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CE-11001-03-15-000-2021-04968-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04968-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir la decisión de primera instancia / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas /

AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Sala pone de presente que, en el caso sub examine, la parte actora plantea pretensiones con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir la sentencia de nulidad electoral de 4 de febrero de 2021, razón por la que se estima pertinente determinar si, frente a tal decisión, se agotaron los recursos de ley. (…) La referida sentencia fue notificada el 3 de marzo de 2021, razón por la cual el término para recurrirla corrió desde el 8 de marzo de 2021 hasta el día 12 de ese mismo mes y anualidad. Mediante escrito de 15 de marzo de 2021, la señora Clara Luz Gutiérrez Agudelo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes referida, es decir por fuera del término previsto para ello que venció el 12 de marzo de 2021 como quedó expuesto. (…) deviene incuestionable

que la parte demandada en el proceso de nulidad electoral, ahora tutelante, contaba con un medio de defensa idóneo para controvertir la sentencia motivo de su inconformidad, como lo es el recurso de apelación, el cual no se materializó de conformidad con los mandatos legales por razones de extemporaneidad únicamente a la parte accionada quien, valga resaltarlo, estuvo representada por su apoderado judicial. Así las cosas, y ante la omisión de la hoy accionante de presentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. Ello en razón a que la falta de ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizada como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso contencioso. En ese orden de ideas, y comoquiera que la demandante en este mecanismo de amparo no presentó oportunamente el recurso de apelación, el cual era el instrumento de defensa idóneo para controvertir la decisión de primera instancia, y dado que tampoco se advierte que la hoy actora estuviere imposibilitada para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se

demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04968-00(AC)

Actor: CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – improcedente – incumplimiento del requisito general de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Clara Luz Gutiérrez Agudelo, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 25000-23-41-000-2019-01121-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Clara Luz Gutiérrez Agudelo, mediante apoderado judicial, solicitó 1. el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la

administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 25000-23-41-000-2019-01121-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el 3 de noviembre de 2019, la Organización Electoral declaró su 2.1. elección como edilesa de la Localidad de Ciudad Bolívar para el período 20202023 al obtener el partido Centro Democrático -por el cual se inscribió- un total de 10.562 votos «y la señora Clara Luz Gutiérrez Agudelo, el mayor número de votos entre su partido, 1923, como consta en el Acta Parcial de Escrutinio».

Precisó que el 18 de diciembre de 2019, el señor Fernando Vargas Mendoza, 2.2. en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, actuando a nombre propio, solicitó la declaratoria de nulidad de su elección, contenida en el Acta de Escrutinio E-26 JAL del 3 de noviembre de 2019, emitida por la Comisión Escrutadora de la Localidad de Ciudad Bolívar. Expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 2.3. Subsección B, desconoció lo establecido en los artículos 164, 169 y 180 numeral 5

del CPACA, normas según las cuales el término de caducidad de treinta (30) días debe contarse a partir del día siguiente de la elección, y precisó que en el expediente «obra copia del Acta de Escrutinio E-26 JAL de 03 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora de la Localidad de Ciudad Bolívar para el período 2020-2023, declaratoria que se hizo en la misma Comisión Escrutadora en Corferias, lugar designado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el escrutinio y declaratoria de la misma». Puntualizó que la demanda debió presentarse el 17 de diciembre y no el 18 de 2.4. diciembre de 2019, como se observa en el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual se evidencia que fue presentada extemporáneamente y que, habiendo operado la caducidad, no fue rechazada; resaltando que la autoridad judicial accionada aplicó unos términos distintos a los establecidos por el legislador para el medio de control de nulidad electoral. Puso de presente que después de surtidas algunas etapas procesales, no 2.5. todas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dictó sentencia el 4 de febrero de 2021, y declaró la nulidad de su elección como edilesa de Ciudad Bolívar. Planteó que la corporación judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en 2.6. su decisión, por cuanto se fundamentó en un acervo probatorio inadecuado para proferirla, efectuando una valoración probatoria irrazonable, ante la carencia de

