CE-11001-03-15-000-2021-04969-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04969-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE
LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA
VINCULANTE DEL SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a explicarse: De acuerdo con la Sentencia de tutela de 26 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó conveniente negar el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que los elementos probatorios obrantes en el proceso, primero, fueron objeto de estudio y, segundo, sirvieron de fundamento de la decisión tomada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [L]a Sala comparte dicha postura, pues, en efecto, de la revisión del proceso ordinario, logró advertirse que la autoridad accionada (1) realizó el respectivo el análisis de las pruebas alegadas por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente, (2) este fue tenido en cuenta adoptar para la decisión, esto es, sirvió como fundamento de la providencia enjuiciada y (3) la valoración probatoria fue coherente, no arbitraria o irrazonable, ello dentro del marco de la autonomía judicial. (…) Por último, respecto de los argumentos sobre el salvamento de voto presentado por la Magistrada Amparo Oviedo Pinto dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho, la Sala estima pertinente señalar que los planteamientos en el consignados en salvamentos y/o aclaraciones de voto no constituyen, por sí mismos, una decisión judicial vinculante, toda vez que solo reflejan la disidencia de los funcionarios judiciales respecto de la postura asumida por las mayorías en la decisión adoptada por un órgano colegiado, sin que ello ate, necesariamente, a otros funcionarios judiciales y/o autoridades administrativas. (…) En consecuencia, una vez revisadas las consideraciones y conclusiones efectuadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia de 26 de agosto de 2021, de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo, la Sala confirmará la decisión, por no advertirse violación alguna de los derechos fundamentales del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04969-01(AC)
Actor: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Contrato realidad/ Defecto fáctico/ Niega.
Síntesis del caso: La parte actora presentó impugnación contra la Sentencia de
primera instancia que negó el amparo solicitado, al considerar que se aplicó una interpretación normativa y fáctica coherente al concepto de contrato realidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jesús Mauricio Jiménez Romero contra la Sentencia proferida el 26 de agosto 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 30 de julio de 2021, Jesús Mauricio Jiménez Romero, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al considerar que dicha autoridad incurrió en un defecto fáctico en la Sentencia de 12 de mayo de 2021, que revocó la providencia de 7 de noviembre de 2019 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-028-2017-00477-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 13, 29, 48, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por la entidad accionada. 2En virtud de lo anterior, ordene a la entidad accionada DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido el día doce (12) de mayo de 2021, notificado el día veinticuatro (24) de mayo de 2021, para que, en su lugar, profiera sentencia previa valoración real y material de la prueba acopiada, legal y oportunamente al proceso, las que indudablemente llevan a la certeza de la existencia de un contrato realidad entre el suscrito y la entidad demandada en el referido proceso, por haber incurrido la entidad accionada en vías de hecho en la decisión adoptada, y que genera la acción que nos ocupa.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 4. 1) Jesús Mauricio Jiménez Romero trabajó en el Hospital La Victoria Tercer Nivel ESE (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE) del 16 de diciembre de 2007 al 31 de agosto de 2014, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones como médico ginecobstetra. 5. 2) El 6 de junio de 2017, el señor Jiménez Romero solicitó a la Subred
Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que consideró que le adeudaban ante la existencia de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, durante 6 años, 8 meses y 15 días. Petición que fue negada mediante Oficio No. E-1425/2017 de 7 de julio de 2017. 6. 3) De acuerdo con lo anterior, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a sus pretensiones. 7. 4) Contra la referida providencia las partes, demandante y demandada, interpusieron los respectivos recursos de apelación, los cuales fueron desatados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en Sentencia de 12 de mayo de 2021, revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, el tribunal señaló que el actor no probó con suficiencia la subordinación o dependencia, conforme a la carga que le correspondía, pues no acreditó que hubiera desempeñado idénticas funciones a las realizadas por los médicos ginecobstetras de planta de la entidad demandada, en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención impuestos y sometido a órdenes de un superior jerárquico.
