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CE-11001-03-15-000-2021-04960-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04960-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Del auto admisorio de la demanda / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD / ACCIÓN DE TUTELA – No puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas /

AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Sala procede a analizar si, en el presente asunto, la parte actora agotó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales a las cuales le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental. En ese sentido, se pone de relieve que en el caso sub examine, la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora en el escrito de tutela, se origina en que, a su juicio, no se efectuó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-36-0002019-00435-00, por cuanto, el Tribunal no se percató que el archivo contentivo de la demanda y sus anexos presentaba problemas para acceder a su contenido. Como se observa, el fundamento o motivo por el cual la parte accionante promovió la presente acción de tutela radica en la presunta indebida notificación del auto

admisorio de la demanda, por lo que la Sala considera que tal inconformidad puede ser ventilada ante el juez natural del proceso ordinario, a través del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para tales efectos, esto es, el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar el incidente de nulidad en el interior del proceso contencioso con radicado número 5000-23-36-000-2019-00435-00, la Sala advierte que la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. En ese orden de ideas, y comoquiera que el accionante no ha presentado el incidente de nulidad, el cual es el mecanismo de defensa idóneo para controvertir las decisiones aquí censuradas, y tampoco se advierte que el actor estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales del

demandante, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 133 NUMERAL8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04960-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE CHÍA – CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – no cumple con el requisito general de la subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Municipio de Chía – Cundinamarca, a través de apoderada judicial, en contra de las providencias de 10 de mayo y de 8 de julio de 2021, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El municipio de Chía – Cundinamarca, a través de apoderada judicial, solicitó el

1. amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las providencias de 10 de mayo y de 8 de julio de 2021, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-36-004-2019-00435-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contrae, en síntesis, a lo siguiente: Indicó que el Consorcio Casas de Sant presentó demanda de nulidad y 2.1. restablecimiento del derecho en contra del citado ente territorial, la cual fue admitida mediante providencia de 18 de agosto de 2020; decisión en la que se ordenó al demandante enviar copia de la demanda y de los anexos a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 806 de

2020. Manifestó que el 31 de agosto de 2020, el demandante allegó al Tribunal 2.2. Administrativo de Cundinamarca, la constancia de remisión de la demanda y de sus anexos, sin tener en cuenta el recibido por parte del demandado. Señaló que el 7 de septiembre de 2020, la secretaría de la Sección Tercera del 2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el auto admisorio de la demanda sin tener en cuenta que en su condición de demandada no había podido acceder a la demanda y sus anexos, comoquiera que el archivo enviado por el demandante

no se podía abrir. Comentó que el 27 de octubre de 2020, solicitó el envío de la demanda y sus 2.4. anexos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el archivo enviado por la sociedad demandante no permitía acceder a su contenido. Relató que, pese a lo anterior, mediante providencia de 10 de mayo de 2021, la 2.5. Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió tener por no contestada la demanda. Afirmó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición 2.6. solicitando nuevamente el envío de la demanda y de sus anexos. Adujo que el 8 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del 2.7. Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de no reponer la decisión, luego de considerar que la notificación se había surtido en debida forma.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: Se conceda la acción de tutela, frente a la vulneración de derechos constitucionales al Art: 29 AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y CONTRADICCION, y A PRESENTAR PRUEBAS y LAS QUE SE ALLEGUEN EN CONTRA y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A, dar traslado de la demanda con sus respectivos anexos, puesto que al día de hoy desconocemos el

contenido de la demanda, se ha tratado de abrir el archivo pero no se ha logrado, lo cual no ha generado efecto jurídico. Así mismo, se debe prever que la notificación electrónica tiene lugar con la respuesta del interesado en la sede electrónica de la Administración y, en todo caso, se entiende que existe comparecencia en el momento en que el interesado accede al contenido de la notificación, para el caso no hemos podido acceder al contenido, desconocemos el contenido de la demanda. En este sentido, la legislación colombiana, establece que todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Lo cual no existe por lo argumentado anteriormente.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal cambiar la fecha de audiencia Inicial hasta tanto no se de contestación a la demanda y de esta manera hacer uso al derecho de Art: 29 AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y CONTRADICCION, y A PRESENTAR PRUEBAS y LAS QUE SE ALLEGUEN EN CONTRA.

Al día de hoy desconocemos totalmente la demanda y si no la tenemos no podemos hacer uso al derecho a la defensa contradicción y aportar pruebas. Solicito de manera atenta el traslado de la demanda junto con sus anexos. Pues como prueba esta que el Tribunal en el retrasmitido manifiesta que (…) “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no

envió información de notificación de entrega”. Es evidente que existió un problema ya que la notificación de archivo no abrió, ahora bien el demandante al ver esta situación debía haber enviado físicamente la notificación lo cual al día de hoy no ha sucedido, pues el demandado tiene derecho a ser oído y vencido en juicio.

