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CE-11001-03-15-000-2021-04965-00(AC)_2

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04965-00(AC)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida durante el trámite de la acción de tutela En el presente asunto el actor cuestionó que la autoridad demandada no había expedido ni entregado el acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica (judicatura), a pesar de haberla solicitado el 25 de junio de 2021, junto con los respectivos soportes. A su vez, la Unidad demandada informó que con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución 4608 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado [B.E.R.R.], cuya copia adjuntó y que, remitió el oficio 4608 de 2021, con el cual el 9 de agosto de 2021 se le notificó al correo electrónico del solicitante, el citado acto administrativo; cuya captura de pantalla también anexó. Así las cosas, se advierte que encontrándose en curso esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le reconoció la práctica jurídica al demandante, en consonancia con lo pretendido a través de esta acción de tutela. Asimismo, se observa que mediante oficio 4608 de 2021, la entidad le informó a la parte actora lo mismo que

fue reseñado en su contestación a la tutela, y le fue enviado a la dirección indicada por el accionante. (…) Conforme con lo expuesto en precedencia, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya surtió la entrega del acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica (judicatura), a la parte actora y, le informó vía electrónica sobre dicho trámite, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que desapareció la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales invocados. ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede de manera anticipada sin que haya fenecido la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente / HECHO DAÑOSO – No se configura [N]o es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada a este mecanismo constitucional alegando, concretamente, la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que haya fenecido la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente, comoquiera que se trata de términos legales de obligatorio cumplimiento. (…) Por lo anterior, a mi juicio, debió negarse la solicitud de tutela y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este medio se ejerció antes del vencimiento del

plazo con el cual contaba la accionada para contestar la petición y, si bien, dentro del trámite se profirió una respuesta, también lo es que nunca se configuró un hecho vulnerador del cual ahora se señala que ha sido superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04965-00(AC)

Actor: BRAYAN ENRIQUE ROBLES RÚA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela de fondo. Reconocimiento de práctica jurídica. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Brayan Enrique Robles Rúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al trabajo y a la educación. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por la entidad accionada, al no brindarle respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica. Por lo anterior, solicitó: «1. Que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conculcó mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, por ende, se compele a tutelarlos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, la entrega del acto administrativo de aprobación de mi práctica jurídica (judicatura).» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que es egresado del programa de derecho de la universidad Cooperativa de Colombia, sede Santa Marta (Magdalena) y que para poderse graduar, optó por realizar la judicatura en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la Circuito

Judicial de Santa Marta.

Indicó que el 25 de junio de 2021, presentó una petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, junto con los documentos exigidos para la aprobación de su práctica jurídica. Precisó que, el certificado del cargo ejercido, labores realizadas y tiempo de vinculación, expedido por el juez donde hizo sus prácticas, lo remitió el 6 de julio de 2021, pues en la primera ocasión no lo pudo cargar. Manifestó que el 23 de junio de 2021, realizó el último examen preparatorio en dicha Universidad, que es el otro requisito institucional que le faltaba para graduarse, por ende, solo necesitaría la aprobación de su práctica jurídica (judicatura) por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adujo que en reiteradas ocasiones ha enviado peticiones respetuosas ante la demandada, pero que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

3. Sustento de la vulneración Precisó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque a la fecha no se le ha aprobado su práctica jurídica, pese a que la documentación requerida fue enviada conforme a lo estipulado en el artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, modificatorio del artículo 13 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Señaló que desde el momento de la radicación del petitorio por vía electrónica han trascurridos 17 días hábiles, contados a partir del envío del último documento

que adjuntó, tiempo en el cual no había recibido una respuesta de fondo, oportuna y concreta frente al mismo, omisión que transgrede su garantía superior a la petición. Agregó que la falta de aprobación de sus prácticas jurídicas (judicatura) impide el otorgamiento de su título profesional de abogado y por ende, el no poder ejercer su profesión y tampoco estudiar alguna especialización y/o maestría con referencia a su carrera profesional, por lo cual, también es palpable una flagrante violación a sus prerrogativas fundamentales de libertad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo, debido proceso y educación.

4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 3 de agosto de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y, al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

5. Contestación 5.1 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Manifestó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la aludida unidad, por lo que solicitó se niegue el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado, por lo siguiente: «El accionante BRAYAN ENRIQUE ROBLES RÚA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1082411297 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de

materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 4608 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado BRAYAN ENRIQUE ROBLES RÚA, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 4608 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.» Refirió que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Aclaró que las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20191. 1 Reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante al no hacer entrega del acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica (judicatura).

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de

1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección

del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

4. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.

Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

5. Caso concreto En el presente asunto el actor cuestionó que la autoridad demandada no había expedido ni entregado el acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'».