8. El fundamento de la vulneración radicó en que el juzgador de segunda
instancia incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente algunas pruebas documentales2 y testimoniales obrantes en el proceso, en especial, las declaraciones de los señores Gloria Elvira Campos Vargas, Silvia Capaccio Castro y Manuel Ramírez Hernández, con los cuales, según el actor, quedaba demostrada la relación laboral cuya existencia alegó. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
9. Mediante Sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, pues consideró que no hubo irregularidad alguna en el estudio efectuado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Bogotá, ya que, fue a partir de la revisión de las pruebas invocadas por el accionante como presuntamente desconocidas que dicho tribunal concluyó declarar falta de acreditación de los presupuestos de existencia de un contrato laboral.
10. Contra esta decisión, la parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que señaló que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que obraron elementos de convicción en el expediente, los cuales no fueron apreciados por el juez del proceso ordinario. En el mismo sentido, indicó que se desconoció el planteamiento manifestado en el salvamento de voto que 2 Las cuales no identificó hizo uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 2017-00477-01, según el cual, quedarían totalmente acreditados los elementos propios de su relación laboral en el Hospital La Victoria Tercer Nivel
ESE.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
11. Establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, desconoció las garantías constitucionales de debido proceso e igualdad de Jesús Mauricio Jiménez Romero por incurrir en un presunto defecto fáctico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-028-2017-00477-01, concretamente, por la indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3
12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque n o existe recurso idóneo y eficaz , que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se profirió la providencia enjuiciada (12/5/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (30/7/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de única instancia, proferida en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta
vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial, de segunda instancia, cuyo debate central giró en torno a la prueba de los elementos para la configuración de un contrato realidad (relación laboral). Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales
13. En el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia por las
razones que pasan a explicarse:
14. De acuerdo con la Sentencia de tutela de 26 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó conveniente negar el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que los elementos probatorios obrantes en el proceso, primero, fueron objeto de estudio y, segundo, sirvieron de fundamento de la decisión tomada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (se trascribe): 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. “De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Colegiatura que contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada no descartó la prueba testimonial, en tanto analizó las declaraciones de los señores Gloria Elvira Campos Vargas, Silvia Cappacio Castro y Manuel Ramírez Hernández, es decir, las identificó de manera puntual y resolvió sobre dichos elementos de prueba, solo que estos no tenían la suficiente capacidad de demostrar la existencia
de una relación laboral, en especial, el elemento de la subordinación, tesis que esta Colegiatura considera razonable y ajustada a las reglas de valoración probatoria. De lo analizado, la Sala no encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la sentencia censurada, pues fue a partir de la revisión de las pruebas que invocó el accionante como presuntamente desconocidas, junto con el restante acervo probatorio, que concluyó que no se logró acreditar que el señor Jiménez Romero haya realizado las mismas funciones que los médicos especialistas en ginecología y obstetricia de planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., esto es, en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención establecidos y bajo las órdenes de un superior jerárquico.”
15. En ese sentido, la Sala comparte dicha postura, pues, en efecto, de la revisión del proceso ordinario, logró advertirse que la autoridad accionada (1) realizó el respectivo el análisis de las pruebas alegadas por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente, (2) este fue tenido en cuenta adoptar para la decisión, esto es, sirvió como fundamento de la providencia enjuiciada y (3) la valoración probatoria fue coherente, no arbitraria o irrazonable, ello dentro del marco de la autonomía judicial.
