🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04955-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04955-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL /

MORA JUDICIAL - Configuración / OMISIÓN EN LA DESIGNACIÓN DE

CURADOR AD LITEM / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE SE ABSTENGA DE INCURRIR EN CONDUCTAS PROCESALES DILATORIAS A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la designación de curador ad litem al interior del proceso de controversias contractuales 2015-00618-00. (…) [L]a Sala estima que se acredita la existencia de una mora judicial en el proceso con radicado 2015-00618-00, pues, pese a que el demandado afirmó que contaba con una carga laboral excesiva, lo cierto es que no se había dado trámite procesal alguno después del emplazamiento el 16 de noviembre de 2018, es decir, hace aproximadamente 2 años y 9 meses. Ahora, la Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada profirió auto el 10 de agosto de 2021, en el que resolvió [la designación del curador ad litem]. (…) Debido a lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, ya fue designado el curador ad litem y se dio continuidad al trámite procesal, la Sala evidencia que se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En todo caso, teniendo en

cuenta que existió una mora judicial injustificada para el nombramiento del curador, la Sala instará a la autoridad judicial demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dichas conductas omisivas y, por el contrario, den trámite de forma oportuna a los asuntos que tengan a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04955-00(AC)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejerció acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare que la Entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO

AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales que le asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.”

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La actora señaló que inició proceso de controversias contractuales, con radicado Núm. 2015-00618-00 el cual a la fecha es de conocimiento del Tribunal

Administrativo del Meta. La demandante refiere que desde el año 2018 notificar al señor Armando Pineda Trujillo en calidad de demandado, sin embargo, no le fue posible surtir dicho trámite procesal, razón por la que solicitó al tribunal demandado, en varias ocasiones, la designación de curador ad litem para dar continuidad al trámite

procesal. La parte actora afirmó que ha radicado muchas solicitudes de impulso procesal dirigidas a la designación del curador y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial demandada y, por este motivo, considera, se vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues no ha tenido resolución pronta y oportuna de lo solicitado, lo cual, insiste, le ha generado un perjuicio, teniendo en cuenta que es el único trámite procesal que falta para continuar con el curso normal del proceso y la pronta resolución de este.

4. Trámite previo Mediante auto del 2 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al señor Armando Pineda Trujillo y a Seguros del Estado

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones La magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de ponente del proceso cuestionado indicó que, pese a que el extremo accionante considera que se le han vulnerado los derechos

fundamentales por la supuesta falta de impulso procesal al trámite que promueve por no pronunciarse sobre el emplazamiento del demandado y la designación de curador ad litem, dentro del asunto, mediante auto del 10 de agosto de 2021, se designó como curador al abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, y dicha providencia se notificó por estado electrónico el 11 de agosto del presente año. Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues el actor pudo acudir al mecanismo administrativo de la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, como mecanismo preferente para discutir la presunta mora judicial en el trámite del proceso judicial. Afirmó que en el caso objeto de estudio no se presenta la vulneración de derechos alegada por el extremo demandante, como quiera que no existe una mora injustificada ni una actuación irregular por parte del Despacho con ocasión del trámite procesal, menos aún, cuando debido a la enorme congestión judicial y sobrecarga laboral, se debió realizar un proceso de redistribución de cargas laborales. Mencionó que, a 31 de diciembre de 2020, el Despacho contaba con una carga laboral de 768 procesos judiciales, sin contar las acciones de tutela, que a diario son repartidas al Despacho y que requieren de un trámite preferente, sumado a las acciones de cumplimiento, controles inmediatos de legalidad, pérdidas de investidura, electorales, entre otros, que tienen prioridad constitucional y legal. Adujo que, durante el periodo de presunta inactividad, se presentaron diversas

condiciones que han afectado el desarrollo normal de los términos procesales, entre ellos, el tiempo de vacancia y la suspensión de términos por el Covid-19, que se prolongó por más de 3 meses, así como la evidente carga laboral determinada por los impedimentos remitidos a este Despacho. Finalmente, afirmó que el Despacho no ha sido negligente en el trámite del proceso judicial objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el Despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal, situación que motivó, además, la redistribución de cargas laborales al interior del Tribunal Administrativo del Meta

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la designación de curador ad litem al interior del proceso de controversias contractuales 2015-00618-00. Del caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta la designación de curador ad litem al interior del proceso de controversias contractuales 2015-00618-00. Con base en lo anterior, la Sala considera necesario precisar el trámite previsto para la designación del curador ad litem, previsto en el inciso 6° del artículo 108 del CGP que establece: “ART. 108 Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su

publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de

darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar. PARÁGRAFO SEGUNDO. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento.” (Negrita fuera de texto). En los términos previstos, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala estima que se acredita la existencia de una mora judicial en el proceso con radicado 2015-00618-00, pues, pese a que el demandado afirmó que contaba con una carga laboral excesiva, lo cierto es que no se había dado trámite procesal alguno después del emplazamiento el 16 de noviembre de 2018, es decir, hace aproximadamente 2 años y 9 meses. Ahora, la Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada profirió auto el 10 de agosto de 2021, en el que resolvió: “Teniendo en cuenta que ha transcurrido el término indicado en el inciso 6° del artículo 108 del C. G. del P., sin que el emplazado se hubiere presentado

y que intentada la notificación personal a su dirección esta fue fallida; se designa de conformidad con lo establecido en el numeral 7°, del artículo 48 del C. G. del P., al profesional del derecho DANIEL SANTIAGO VERGEL TINOCO identificado con la cédula de ciudadanía 1.121.918.173 y tarjeta profesional 295.402 C.S.J., para que asuma el cargo de CURADOR AD LITEM y represente al señor ARMANDO PINEDA TRUJILLO demandado dentro del presente proceso. Comuníquese la anterior determinación al designado, (Cel.: 3114534136 y email: danielvergel17@gmail.com), en la forma indicada en el artículo 49 del C. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador G. del P. y adviértasele que la designación del cargo es de obligatoria aceptación y deberá asumirlo inmediatamente, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar según se dispone en el numeral 7°, del artículo 48 ibídem.” En tal sentido, es claro que ya se superó la situación por la cual la parte actora interpuso la acción de tutela, sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, desde que se aportó la constancia del emplazamiento, pasaron aproximadamente

2 años y 9 meses para la designación del curador, lo cual excedió el plazo legalmente previsto. Por lo anterior conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable. Debido a lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, ya fue designado el curador ad litem y se dio continuidad al trámite procesal, la Sala evidencia que se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta, no había nombrado el curador ad litem dentro del proceso con radicado 2015-00618-00, sin

embargo, de lo anterior, quedó probado que dicho nombramiento se ordenó mediante auto del 10 de agosto de 2021 el cual ya fue notificado a las partes. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta que existió una mora judicial injustificada para el nombramiento del curador, la Sala instará a la autoridad judicial demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dichas conductas omisivas y, por el contrario, den trámite de forma oportuna a los asuntos que tengan a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, para que, en lo sucesivo, se

abstenga de incurrir en conductas omisivas y, por el contrario, dé trámite oportuno a los asuntos que tengan a su cargo.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...