CE-11001-03-15-000-2021-04968-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04968-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04968-00(AC)
Actor: CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Auto que admite y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la ciudadana Clara Luz Gutiérrez Agudelo, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 25001-23-41-000-2019-01121-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, entre otros.
Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se 1. admitirá la presente acción de tutela promovida por la ciudadana Clara Luz Gutiérrez Agudelo, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por los magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vinculará como tercero con interés en el resultado del proceso al señor Fernando Vargas Mendoza. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. II.3. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte accionante solicita como medida provisional lo siguiente: 2. […] la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia del 4 de febrero de 2021 por la cual se declara LA NULIDAD del acto a través del cual se declaró a la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO como edilesa de la Junta Administradora Local de la localidad de Ciudad Bolívar - Bogotá D.C., por violación de las disposiciones Constitucionales El Debido Proceso a la defensa art. 29, Principio de la Igualdad art. 13, Participar En La Conformación, Ejercicio y Control Del Poder Político art. 40, Prevalencia Del Derecho Sustancial art. 228 y Acceder A La Administración De Justicia art. 229 De La Constitución Política el Defecto Procedimental Absoluto y Defecto Factico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B Magistrado Ponente Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN invocadas en la presente Acción Constitucional pues tal violación surge del análisis del acto accionado, las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas con la presente acción de tutela, suspensión que se deberá decretar hasta que se resuelva de manera
definitiva esta Acción Constitucional, toda vez que de no ser así estaríamos frente perjuicio irremediable para la señora CLARA LUZ GUTÍERREZ AGUDELO y gran parte de la comunidad de Ciudad Bolívar con los que actualmente tiene proyectos en desarrollo con Desplazados, Madres Comunitarias, Educación y Subsidios para Familias de Pobreza Absoluta […]. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el 3. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una
4. herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para que se proceda a 5. decretar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la 6. parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y
(iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional 7. solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana Clara Luz Gutiérrez Agudelo, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 25001-23-41-000-2019-01121-00.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. También 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días
siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR al señor Fernando Vargas Mendoza, como tercero con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: RECONOCER al abogado Hugo Hernán Vega Parra, como apoderado judicial de la parte accionante.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P(18)