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CE-11001-03-15-000-2021-04956-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04956-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE PRELACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO – Fue resuelta En el caso objeto de estudio, el señor [R.Z.] presentó una petición en el marco del proceso ejecutivo con número de radicado 19001-23-33-000-2017-00384-01 (2932019) en el que actúa como parte demandante. Al no recibir una respuesta, acudió ante juez de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental de petición, y así poder solicitar nuevamente la prelación de fallo, a pesar de que estas cuestiones no se rigen por las normas del derecho fundamental de petición. Ahora bien, del escrito de tutela se puede inferir que el señor, pretende que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, dar prelación al proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Fiscalía General de la Nación. Al margen de toda consideración sobre la pertinencia de la tutela para este tipo de propósito, en este caso no cabe hacer el análisis de la vulneración de los derechos invocados, ante la falta de respuesta a la petición elevada el 22 de mayo de 2021, puesto que el 9 de agosto del año en curso, el despacho del magistrado ponente del referido proceso ejecutivo, dictó auto mediante el cual resolvió dicha solicitud en el sentido de rechazarla (…) En este orden de ideas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor [R.Z.] hiciera uso de este mecanismo constitucional, la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, resolvió la solicitud que el

actor presentó el 22 de mayo de 2021 y cuya respuesta reclamó en sede de tutela. En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada y, en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04956-00 (AC)

Actor: AUGUSTO RAMÍREZ ZULUAGA

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE

ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Augusto Ramírez Zuluaga en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Augusto Ramírez Zuluaga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 22 de mayo del año en curso2, con el fin de obtener la prelación de fallo, en el marco del proceso ejecutivo con número de radicado 19001-23-33-000-2017-00384-01 (2932019), en el que actúa como parte

demandante. 1.2. Hechos Augusto Ramírez Zuluaga, en calidad de demandante del proceso ejecutivo con número de radicado 19001-23-33-000-2017-00384-01 (2932019), que cursa ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicó una petición el 22 de mayo de 2021, con el fin de que, en consideración a su estado de salud y a su edad3, se diera prelación para proferir el fallo de segunda instancia. Según indicó, a la fecha en que instauró la presente acción4 —30 de julio de 2021 —, no había recibido una respuesta de fondo. 1 Archivo electrónico identificado con certificado D8FC096B0A24312E 9FE9F14F71E392ED 285BCDF3DE209A0A 4B2CDCA6A7FBC740 en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 572E4C1AB679F245 F7DAF02275778D18 876504E7EC0429D6 A8C655089B7CFD94 en el expediente digital. 3 Augusto Ramírez Zuluaga manifestó que tiene 71 años de edad y que padece de las siguientes enfermedades: “diabetes mellitus no insulinodependiente, hipotiroidismo priario, alergia, polipomatosis intestinal, discopatía cervical, dislipidemia, insuficiencia venosa de miembros interiores”. Archivos electrónicos identificados con certificados D8FC096B0A24312E

9FE9F14F71E392ED 285BCDF3DE209A0A 4B2CDCA6A7FBC740 y BA26144FADA83506 2CC93A1D37DD4B10

41B4457BBDA569BD 6FC1C8ABBB3BD33F en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con certificado D0DDDD369D276A8A 1BD66B014C1E8646 BBD9DE1F3F8A1CA2 9118A774E0BB669D en el expediente digital. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Augusto Ramírez Zuluaga solicitó ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, “dar prelación de fallo, alterando el turno para el mismo, procediendo a resolver de inmediato las apelaciones dentro del proceso con radicado 19001233300020170038401, proceso ejecutivo singular de Augusto Ramírez Zuluaga contra [la] Fiscalía General de la Nación”5. El actor sustentó su petición de amparo constitucional, en las garantías y derechos fundamentales previstos en la Carta relacionados con el derecho fundamental de petición, y en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa dictada en la materia. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente mediante auto del 3 de agosto de 20216, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo.

1.4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, por medio del despacho del magistrado ponente del proceso ejecutivo con número de radicado 19001-23-33-000-2017-00384-01 (2932019), manifestó que el 9 de agosto del año en curso, dictó auto por medio del cual ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Cauca para que allegara información respecto del levantamiento de la medida cautelar de embargo, y rechazó la petición de prelación de fallo formulada por el Augusto Ramírez Zuluaga8.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 5 Archivo electrónico identificado con certificado D8FC096B0A24312E 9FE9F14F71E392ED 285BCDF3DE209A0A

4B2CDCA6A7FBC740 en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado con certificado E229C6101CD69650 A1BF94910432CD0E 053C473FD523BC82 A6DFCEB69ABFAF96 en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 7A9AAAFFF4C0AA2C 6831A33B56160855 F4B7D59AB9E3ED2F EA098F8F8193BF61 en el expediente digital.

8 Archivo electrónico identificado con certificado 9B0811F1AB82F720 06259CFB9B7AE6D5 8B5A9E3FA7081186 CEC8E6F5D0DA1A57 en el expediente digital del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 19001-23-33-0002017-00384-01 (2932019). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley9. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que “cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, (…) la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”10. En el caso objeto de estudio, el señor Ramírez Zuluaga presentó una petición en el marco del proceso ejecutivo con número de radicado 19001-23-33-000-201700384-01 (2932019) en el que actúa como parte demandante. Al no recibir una

respuesta, acudió ante juez de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental de petición, y así poder solicitar nuevamente la prelación de fallo, a pesar de que estas cuestiones no se rigen por las normas del derecho fundamental de petición. Ahora bien, del escrito de tutela se puede inferir que el señor Ramírez Zuluaga, pretende que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, dar prelación al proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Fiscalía General de la Nación. Al margen de toda consideración sobre la pertinencia de la tutela para este tipo de propósito, en este caso no cabe hacer el análisis de la vulneración de los derechos invocados, ante la falta de respuesta a la petición elevada el 22 de mayo de 2021, puesto que el 9 de agosto del año en curso, el despacho del magistrado ponente del referido proceso ejecutivo, dictó auto mediante el cual resolvió dicha solicitud en el sentido de rechazarla, en los siguientes términos: “Por otro lado, con escrito de 21 de mayo de 2021, el ejecutante pide se dé «[…] prelación inmediata al fallo de segunda instancia […]», no obstante, se advierte que lo discutido en el sub lite es la apelación formulada contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo, que de conformidad con el artículo 243 (parágrafo 1º)11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la

Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014. 11 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo

[…]

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (CPACA) fue concedido en efecto devolutivo, lo que no impide al a quo continuar con el curso del proceso. De igual manera, se precisa que revisada la página de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida), se observó que la Nación – Fiscalía General de la Nación desistió de la alzada contra la sentencia de primera instancia de 21 de enero de 2019, lo que le fue

aceptado por el Tribunal, motivo por el cual se rechazará tal solicitud por improcedente”12. En este orden de ideas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor Ramírez Zuluaga hiciera uso de este mecanismo constitucional, la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, resolvió la solicitud que el actor presentó el 22 de mayo de 2021 y cuya respuesta reclamó en sede de tutela. En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada y, en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Augusto Ramírez Zuluaga en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […] PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este

artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo […]». 12 Archivo electrónico identificado con certificado 9B0811F1AB82F720 06259CFB9B7AE6D5 8B5A9E3FA7081186 CEC8E6F5D0DA1A57 en el expediente digital del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 19001-23-33-0002017-00384-01 (2932019). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLAS YEPES CORRALES

Magistrado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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