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CE-11001-03-15-000-2021-04959-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04959-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, que, en relación con las acciones de tutelas contra providencias judiciales, ha sido establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Para establecer la inmediatez de la solicitud de amparo, la Sala tomó la notificación del auto de 12 de noviembre de 2020 como fecha de inicio, porque el recurso de súplica presentado contra esa decisión es abiertamente improcedente. El numeral 4º del artículo 244 del CPACA, vigente para el momento en que se presentó el recurso de súplica, establecía que contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. Además, tampoco se encontraban configurados los supuestos del artículo 246 ibídem. Lo anterior provocó la declaratoria de improcedencia mediante auto del 21 de enero de 2021. La providencia censurada fue proferida el 12 de noviembre de 2020 y notificada el 17 de noviembre de 2020; la acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2021, es decir, ocho (8) meses y trece (13) días después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04959-00(AC)

Actor: LUZ MARINA MORENO VANEGAS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04959-00

Accionante: Luz Marina Vanegas y otros Se declara la improcedencia y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de julio de 2021 Luz Marina Moreno Vanegas y Agustín Vera Salas presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por la providencia del

12 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Tolima, que confirmó la decisión de rechazar la demanda por encontrar probada la excepción de caducidad dictada el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << 1. Se tutele el DERECHO AL DEBIDO PROCESO por DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANCIAL en los autos: Auto del 7 de noviembre de 2019, mediante el cual rechaza la demanda de Reparación directa Radicación No. 73001-33-33-0122019-00200-00, impetrada por los suscritos accionantes contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MARIQUITA ESPUMA S.A E.S.P y otros, proferido por el Juzgado 12 Administrativo del Tolima. Auto con radicado interno No. 041-2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de noviembre de 2020, que confirma el Auto que rechazó la demanda.

2. Como consecuencia de la anterior declaración solicito, se tomen las medidas que correspondan para garantizar el cumplimiento del derecho invocado>>.

B. Hechos Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Mariquita – ESPUMA S.A. E.S.P., por la

falla del servicio en la que habrían incurrido en el trámite del proceso ejecutivo que adelantó la empresa de servicios públicos en contra de los accionantes. 4.- El 4 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Mariquita ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de los accionantes. El 13 de septiembre de 2013 el inspector de Policía de Mariquita realizó la diligencia de secuestro. El 11 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien, el cual fue adjudicado al señor Julio César Guerrero Parra. 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04959-00

Accionante: Luz Marina Vanegas y otros Se declara la improcedencia 5.- En providencia del 20 de enero de 2015 se rechazó el incidente de nulidad presentado por los accionantes, se aprobó el remate del bien inmueble, se ordenó la inscripción de la solicitud de adjudicación y del auto aprobatorio en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva y el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble. El 12 de agosto de 2015 se registró en el certificado de tradición del bien inmueble la novedad de cambio de titular de dominio, y el 8 de junio de 2017 se llevó a cabo diligencia de entrega del bien inmueble rematado. 6.- El 7 de noviembre de 2019 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa presentada por los

accionantes porque estableció que había operado el fenómeno jurídico de caducidad. El juzgado consideró que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la inscripción de la solicitud de adjudicación y del auto aprobatorio en el folio de matrícula inmobiliaria, y no a partir de la diligencia de entrega del bien. 7.- La anterior decisión fue apelada por los accionantes y fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 12 de noviembre de 2020. Contra esta decisión los accionantes interpusieron el recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 21 de enero de 2021.

C. Fundamentos de la vulneración Como fundamentos de la solicitud de amparo formularon los siguientes: 8.- El literal i) del artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 8.1.- Alegaron que la norma en mención en modo alguno excluye las circunstancias condicionales para la estructuración de la fecha del daño, pues esta norma establece los escenarios posibles, unidos a través de la conjunción “o”, de tal forma que es una conjunción disyuntiva, es decir, indica una elección entre dos o más opciones. 8.2.- Sostuvieron que, en su caso, la fecha a partir de la cual debe contabilizarse

el término de caducidad es el día siguiente de la acción en que se materializó el hecho violatorio, o lo que es lo mismo, el día siguiente al fueron despojados de su casa, es decir el 8 de junio de 2017. Ese día, con el desalojo y pérdida material del inmueble, perdieron la posesión del bien. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04959-00

Accionante: Luz Marina Vanegas y otros Se declara la improcedencia

D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (accionados) 9.- El magistrado ponente transcribió la providencia acusada y afirmó que allí se encontraban los argumentos suficientes para soportar su defensa. Indicó que los accionantes pretenden usar la acción de tutela como una tercera instancia para provocar un nuevo pronunciamiento judicial. 10.- El juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se configuran ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela. Afirmó que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo excepcional como si fuera una tercera instancia.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Empresa de Servicios Públicos de Mariquita – ESPUMA S.A. E.S.P., Rama Judicial (terceros con interés) 11.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que fuera desvinculada porque no le asistía legitimidad en la causa por activa. Adujo que la

afectación de derechos fundamentales se predica de una autoridad judicial, y que la superintendencia carece de competencia legal y reglamentaria para entrar a discutir una orden judicial. 12.- La Empresa de Servicios Públicos de Mariquita S.A. E.S.P. y la Rama Judicial, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 13.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, que, en relación con las acciones de tutelas contra providencias judiciales, ha sido establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada.1 13.1.- Para establecer la inmediatez de la solicitud de amparo, la Sala tomó la notificación del auto de 12 de noviembre de 2020 como fecha de inicio, porque el recurso de súplica presentado contra esa decisión es abiertamente improcedente.

El numeral 4º del artículo 244 del CPACA, vigente para el momento en que se 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-201202201-01. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04959-00

Accionante: Luz Marina Vanegas y otros Se declara la improcedencia presentó el recurso de súplica, establecía que contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. Además, tampoco se encontraban

configurados los supuestos del artículo 246 ibídem. Lo anterior provocó la declaratoria de improcedencia mediante auto del 21 de enero de 2021. 13.2.- La providencia censurada fue proferida el 12 de noviembre de 2020 y notificada el 17 de noviembre de 2020; la acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2021, es decir, ocho (8) meses y trece (13) días después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito. 14.- La Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios porque fue vinculada como tercero con interés por haber concurrido como parte demandada en el proceso de reparación directa, y no por ser la entidad de la cual se predique la vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04959-00

Accionante: Luz Marina Vanegas y otros Se declara la improcedencia

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 6

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