí lo tuvo la notificación de la admisión de la tutela. Anexo a este escrito copia del envío. [ ]».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo señalado en el artículo 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda -Subsección “B” del
Consejo de Estado. 5.2. ANÁLISIS DE LA SALA 5.2.1. Derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, estableció en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “[…] 9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justiciá [61]5, y que se presenta como `resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos [62]6. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter `injustificadó en el incumplimiento de los términos. De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados
en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demorá[63]7 […]”8 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. 6 Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. 7 Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Además, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso
sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”9, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.[…]”10 En estos términos, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación
específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 5.2.2. Caso concreto En el presente caso, la señora María del Socorro Vallejo, en ejercicio de la acción de tutela, pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca correr traslado para presentar alegatos de conclusión y se proceda a dictar sentencia anticipada. Respecto a la decisión de primera instancia, señala que, a pesar que el a quo reconoce la demora que se ha presentado en el proceso ordinario, niega el amparo, y que si tuvo algún impulso, fue como consecuencia de la admisión y 9 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Op. Cit. T-803 de 2012. notificación de la presente acción de tutela, razón por la cual pide se ampare su derecho al debido proceso y se acceda a sus pretensiones. Ahora bien, con el informe presentado, la entidad accionada señala que en el proceso se debieron realizar varios sorteos de conjueces, así como tramitar los impedimentos de los magistrados titulares y de los procuradores judiciales que conocieron e intervinieron en el mismo. Lo anterior puede ser verificado al consultar el sistema de consulta de procesos
donde se advierte que se realizaron varios sorteos de conjueces, logrando en un primer momento la aceptación de un conjuez el 11 de mayo de 201711, quien, una vez vencido el término de traslado de las excepciones, fijó fecha para celebrar audiencia inicial para el día 5 de julio de 2018. Sin embargo, debido a la manifestación de impedimento12 presentado por el procurador interviniente en el proceso en ese momento, se aplazó la audiencia. Por auto del 14 de febrero de 2019 se reprogramó la audiencia para el 24 de abril de 2019; el 11 de abril del 2019 el Procurador 166 designado nuevamente manifestó impedimento, por lo que el 23 de abril de 2019 se aplazó la audiencia inicial. El 6 de agosto de 2021 se realiza un nuevo sorteo de conjuez, y en dicha fecha fue resuelta la manifestación de impedimento presentada por el procurador designado para el proceso, decisión que fuera notificada a las partes el 24 de septiembre de 2021. Como se verifica con la anterior consulta, así como con el informe rendido por el Tribunal accionado, si bien es cierto el proceso ordinario adelantado por la accionante lleva cursando 8 años sin que se resuelva la primera instancia aún, también lo es que, como consecuencia de la manifestación y aceptación de impedimento por parte de los Magistrados titulares del Tribunal, se ha debido designar en varias oportunidades conjueces -la última designación se realizó el 6 de agosto de la presente anualidad-, lo que evidentemente ha demorado el trámite normal del proceso. Como se aprecia, la demora en que se haya podido incurrir por parte del Tribunal
escapa a sus competencias, y por el contrario obedece, en primer lugar, a los problemas estructurales, debido a la congestión que se originó por los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4º de 1992, que conllevó que tanto magistrados como jueces se hayan declararon impedidos para avocar el conocimiento, lo que ha ocasionado que los conjueces no acepten sus designaciones por el exceso de carga laboral que tienen y se deba realizar varios sorteos, hasta que sea aceptada la designación. En segundo lugar, se le suman las manifestaciones de los impedimentos presentadas por los procuradores judiciales, circunstancia que también ha hecho que el proceso no pueda continuar normalmente. En este sentido, le asiste razón al a quo cuando concluye que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, dado que, como quedó acreditado, se han presentado situaciones ajenas al control del proceso por parte del Tribunal, que han conllevado a una demora en la resolución del proceso impetrado por la accionante. 11 Dra. Ana Marleny Herrera Castellanos 12 Con auto del 31/08/2018 fue aceptado el impedimento En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto que no se advierte que se cumplan los presupuestos para declarar la vulneración al debido proceso como consecuencia de una mora injustificada atribuible al Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado