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CE-11001-03-15-000-2021-04963-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04963-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE QUEJA - Medio idóneo se encuentra en trámite / INCIDENTE

DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CORRECCIÓN DEL ERROR

ARITMÉTICO

[L]a parte actora cuestiona las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del incidente de regulación de perjuicios interpuesto por la sociedad Laboratorios Heves Ltda. en el marco de un proceso de reparación directa iniciado por esta contra el Municipio de Puerto Colombia. (...) [L]a Sala considera que la solicitud de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad pues lo señalado en la providencia (...) no es una decisión definitiva, ya que contra esta se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión contra la cual se presentó el recurso de queja que se encuentra pendiente de decidir por el superior jerárquico, esto es, el Consejo de Estado. Se reitera que el proceso ordinario es el escenario en el cual deben exponerse todos los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes, puesto que el juez del conocimiento otorga una protección integral dentro del trámite judicial, lo que implica que, si existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04963-00(AC)

Actor: LABORATORIOS HEVES LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial – Error aritmético SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad Laboratorios Heves Ltda. contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La sociedad Laboratorios Heves Ltda., a través del señor Afar Enrique Vergara Márquez, como socio accionista, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 11 de noviembre de 2016, 3 de abril de 2019, 3 de febrero de

2021 y 26 de abril de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del incidente que liquidó la condena relacionada con el daño emergente ordenada en el proceso de reparación directa iniciado por la sociedad Laboratorios Heves Ltda., contra el Municipio de Puerto Colombia con el número de radicado 08001233100019971252300. En consecuencia, la sociedad demandante solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente:

1. Sírvase Honorable Consejero Ponente Tutelar los derechos constitucionales y fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por estar afectado y perturbado, por habérmelo vulnerado y tenerlo amenazados.

2. Sírvase Honorable Consejero Ponente como consecuencia de la declaración anterior, se declare nulo y se ordene revocar la providencia de fecha de fecha 3 de abril de 2019 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, que Resolvió: NEGAR LA CORRECCIÓN ARITMÉTICA, decisión que se tomó sin hacer una análisis para poder encontrar el error aritmético en la aplicación de la formula R=Rh x Índice Final / Índice Inicial, omitiendo indicar en el Índice Inicial correcto la cifra o guarismo correcto que debe salir de la fecha del 10 de julio de 1995, violando y amenazado el DEBIDO PROCESO

y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

3. Sírvase Honorable Consejero Ponente ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, para los efectos legales proceda a pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de corrección aritmética, presentada por la sociedad LABORATORIOS HEVES LTDA., haciendo un análisis serio y correcto para poder corregir error aritmético solicitado en el Auto de fecha 11 de noviembre de 2016, para que se aplique correctamente los guarismos correspondiente en la formula R=Rh x Índice Final / Índice Inicial, omitiendo indicar en el Índice Inicial correcto la cifra correcta que debe salir de la fecha del 10 de julio de 1995, por lo que es evidente el Error Aritmético, debido que en el índice 1 La acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2021 a través de la aplicación de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial que se aplicó el IPC de 57.47, guarismo errado debido que el índice de Precios al Consumidor I.P.C., del DANE, para el mes de julio de 1995, del I.P.C. correcta es 29.76, y no 57.47, aplicado incorrectamente produciendo el error aritméticos que puede ser corregida en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, se observa que el Índice Inicial del I.P.C. de 57.47, corresponde (marzo de 2005), donde resulta suma de $697.573.026, donde la operación aritmética la liquidación da

$1.337.526.534.50, existiendo una diferencia de $639.953.508, a favor de

LABORATORIOS HEVES LTDA.

4. Sírvase Honorable Consejero Ponente que la orden impartida al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, sea de inmediato cumplimiento.” (Sic para toda la cita).

2. Hechos Expuso que la sociedad Laboratorios Heves Ltda., de propiedad de los socios Geovanis Herberto Vergara Márquez, Afar Enrique Vergara Márquez y Lorna Delsy Contreras Márquez, adquirió un predio en el Municipio de Puerto Colombia denominado Punta de Sabanilla.

Mencionó que contrató a un arquitecto para la construcción de un inmueble en el predio mencionado, obra que fue demolida por el Municipio de Puerto Colombia el día 10 de julio de 1995, en cumplimiento de las Resoluciones 42 y 53 de 1986. Sostuvo que el 9 de julio de 1997 interpuso una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Puerto Colombia por la ejecución de unos actos administrativos que ya habían perdido su fuerza ejecutoria. Manifestó que el proceso, con radicado número 08001233100019971252300, fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que decidió negar las pretensiones de la demanda mediante providencia del 12 de julio de 2006. Expuso que, una vez interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y, en su lugar,

accedió a las pretensiones de la demanda y profirió una condena en abstracto, a través de la sentencia del 3 de septiembre de 2015. Señaló que el 26 de noviembre de 2015, presentó una petición para que se iniciara el trámite incidental para la liquidación de la condena y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 11 de noviembre de 2016, consideró que los perjuicios en la modalidad de daño emergente eran de $301.924.400, cifra que se ordenó actualizar con base en la fórmula R = Rh x índice final/ índice inicial. Explicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico para actualizar la cifra mencionada indicó que el índice final era 132.78 y el índice inicial 57.47 para un total de $697.573.06. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la autoridad judicial demandada aplicó el índice inicial incorrecto porque para el 10 de julio de 1995 el índice de precios al consumidor fue de 29.76 y, en consecuencia, incurrió en un error aritmético. Aclaró que solicitó ante la autoridad judicial demandada la corrección aritmética del auto que liquidó los perjuicios materiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso. Mencionó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 3 de abril de 2019 decidió negar la corrección aritmética sin realizar ningún análisis respecto

de la aplicación de la fórmula y los índices de precios al consumidor correctos. Sostuvo que interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 3 de abril de 2019 y si bien se enteraron de que había salido una providencia, no fue posible conocerla porque el expediente se extravió. Señaló que el expediente estuvo perdido por un año, periodo en el cual se solicitó su reconstrucción y otras ocho peticiones que no fueron resueltas, entre ellas la aclaración y el recurso de apelación presentado el 9 de abril de 2019. Al respecto, la Sala debe precisar que no se indicó de qué se trataban las demás solicitudes presentadas al interior del proceso. Expuso que el 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió un auto en el cual negó las solicitudes de adición y corrección presentadas contra el auto del 3 de abril de 2019 y negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra esa misma providencia. Mencionó que contra el auto del 3 de febrero de 2021 interpuso el recurso de queja mediante memorial del 12 de febrero de 2021. Precisó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto del 26 de abril de 2021, decidió no reponer el auto del 3 de febrero de 2021 y ordenó remitir al Consejo de Estado el expediente de la liquidación de la condena para surtir la queja.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

porque negó la corrección aritmética presentada contra el auto del 3 de abril de 2019, sin ningún análisis respecto de la fórmula que debía tener en cuenta y de los índices de precios al consumidor que debía aplicar de conformidad con el año en que ocurrieron los hechos, esto es, el 10 de julio de 1995. Explicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la providencia del 3 de febrero de 2021, no realizó el ejercicio matemático necesario para demostrar que el índice de precios al consumidor aplicado en la fórmula R = Rh x índice 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co final/índice inicial debía tener en cuenta la fecha de los hechos, lo que llevó consigo que se incurriera en un error aritmético.

4. Actuación procesal Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, como parte demandada.

Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al alcalde del Municipio de Puerto Colombia.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado titular del despacho 008 del Tribunal Administrativo del Atlántico rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Luego de relatar todo el trámite procesal adelantado en el incidente de liquidación

de perjuicios, indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, toda vez que ello desnaturaliza el fin que ese mecanismo constitucional persigue. Explicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial está supeditada al cumplimiento de los requisitos adjetivos y específicos que se traducen en el amparo de derechos fundamentales cuando el juez de manera arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico. 5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Municipio de Puerto Colombia Pese a haberse surtido las notificaciones en debida forma, la parte demandada y los terceros vinculados guardaron silencio2.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del 2 Las notificaciones se pueden verificar en el índice 23 del expediente digital que se encuentra en el

siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202104963001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de