TERCERO: Dejar sin efecto las providencias de fecha 10 de mayo de 2021 y 08 de julio de 2021, por tener derecho AL DEBIDO PROCESO, el cual esta estrecho con el principio de legalidad y es de mayor transcendencia e importancia, porque con el debido proceso garantiza, el orden social, la seguridad jurídica, la protección a la parte que se ve sometida a un proceso, permitiendo y asegurando una cumplida administración de justicia pues no puede hacérsele más gravosa la situación al demandado Municipio de Chía. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 3 4. de agosto de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el municipio de Chía - Cundinamarca, a través de apoderada judicial, en contra de las providencias de 10 de mayo y de 8 de julio de 2021, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los representantes legales de las sociedades Consorcio Casas de Sant y Medina &

Rivera Ingenieros Asociados S.A.S.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

5. se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

5.1. Cundinamarca, a través del secretario de la sección, rindió informe en el que manifestó que una vez recibida la constancia de envío de la demanda y de los anexos a los sujetos procesales, por parte del demandante, se realizó la notificación personal del auto admisorio vía correo electrónico a las entidades demandadas. Señaló que «el término de traslado de la demanda transcurrió hasta el 22 de 5.2. octubre de 2020. En dicho lapso, la apoderada del Municipio de Chía allegó el respectivo poder (05/10/20) y solicitó el reconocimiento de personería para actuar, sin embargo, no hizo observación frente al presunto error al abrir el archivo remitido o el no haber recibido el correo con los anexos». Aunado a ello, indicó que «no son de recibo los argumentos expuestos por la 5.3. accionante en el presente asunto, pues son manifestaciones de las que nunca informó previamente (error al abrir el archivo) y de las cuales no aportó soporte alguno». El Consorcio Casas de Sant, a través de apoderado judicial, indicó que «es 5.4. curioso que en el recurso de reposición contra el auto de mayo 10 de 2021, la accionante expresó no haber recibido la entidad demandada el envío, de nuestra parte, del escrito de demanda y sus anexos, pero cuando se prueba la existencia de la constancia del envío a la dirección electrónica que reposa en la web de la entidad, decide ahora, a través de esta acción, afirmar, sin ninguna prueba, que la

parte demandante no se percató del recibido por parte de la demandada». Así mismo, aseveró que «dentro del recurso además asevera que esa 5.5. documentación “no llegó y no apareció en el correo”, siendo extraño porque la dirección electrónica donde se reciben notificaciones es notificacionesjudiciales@chia.gov.co, que es la misma donde se envió la respectiva información. Por lo anterior, se trata de una situación que no consulta con los deberes mínimos de diligencia, por lo que no se deben tutelar los derechos invocados».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por el municipio de Chía – Cundinamarca, a través de apoderada judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del

Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los 7. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

b) Si ello es así, determinar si las providencias de 10 de mayo y de 8 de julio de 2021, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, al haber tenido por no contestada la demanda por parte del Municipio de Chía – Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-36-0002019-00435-00. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 8. manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 9. sentencia de 31 de julio de 20123, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 13. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. 4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 14. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 15. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El municipio de Chía – Cundinamarca, a través de apoderada judicial, 16. promovió acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho

fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las providencias de 10 de mayo y de 8 de julio de 2021, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2500023-36-000-2019-00435-00. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 17. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.1.1 Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y 18. residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19917, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado

19. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza8); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de

20. la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad

de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]9. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 21. de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»10. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan 22. una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una 23. grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: 24. […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la 9 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de

2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].11

Además de lo anterior, esta Sección12 ha indicado que el requisito de 25. subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: […] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si, en el 26. presente asunto, la parte actora agotó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales a las cuales le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental. En ese sentido, se pone de relieve que en el caso sub examine, la vulneración 27. del derecho fundamental alegado por la parte actora en el escrito de tutela, se origina en que, a su juicio, no se efectuó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-36-000-2019-0043500, por cuanto, el Tribunal no se percató que el archivo contentivo de la demanda y sus anexos presentaba problemas para acceder a su contenido.

Como se observa, el fundamento o motivo por el cual la parte accionante 28. promovió la presente acción de tutela radica en la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que la Sala considera que tal inconformidad puede ser ventilada ante el juez natural del proceso ordinario, a través del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para tales efectos, esto es, el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 201113, en concordancia con la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso14. 11 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 13 Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 14 Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar el 29. incidente de nulidad en el interior del proceso contencioso con radicado número 5000-23-36-000-2019-00435-00, la Sala advierte que la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.

Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los 30. mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. En ese orden de ideas, y comoquiera que el accionante no ha presentado el 31. incidente de nulidad, el cual es el mecanismo de defensa idóneo para controvertir las decisiones aquí censuradas, y tampoco se advierte que el actor estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales del demandante,

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