elementos de juicio que permitieran demostrar que hubiera ejecutado el contrato puesto de presente en la referida localidad donde fue elegida. Informó que el 12 de marzo del 2021, siendo las 9:19 a.m, dentro de los 2.7. términos de ley, su apoderado judicial apeló la sentencia de primera instancia, enviando su recurso a la dirección de correo electrónico autorizado para ello; sin embargo, por un error involuntario de digitación, al escribir la dirección electrónica del correo institucional autorizado para radicar memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se omitió la primera letra del correo y solo hasta el día siguiente, 13 de marzo de 2021, se pudo detectar el error, reportado como «Mailer Deamon», mensaje electrónico que lo alertó de un mal funcionamiento en el sistema de mensajería. Destacó que, al avizorar la situación, el día 13 de marzo de 2021, procedió a 2.8. analizar lo ocurrido y encontró el error involuntario de digitación, frente a lo cual nuevamente organizó los documentos y los reenvió al correo institucional autorizado para memoriales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, corporación judicial que acusó recibo del recurso ese mismo día siendo las 21:20 p.m., mediante respuesta automática. Acotó que, el 19 de marzo de 2021, apareció en la página web de la Rama 2.9. Judicial la anotación consistente en que el proceso se encontraba en el despacho y que a folios 199 y siguientes obraba escrito de apelación presentado extemporáneamente por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra

de la sentencia de 4 de febrero de 2021, para lo cual allegó a la corporación judicial un nuevo memorial subsanando el error involuntario, poniendo de presente que de ser negado el recurso se vulnerarían claros principios constitucionales y derechos fundamentales a su apoderada. Señaló que, el 26 de marzo de 2021, la corporación judicial rechazó In Limine 2.10. el recurso de apelación por extemporáneo, con lo cual considera que se configura un defecto procedimental, por cuanto habilitada la competencia de la autoridad judicial accionada para conocer del recurso, la misma se apartó de su obligación sin tener en cuenta las razones y justificación del error involuntario de digitación del correo electrónico. Aseguró que, en contra de la decisión anterior, el día 5 de abril de 2021 2.11. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, que corrieron igual suerte al ser denegados. Además de la existencia de un defecto fáctico, argumentó la existencia del 2.12. defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al no decretar la caducidad del medio de control de nulidad electoral, apartarse del recurso de apelación y omitir etapas procesales según lo dispuesto en el Decreto 806 de

2020. Sumado a ello consideró que se configuraba una violación directa de la Constitución puesto que se desatendió el principio de respeto a la dignidad humana, así como sus derechos fundamentales.

III. PRETENSIONES La accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

3. […] 1).- Tutelar los derechos fundamentales de (sic) vulneraron el derecho a la dignidad humana, El Debido Proceso a la defensa art. 29, Principio de igualdad, art. 13, Participar En la Conformación, Ejercicio y Control Del Poder Político art. 40, Prevalencia del Derecho Sustancial art. 228 y Acceder A la Administración De Justicia art. 229 De la Constitución Política. Sentencia calificada como vía de hecho por soportarse en los vicios o defectos protuberantes: Defecto Fáctico, Defecto procedimental absoluto.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene, modificar la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Primera Subsección B Magistrado Ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral en contra de CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO número 250002341000 2019 01121 00.

3. Se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respeten las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela.

4. Se decrete como Medidas Cautelar, la suspensión de los efectos de la Sentencia del 4 de febrero de 2021 por la cual se declara LA NULIDAD del acto a través del cual se declaró a la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO como edilesa de la Junta Administradora Local de la localidad de

Ciudad Bolívar – Bogota D.C., por violación de las disposiciones Constitucionales El Debido Proceso a la defensa art. 29, Principio de Igualdad

art. 13, Participar en la Conformación, Ejercicio y Control del Poder Político art. 40, Prevalencia del Derecho Sustancial art. 228 y Acceder A la Administración de Justicia art. 229 de La Constitución Política, el Defecto Procedimental Absoluto y Defecto Fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B Magistrado Ponente Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN invocadas en la presente Acción Constitucional pues tal violación surge del análisis del acto accionado, las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas con la presente acción de tutela, suspensión que deberá decretar hasta que se resuelva de manera definitiva esta Acción Constitucional, toda vez que de no ser así estaríamos frente (sic) perjuicio irremediable para la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO y gran parte de la comunidad de Ciudad Bolívar con los que actualmente tiene proyectos en desarrollo con Desplazados, Madres Comunitarias, Educación y Subsidios para Familias de Pobreza Absoluta. Dentro de las características esenciales de esta acción se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez, la primera se refiere a que tan solo resulta procedente instaurarla en subsidio a la falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los Jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda que la acción de tutela debe tratarse como mecanismo de aplicación urgente que se hace preciso

administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 3 de 4. agosto de 2021, admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y negó la solicitud de medida provisional pedida por la actora. En la misma providencia, fue vinculado como tercero con interés directo en los resultados del proceso, el señor Fernando Vargas Mendoza. También se dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