16. Al respecto, debe señalarse que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció, en su momento,
sobre las mencionadas pruebas testimoniales, en los siguientes términos (se trascribe): “Despejado lo anterior, tenemos de las pruebas aportadas, que el demandante por los años 2010 y 2011, demostró haber desarrollado siempre sus labores en el turno de la noche los días jueves que correspondía a 12 horas de 7:00 pm a 7:00 am, y uno o dos fines de semana al mes hasta completar 90 horas mensuales excepto en el año 2009 en que la intensidad horaria fue mayor ya que debía cumplir según el contrato pactado 210 horas. Empero la continuidad de tales agendas, obedeció siempre a que el mismo prestaba sus servicios como médico ginecoobstetra en dos entidades más del Estado como él mismo reconoció en su interrogatorio de parte al preguntarle si durante el tiempo en que estuvo vinculado con la hoy Subred Integrada de Servicios Centro Oriente usted tuvo una vinculación con otra institución pública o privada durante todo el tiempo en que usted prestó sus servicios, y respondió “Si como no, durante todo ese tiempo yo estuve vinculado con el Hospital el Tunal, hoy Subred de Servicios de Salud del Sur y también en el Hospital de Bosa hoy Subred de Servicios de Salud Sur Occidente”, instituciones estas a las cuales dijo estar vinculado de planta y que nunca hubo concurrencia de horarios pues en el primero tenía una jornada de 8 horas y en el otro ente hospitalario uno de medio tiempo, es decir de 4 horas. Lo anterior en efecto fue corroborado en los testimonios rendidos por los doctores Gloria Elvira Campos Vargas, Manuel Ramírez Hernández, y en especial Silvia Capaccio Castro quien fungió en gran parte del periodo que reclama el demandante como Coordinadora del
servicio de ginecología y obstetricia del hospital La Victoria y precisó en su relato que en el caso del Dr. Mauricio Jiménez no se le programaban actividades diurnas los demás días de la semana de lunes a viernes o los demás días de la semana en nocturnos de lunes a viernes porque “El Dr. Jiménez trabajaba en otra institución, entonces él no podía cruzar sus horarios con otra institución”, indicó además que ello también se debía a que solamente tenía 90 horas, pero de ello es claro que se trató de una programación horaria concertada entre la entidad demandada y el contratista si se tiene en cuenta que se le conservó el horario asignado permitiéndole al profesional disponer de su tiempo para poder cumplir con sus compromisos laborales en las otras dos entidades a las que estaba vinculado como empleado público, lo que permite entonces descartar una subordinación o imposición de horarios por parte de la entidad. Ahora bien, pese a que los testigos también concuerdan en afirmar que el horario programado era obligatorio y que siempre debía ir de la mano con las directrices de la entidad, no quiere decir que configure por sí solos elementos suficientes para la configuración de la relación laboral, menos si se tiene en cuenta que la misma Coordinadora del servicio previo a establecer los turnos acudía a “preguntarle a las personas cuál era su disponibilidad para que no se cruzaran sus horarios eventualmente en otra parte, y ya una vez se establecía cuál era su disponibilidad esa era la que se mantenía, no se modificaba a no ser que hubiera alguna necesidad particular y ahí si se modificaba” Entonces, es apenas lógico que la prestación de servicios médicos deba hacerse en un horario coordinado entre el galeno y la Institución
Hospitalaria, pues es necesario para efectos de la planificación de citas, procedimientos médicos o quirúrgicos y atención a los pacientes y, por ello, cualquier requerimiento que se haga en relación con el objeto contractual, será entendido como un acto de supervisión sobre el contrato mismo. No sería racional que contratistas encargados del servicio médico en una entidad que está instituida para tal propósito, laboren en horas en que no se les necesita y menos cuando esta programación se ha hecho en forma concertada con el profesional.”
17. Por último, respecto de los argumentos sobre el salvamento de voto presentado por la Magistrada Amparo Oviedo Pinto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala estima pertinente señalar que los planteamientos en el consignados en salvamentos y/o aclaraciones de voto no constituyen, por sí mismos, una decisión judicial vinculante, toda vez que solo reflejan la disidencia de los funcionarios judiciales respecto de la postura asumida por las mayorías en la decisión adoptada por un órgano colegiado, sin que ello ate, necesariamente, a otros funcionarios judiciales y/o autoridades administrativas.
2.4. Conclusiones
18. En consecuencia, una vez revisadas las consideraciones y conclusiones efectuadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia de 26 de agosto de 2021, de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo, la Sala confirmará la decisión, por no advertirse violación alguna de los derechos fundamentales del accionante.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo
solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co.