CE-11001-03-15-000-2021-04969-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04969-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL – No tiene la incidencia para cambiar el sentido del fallo /
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / FALTA DE DEMOSTRACIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / INEXISTENCIA DE
SUBORDINACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice, la parte actora alegó que la autoridad judicial cuestionada al resolver el caso concreto no valoró tanto la prueba documental como la testimonial, legal y oportunamente recaudada, en específico, las declaraciones de los señores [G.E.C.V.], [S.C.C.] y [M.R.H.], con las cuales se acreditaba el elemento de la subordinación o dependencia, comoquiera que cumplía funciones similares a las desarrolladas por los médicos especialistas de planta de Ginecología y Obstetricia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (…) es claro para esta Colegiatura que contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada no descartó la prueba testimonial, en tanto analizó las declaraciones de los señores [G.E.C.V.], [S.C.C.] y [M.R.H.], es decir, las identificó de manera puntual y resolvió sobre dichos elementos de prueba, solo que estos no tenían la suficiente capacidad de demostrar la existencia de una relación laboral, en especial, el elemento de la subordinación,
tesis que esta Colegiatura considera razonable y ajustada a las reglas de valoración probatoria. De lo analizado, la Sala no encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la sentencia censurada, pues fue a partir de la revisión de las pruebas que invocó el accionante como presuntamente desconocidas, junto con el restante acervo probatorio, que concluyó que no se logró acreditar que el señor [J.R.] haya realizado las mismas funciones que los médicos especialistas en ginecología y obstetricia de planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., esto es, en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención establecidos y bajo las órdenes de un superior jerárquico. Así, tal valoración, en criterio de esta Colegiatura, no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04969-00(AC)
Actor: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jesús Mauricio Jiménez Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jesús Mauricio Jiménez Romero, en nombre propio, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial”, presentó acción de tutela1 con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que, en sentencia de 12 de mayo de 2021, revocó el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, proceso identificado con el radicado No. 11001-33-35-028-201700477-01.
1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Jesús Mauricio Jiménez Romero, laboró en el Hospital La Victoria Tercer Nivel E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) del 16 de diciembre de 2007 al 31 de agosto de 2014, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones como Médico Gineco-Obstetra. 1 El 30 de julio de 2021 y remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. El 6 de junio de 2017, el señor Jiménez Romero solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que consideró que le adeudaban ante la existencia de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, durante 6 años, 8 meses y 15 días, petición que fue negada mediante Oficio No. E-1425/2017 de 7 de julio de 2017. En atención a lo anterior, el actor, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 7 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas. Contra la referida providencia las partes, demandante y demandada, interpusieron
los respectivos recursos de apelación, los cuales fueron desatados por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en fallo de 12 de mayo de 2021, revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión el referido tribunal señaló que el actor no probó con suficiencia el elemento de la subordinación o dependencia, conforme a la carga que le correspondía, pues no acreditó que hubiera desempeñado idénticas funciones a las realizadas por los médicos gineco-obstetras de planta de la entidad demandada, en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención impuestos y sometido a órdenes de un superior jerárquico. 1.3. Fundamentos de la solicitud En la tutela la parte actora alegó que la sentencia de 12 de mayo de 2021, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en un defecto fáctico. Indicó que en la providencia acusada se presentó el referido defecto, al no valorar las pruebas obrantes en el proceso, tanto documentales como testimoniales, en especial, las declaraciones de los señores Gloria Elvira Campos Vargas, Silvia Capaccio Castro y Manuel Ramírez Hernández, con los cuales quedaba demostrada la relación laboral que existió con la demandada. Precisó que el tribunal accionado no valoró la declaración de la Coordinadora que señaló que una vez definidos los horarios y turnos de trabajo, los médicos
especialistas en ginecología y obstetricia debían cumplirlos, sin que hubiera distinción entre las funciones de los galenos de planta y los contratados por prestación de servicios. Alegó que en igual sentido se pronunció el médico Manuel Ramírez Hernández quien manifestó que ningún profesional especializado de planta o de prestación de servicios era autónomo en el desempeño de sus funciones, pues, dependían del manejo y trabajo determinado por el Coordinador. Manifestó que el hecho de desconocer las declaraciones de la Coordinadora Silvia Capaccio Castro y del médico ginecólogo de planta Manuel Ramírez Hernández, llevaron a que la autoridad judicial demandada revocara la decisión de primer grado, que de haberse valorado dándole el verdadero sentido y alcance, hubiera sin ninguna equivocación dado el convencimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Jiménez Romero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1.- Tutelar los Derechos Fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 13, 29, 48, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por la entidad accionada. 2.- En virtud de lo anterior, ordene a la entidad accionada DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido el día doce (12) de mayo de 2021, notificado el día veinticuatro (24) de mayo de 2021, para que, en su lugar, profiera sentencia previa valoración real
y material de la prueba acopiada, legal y oportunamente al proceso, las que indudablemente Ilevan a la certeza de la existencia de un contrato realidad entre el suscrito y la entidad demandada en el referido proceso, por haber incurrido la entidad accionada en vías de hecho en la decisión adoptada, y que genera la acción que nos ocupa.». (Negrillas originales) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de agosto de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entidad demandada en el proceso ordinario, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. De igual forma, requirió a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes2, se presentaron los siguientes
pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El magistrado ponente de la decisión cuestionada, en escrito enviado por correo electrónico el 6 de agosto de 2021, después de trascribir las consideraciones consignadas en la sentencia cuestionada, señaló que en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional SU-198 de 2013, en el presente caso no se presentan las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, según lo advirtió, porque en la providencia censurada se decidió con motivación suficiente respecto de los argumentos de la demanda y de los recursos de apelación, en cumplimiento del principio de una recta administración de justicia, toda vez que, en el tema de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios es obligatorio para los jueces el análisis del recaudo probatorio, sin que pueda decidirse generalizadamente con desconocimiento de dicha obligación. Indicó que en ese sentido, en el proceso ordinario se profundizó sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, con observancia del debido proceso y conforme a las normas tanto legales como constitucionales aplicables al caso. 1.6.2. Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante correo electrónico remitido el 9 de agosto de 2021, se pronunció el titular de la referida autoridad judicial para manifestar que en el proceso ordinario que ocupa la atención de esta Corporación se garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, razón por la cual no se ha desconocido derecho fundamental alguno del tutelante, sumado a que lo que se controvierte en la tutela
es la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se acató lo dispuesto por el superior. 1.6.3. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en escrito enviado vía correo electrónico el 9 de agosto de la presente anualidad, contestó la entidad en el sentido de solicitar su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los cuestionamientos se dirigen contra la sentencia de 12 de mayo de 2021, de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a lo cual no tiene ninguna injerencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Efectuadas por la Secretaría General del Consejo de Estado vía electrónica el 5 de agosto de 2021, como da cuenta el aplicativo SAMAI. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Jesús Mauricio Jiménez Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En el escrito de contestación de la solicitud de amparo la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite.
Al respecto, esta Colegiatura encuentra que, no es procedente acceder a dicha petición en atención a que la vinculación en este proceso de la referida entidad es en calidad de tercero con interés, razón por la cual será negada en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de mayo de 2021, de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Jiménez Romero contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el
tema4. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio, está
revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el demandante, comoquiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada, fue proferida el 12 de mayo de 2021, por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el 24 de mayo de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de julio de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fuerza ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura no encuentra ningún reparo, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que se censura, resolvió los recursos de apelación presentados contra la decisión de primera instancia, por lo que, es claro que contra esta no procede otro mecanismo ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437
de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto A juicio del accionante, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 12 de mayo de 2021, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Jiménez Romero contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente S.A., por cuanto en su sentir se incurrió en el defecto fáctico. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 2.6.1. Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201610, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, decreto y práctica solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el de pruebas problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; indispensables ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas para fallar el que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda
negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en del acervo el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos probatorio que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el determinante para fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma identificar la específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, veracidad de los aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. hechos alegados por las partes Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 10 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación
No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la irracional o apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente arbitraria de las equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la pruebas aportadas prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el con fundamento asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos en pruebas legales para su producción o introducción al proceso. Así las obtenidas con cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su violación del apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el
debido proceso problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: «Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.». 2.6.2. En el sub judice, la parte actora alegó que la autoridad judicial cuestionada al resolver el caso concreto no valoró tanto la prueba documental como la
testimonial, legal y oportunamente recaudada, en específico, las declaraciones de los señores Gloria Elvira Campos Vargas, Silvia Capaccio Castro y Manuel Ramírez Hernández, con las cuales se acreditaba el elemento de la subordinación o dependencia, comoquiera que cumplía funciones similares a las desarrolladas por los médicos especialistas de planta de Ginecología y Obstetricia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. De lo expuesto, la Sala encuentra que el cargo de defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo cumple con la carga argumentativa suficiente para proceder a su estudio, en lo relacionado con la prueba testimonial, ya que el accionante (i) precisó cuáles pruebas no fueron tenidas en cuenta por el juez de conocimiento y (ii) explicó la incidencia de estas para alterar el sentido del fallo. Ahora bien, al revisar el asunto, se tiene que, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 12 de mayo de 2021, se refirió, en primer lugar, a las formas de vinculación con el Estado, así como a la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, referida a que los contratos de prestación de servicios no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales, y de la consagrada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la legalidad de los actos administrativos. En segundo lugar, se pronunció sobre la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicios, al igual que de la jurisprudencia sobre la configuración del contrato laboral en aplicación del principio
de la primacía de la realidad y sobre las formas, en especial, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, según la cual, el denominado contrato realidad se concreta cuando se acredita en el proceso que hubo una continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones
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