5. estas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 5.1. Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de censura, rindió informe en el que solicitó «despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que no hubo transgresión de derechos fundamentales, la providencia judicial no es constitutiva del defecto fáctico alegado o procedimental sugerido por el accionante, habida cuenta que el proceso judicial se desarrolló con plena observancia de las disposiciones legales y las competencias asignadas como jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad electoral». Precisó que la accionante le atribuyó a la corporación judicial el haber incurrido 5.2. en un defecto procedimental absoluto por cuanto: i) no se decretó la caducidad del

medio de control de nulidad electoral; ii) se apartó del recurso de apelación, y iii) omitió etapas del proceso por indebida interpretación y aplicación del Decreto 806 de 2020. Al respecto destacó que no le asiste razón a la accionante por cuanto el 5.3. argumento relacionado con la caducidad del medio de control no fue alegado en la instancia respectiva, esto es, al momento de contestar la demanda como excepción mixta, razón por la cual no puede ser alegado en sede de tutela. Indicó que la no configuración de la caducidad fue analizada de manera 5.4. suficiente y debidamente al admitir la demanda, decisión que quedó en firme sin recursos, lo cual tampoco fue alegado como excepción previa en la contestación de la demanda. Resaltó que no puede tenerse como válido el error de digitación alegado, ni 5.5. afirmar que se produjo una lesión del debido proceso o del derecho de contradicción, puesto que los términos otorgados para la interposición de los recursos son perentorios, más aún cuando al efectuarse el envío electrónico del recurso de apelación a un correo diferente al informado en la notificación del fallo, el mismo sistema del e-mail advirtió el error inmediatamente, por lo que se consideró como extemporáneo, decisión confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto de 15 de julio de 2021. Explicó que el cargo por omisión de etapas procesales por indebida 5.6. interpretación y aplicación del Decreto 806 de 2020, tampoco tiene asidero pues cada decisión se fundamentó en debida forma de conformidad con la normatividad

pertinente, lo cual tampoco fue controvertido por la accionante, quedando en firme; por lo que ahora no puede alegar su inconformidad por vía de tutela. En cuanto al defecto fáctico alegado, asociado a la inexistencia de sustento 5.7. probatorio de la decisión de la Sala, se remite a las consideraciones y el análisis probatorio efectuado en la sentencia de primera instancia en la que se analizaron los cargos formulados, los argumentos expuestos y la defensa invocada, la jurisprudencia existente y se profirió una decisión acorde con el medio de control invocado. Explicó que las razones anteriores también sirven de fundamento para 5.8. desestimar la configuración del defecto de violación directa de la Constitución. El señor Fernando Vargas Mendoza, tercero vinculado al presente trámite 5.9. constitucional, solicitó despachar desfavorablemente los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Informó que en el plenario está probado que la aquí accionante estaba incursa 5.10. en la causal de inhabilidad, pues dentro de sus obligaciones contractuales vigentes, en los tres meses anteriores a la inscripción de su nombre como candidata a la JAL de la Localidad de Ciudad Bolívar venía desarrollando y ejecutando, dentro del marco de sus obligaciones contractuales con la Secretaría de Seguridad y Convivencia del Distrito Capital, la gestión de diversas actividades sociales y comunitarias en todas las localidades del referido distrito, siendo la Localidad 19 Ciudad Bolívar una de ellas y, por ende, el mismo texto del Contrato núm. 0698 de 2019, constituye plena prueba de la existencia de la causal de

inhabilidad planteada y alegada dentro del proceso. Sostuvo que los argumentos expuestos en la acción de tutela carecen de 5.11. soporte jurídico y probatorio y no se ajustan a la realidad de los hechos, por cuanto está probado que la edil ejecutó el contrato a que se refieren los hechos. Precisó que el tema concerniente a que el recurso de apelación no se remitió 5.12. al correspondiente correo electrónico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue objeto de debate en el recurso de queja presentado por la demandada ante el a quo, autoridad que lo remitió al Consejo de Estado, corporación judicial que, en Sala de la Sección Quinta, mediante decisión de 15 de julio de 2021, estimó bien denegado el recurso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por la ciudadana Clara Luz Gutiérrez Agudelo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada encuentra que los problemas 7.

jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el interior de la acción de nulidad electoral con radicado 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” número 25000-23-41-000-2019-01121-00 vulneró los derechos fundamentales de la actora. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 8. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 9. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.

4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 13. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 14. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 15. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana Clara Luz Gutiérrez Agudelo solicitó el amparo de sus derechos 16. fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 2500023-41-000-2019-01121-00. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.4.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y 17. residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado 18. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en

tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de

19. la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]10. En ese sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril

20. de 2019, en la que expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»11.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan 21. una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar l

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