2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa Es del caso precisar que la demanda fue asignada inicialmente al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, quien remitió el expediente al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate con el fin de que se proveyera sobre la posible acumulación con el expediente 11001-03-15-000-2021-05126-00. Sin embargo, en cumplimiento de la decisión del 27 de agosto de 2021, en vez de remitirlo al despacho de la magistrada Araújo Oñate, la Secretaría con actuación registrada en el aplicativo web SAMAI el 7 de septiembre de 2021 realizó un cambio de ponente asignando el proceso al despacho que funge como ponente en esta providencia. La decisión de remitir el expediente se debió a que este despacho fue ponente de las providencias dictadas en los expedientes 11001-03-15-000-2021-05055-00 y 11001-03-15-000-2021-05126-00 procesos en los cuales las demandas presentadas tienen identidad en los hechos que sustentan la vulneración, las pretensiones y se dirigen contra la misma autoridad judicial. Una vez el expediente fue remitido al despacho ponente y se revisaron las actuaciones adelantadas en el expediente 2021-05055-00, se constató que el 26 de agosto de 2021 se dictó sentencia de primera instancia y el 10 de septiembre del mismo año se remitió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En atención a lo anterior, si bien lo procedente es acumular el proceso 202104963-00 al expediente 2021-5055-00, esto no es posible en atención a que ya no se encuentra en trámite en esta Corporación, por lo cual en aras de garantizar el principio de celeridad que rige la acción de tutela, se decide proferir la presente decisión. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad demandante, por no acceder a corregir un error aritmético al aplicar el índice de precios al consumidor equivocado cuando liquidó los perjuicios causados por el Municipio de Puerto Colombia derivados del daño material reconocido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en favor de esta. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales

como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia

constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetivaRequisito de subsidiariedad Como viene de explicarse, la parte actora cuestiona las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del incidente de regulación de perjuicios interpuesto por la sociedad Laboratorios Heves Ltda. en el marco de un proceso de reparación directa iniciado por esta contra el Municipio de Puerto Colombia. El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente identificado con el número de radicación 08001233100019971252300 en el cual se pudo constatar que se adelantaron las siguientes actuaciones:

Mediante auto del 11 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el incidente de liquidación de condena en cuantía de $697.573.026. Contra esa decisión, la sociedad Laboratorios Heves Ltda. presentó una solicitud de corrección por error aritmético el 21 de noviembre de 2016, petición que fue decidida por la autoridad judicial demandada el 25 de enero de 2017 en el sentido de no corregir la decisión adoptada el 11 de noviembre de 2016. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el 21 de noviembre de 2018 se presentó una nueva solicitud de corrección, la cual fue resuelta mediante auto del 3 de abril de 2019, providencia en la cual se negó la petición elevada. El 27 de octubre de 2020 la sociedad Laboratorios Heves Ltda. presentó una solicitud de aclaración, corrección y adición de la providencia del 3 de abril de 2019 notificada el 23 de octubre de 2020. Adicionalmente, el 28 del mismo mes y año, radicó un recurso de apelación contra el auto del 3 de abril de 2019 que negó la corrección aritmética de la providencia que decidió el incidente de regulación de perjuicios, en caso de que la solicitud de aclaración, corrección y adición se resolviera de manera negativa. El Tribunal Administrativo del Atlántico, con providencia del 3 de febrero de 2021 negó las solicitudes de adición, aclaración y corrección presentadas contra el auto del 3 de abril de 2019 y negó por improcedente el recurso de apelación

interpuesto. Contra lo decidido, la sociedad Laboratorios Heves Ltda. presentó un recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el auto del 26 de abril de 2021 en el cual se dispuso expresamente: “PRIMERO: No reponer la providencia adiada 3 de febrero de 2021, por las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Por secretaría, remitir al Consejo de Estado, en formato digital, del cuaderno contentivo del incidente de liquidación de condena, para que se surta el recurso de queja interpuesto por la parte actora.” De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la Sala considera que la solicitud de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad pues lo señalado en la providencia del 3 de abril de 2019 no es una decisión definitiva, ya que contra esta se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión contra la cual se presentó el recurso de queja que se encuentra pendiente de decidir por el superior jerárquico, esto es, el Consejo de Estado.

Se reitera que el proceso ordinario es el escenario en el cual deben exponerse todos los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes, puesto que el juez del conocimiento otorga una protección integral dentro del trámite judicial, lo que implica que, si existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por no haber

superado el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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