CE-11001-03-15-000-2021-04953-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04953-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE TUTELA - Por falta de subsanación El Despacho consideró que en la acción de tutela promovida por el ciudadano [L.A.P.G.] contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento del Cesar, el municipio de Agustín Codazzi, la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social del citado ente territorial y el canal RCN; no se precisaba puntualmente en qué condiciones se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por ende, se inadmitió la solicitud de amparo. La anterior decisión le fue notificada a la parte vía correo electrónico el 6 de agosto de 2021, por lo que, aplicando el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se tiene que el término para subsanar la acción de tutela transcurrió durante los días 11, 12 y 13 de agosto, sin que se haya cumplido la carga en cabeza de la parte. [Así las cosas, se impone rechazar la presente solicitud de amparo, en razón a que la parte actora no subsanó el escrito tutelar].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04953-00(AC)A
Actor: LUIS ALFREDO PINZÓN GERALDINO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema: Rechazo de acción de tutela por falta de subsanación.
AUTO
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de julio de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Luis Alfredo Pinzón Geraldino, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento del Cesar, el municipio de Agustín Codazzi, la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social del citado ente territorial y el canal RCN. Lo anterior, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mi libre movilización y libre entrada a cualquier establecimiento público. 1.2. Actuaciones procesales relevantes
2. Por auto del 4 de agosto del 2021, el Despacho inadmitió la solicitud de amparo deprecada por el accionante, por cuanto, de la lectura del escrito no se podía colegir de manera razonable las acciones u omisiones desplegadas por las accionadas que supuestamente dieron lugar a la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, dirigió el amparo contra una supuesta decisión del municipio de Agustín Codazzi – Cesar que no estaba plenamente identificada en la tutela y no encontró el Despacho, tras su búsqueda en el sitio web del ente territorial. 3 La anterior decisión fue notificada vía correo electrónico al extremo accionante el
6 de agosto del 2021, mediante oficio No. 76791, remitido por la Secretaría General de la Corporación y con destino al buzón luifrepinzon@hotmail.com.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La inadmisión y posterior rechazo de la acción de tutela
4. Establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 que en los casos que el escrito de tutela no permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la autoridad judicial podrá solicitar a la parte accionante la corrección de esta. 1 Pasó al despacho el 30 de julio de 2021. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co por el
Tribunal Administrativo del Cesar. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. En igual sentido, la disposición referida otorga un término perentorio para realizar tal acto procesal, el cual es de tres (3) días, que se computan a partir del día siguiente a la notificación de la providencia judicial.
6. Finalmente, la inobservancia de la carga procesal que le es impuesta a la parte, como lo es la subsanación del escrito de amparo, apareja de forma indefectible el rechazo de la solicitud. 2.2. Caso concreto
7. El Despacho consideró que en la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Alfredo Pinzón Geraldino contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento del Cesar, el municipio de Agustín
Codazzi, la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social del citado ente territorial y el canal RCN; no se precisaba puntualmente en qué condiciones se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por ende, se inadmitió la solicitud de amparo.
8. La anterior decisión le fue notificada a la parte vía correo electrónico el 6 de agosto de 2021, por lo que, aplicando el artículo 8 del Decreto 806 de 20203, se tiene que el término para subsanar la acción de tutela transcurrió durante los días 11, 12 y 13 de agosto, sin que se haya cumplido la carga en cabeza de la parte.
En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales:
III. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Alfredo Pinzón Geraldino, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3 “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…)” Subrayado y negrita fuera de texto. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. NOTIFICAR a la parte accionante en la forma más expedita posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada (E) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co