(judicatura), a pesar de haberla solicitado el 25 de junio de 2021, junto con los respectivos soportes. A su vez, la Unidad demandada informó que con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución 4608 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Brayan Enrique Robles Rúa, cuya copia adjuntó y que, remitió el oficio 4608 de 2021, con el cual el 9 de agosto de 2021 se le notificó al correo electrónico del solicitante, el citado acto administrativo; cuya captura de pantalla también anexó. Así las cosas, se advierte que encontrándose en curso esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le reconoció la práctica jurídica al demandante, en consonancia con lo pretendido a través de esta acción de tutela. Asimismo, se observa que mediante oficio 4608 de 2021, la entidad le informó a la parte actora lo mismo que fue reseñado en su contestación a la tutela, y le fue enviado a la dirección indicada por el accionante «CARRERA 32 # 18-32 [ ] CIENAGA – MAGDALENA.» y a la dirección electrónica «brayanroblessr@gmail.com», la cual coincide con la indicada en el escrito de tutela. Por tanto, se recuerda que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de manera que el instrumento pierde efectividad, lo que hace

innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, en el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, se establece lo siguiente: «Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.» De la norma transcrita se advierte que en el curso de la acción de tutela, es factible que se dicte una resolución, sea administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados. En relación con el fenómeno denominado carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado: «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado»3. Adicional a las mencionadas causales, también se ha considerado que la carencia actual de objeto puede acaecer de una situación sobreviniente4. En concreto dicha Corporación ha sostenido: 3 Sentencia T - 358 de 2014.

4 Sentencia T – 653 de 2017. «Sobre el particular se ha dicho que la carencia de objeto puede ser el resultado de cualquiera de las siguientes situaciones: (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.5 El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general6, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados7 (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991)8. (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente9, se presenta en casos en

que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela. No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que: (i) aunque, en principio, no resulte viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, aclarando si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela en concreto, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la misma (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias-, se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener un asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991)… 5 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 6 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 8 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991....» Conforme con lo expuesto en precedencia, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya surtió la entrega del acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica (judicatura), a la parte actora y, le informó vía electrónica sobre dicho

trámite, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que desapareció la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Brayan Enrique Robles Rúa contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco de la acción de la referencia.

En el presente caso, la parte actora ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, al trabajo y a la educación, que consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 25 de julio de 2021 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tendiente a la expedición del acto por medio del cual se reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado. Ahora bien, la decisión consistió en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al señalar que la autoridad censurada, durante el trámite del mecanismo constitucional, cumplió con el deber de resolver la petición elevada por el actor y, por tanto, “cesó la vulneración de sus derechos”, consideración con la cual no estoy de acuerdo. Ello, por cuanto el accionante presentó la solicitud de amparo el 30 de julio de 2021, esto es, antes de que venciera el término que tenía la entidad para proferir un pronunciamiento, en atención a que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 491 de 2020 los plazos para dar respuesta a las peticiones elevadas ante la administración fueron ampliados10. 10 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma

especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” En ese orden, no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada a este mecanismo constitucional alegando, concretamente, la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que haya fenecido la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente, comoquiera que se trata de términos legales de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que resulta reprochable y contrario a los deberes constitucionales de las personas, de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, acudir a la acción de tutela antes del vencimiento del término que tiene la entidad para dar respuesta a las peticiones:

“De esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante a través de su apoderado judicial, resulta infundada puesto que para la fecha de interposición de la acción de tutela no había transcurrido el término legal otorgado para resolver la petición de reconocimiento de la pensión gracia, de lo cual se infiere la inexistencia de amenaza o violación al derecho fundamental de petición. Adicionalmente, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a él sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violación a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurrió en el presente en el que el apoderado judicial, sin mayor fundamento, acudió al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se había configurado con lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales de la persona y del ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, y cuya observancia es más exigente para los profesionales del derecho en razón a su formación jurídica (Art. 95-7 C.P.)”11 (Énfasis propio) Por lo anterior, a mi juicio, debió negarse la solicitud de tutela y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este medio se ejerció antes del vencimiento del plazo con el cual contaba la accionada para contestar la petición y, si bien, dentro del trámite se profirió una respuesta, también lo es que nunca se configuró un hecho vulnerador del cual ahora se señala que ha sido superado12. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1097 de 2003. 12 Sobre la decisión de negar las pretensiones de tutela cuando se acude a este mecanismo constitucional, antes de vencido el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta la petición objeto de la acción de tutela, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias que se mencionan a continuación: i) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02792-00. Sentencia de 1º de julio de 2021. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 25000-23-15-000-2020-02247-01. Sentencia de 9 de julio de 2020. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-0002020-04401-00. Sentencia de 20 de noviembre de 2020.

M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras.

Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”

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