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CE-11001-03-15-000-2021-04971-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04971-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA

VULNERACIÓN IUS FUNDAMENTAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ARGUMENTOS DE LA DEMANDA – Reiteración de argumentos expuestos y resueltos en el proceso ordinario Revisada la solicitud de amparo se observa que si bien la parte actora identifica como desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad simple que impetró contra la DIAN, mediante la cual se negaron las súplicas de declaratoria de ilegalidad del Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, a través del cual la subdirección de gestión normativa y doctrina de la entidad «afirma como tesis jurídica que “los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que correspondan”», no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. Así, lo único que se observa en el escrito

de tutela es la reiteración de los argumentos de legalidad expuestos en el libelo demandatorio con el que se promovió el medio de control cuestionado (…) De la transcripción in extenso de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en su providencia, la Sala encuentra que, contrario al decir de la parte actora, se desataron cada uno de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda, diferente es, que el análisis allí efectuado haya arrojado una conclusión distinta a la pretendida por la parte actora, esto es, que el Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, no desconoce los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de las normas tributarias, buena fe y confianza legítima, ni el derecho fundamental a la igualdad de los contribuyentes (…).». Precisas consideraciones plasmadas por la autoridad judicial accionada en su pronunciamiento que no fueron cuestionadas a través del escrito petitorio; es decir, la parte actora acudió al Juez de tutela para insistir en su tesis de no aplicación del nuevo término de caducidad de tres años, pero no expresó porqué razones la pluricitada sentencia es contraria a sus derechos fundamentales; sin que resulte relevante la simple manifestación de inconformismo al respecto o identificar en que causales de procedencia específica podría estar incursa. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio, respecto de los cargos de defecto sustantivo y violación directa de la acción de tutela presentada por el señor [W.J.B.B.] se torna improcedente, en tanto no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial

de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA

VULNERACIÓN IUS FUNDAMENTAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR

FALTA DE MOTIVACIÓN / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Nuevos cargos de nulidad no se propusieron en oportunidad / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional para plantear aspectos no discutidos oportunamente ante el Juez natural del asunto / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA – Irregularidad no fue propuesta en oportunidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PUBLICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA DEMANDA EN EL SITIO WEB DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conforme a la norma En cuanto al cargo de la falta de motivación, alega el accionante que la sección cuarta del Consejo de Estado al no desatarse los cargos expuestos en los alegatos de conclusión y, en cuanto al defecto procedimental, señala que la existencia el proceso no fue publicado en un medio diferente a la página web de la Corporación, lo cual impidió el acceso de otros usuarios a este. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad (…) Por una parte, el señor [W.J.B.B.]

asegura que la sección cuarta del Consejo de estado incurrió en una decisión carente de motivación, en tanto se abstuvo de decidir lo pertinente respecto de los cargos propuestos en el escrito de alegatos de conclusión (…) Como se observa, mal puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, respecto de aspectos no discutidos oportunamente ante el Juez natural del asunto; pues, en respeto al derecho al debido proceso de las partes, es claro que los argumentos a desatar por la autoridad judicial deben ser congruentes a los propuestos desde el escrito petitorio inicial, respecto de los cuales, se le debió garantizar a la contraparte el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, como una verdadera materialización del principio de congruencia como deber de todo operador judicial, que exige, tajantemente, que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Ahora, en cuanto al defecto procedimental alegado, en el entendido que la demanda de nulidad simple impetrada por el actor, con radicado 11001-03-27-000-2020-0000400 (25176), solamente fue publicada en la página web del Consejo de Estado, se advierte que ello fue ordenado desde el momento mismo de la admisión de la demanda, mediante auto del 20 de febrero den 2020; sin que el señor [W.J.B.B.] presentara inconformidad alguna, continuando con las acciones procesales siguientes sin novedad al respecto. Razón por la cual, no es procedente que pretenda alegar una supuesta irregularidad por indebida notificación de la

demanda, solo, después de proferida la sentencia que desató el asunto al resultar contraria a sus intereses. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se señaló en el referido auto admisorio de la demanda, ello fue en acatamiento de las disposiciones del numeral 5 del artículo 171 del CPACA. (…) Adicionalmente, resalta la Sala que los defectos procedimental y falta de motivación endilgados, aparte de no satisfacer el requisito de procedencia de la subsidiariedad, tampoco los de relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; pues, tal como ocurrió con los estudiados en el acápite 2.4.1. de esta providencia, el actor no motivó la razón de su dicho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04971-00(AC)

Actor: WILFRIDO JOSÉ BALLESTEROS BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Tema:Tutela contra providencia judicial. Nulidad simple contra concepto de la DIAN – Aplicación término de prescripción establecido en la Ley 1819 de 20161.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional, identificación razonable de los

hechos vulneradores y subsidiariedad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela2 presentada por el señor Wilfrido José Ballesteros Barrera, en nombre propio, contra la sección cuarta del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 1º de julio de 2021, mediante al cual se negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 4

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo: El señor Wilfrido José Ballesteros Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, impetró demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la 1 por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. 2 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 17 de agosto de 2021. 3 En adelante DIAN. 4 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. legalidad del Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, a través del cual la

subdirección de gestión normativa y doctrina de la entidad «que afirma como tesis jurídica que “los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que correspondan”». La resolución del asunto correspondió a la sección cuarta del Consejo de Estado, en única instancia, que, mediante sentencia del 1.º de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, la parte actora considera que la sección cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión acusada, al encontrase incursa en: i) falta de motivación, al no desatarse los cargos expuestos en los alegatos de conclusión; ii) defecto sustantivo al concluirse que «la aplicación del acto administrativo demandado no afecta los derechos fundamentales y los principios generales del derecho, como tampoco se expone nada en cuanto al principio de proporcionalidad, sino que la decisión judicial justifica de una manera por demás ligera la aplicación infalible del artículo 277 a todas las declaraciones tributarias que se presenten a partir de su entrada en vigor desde lo predicado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP sin explicar suficientemente por qué estas normas tienen entidad jurídica suficiente para hacer a un lado los presupuestos constitucionales cuya protección se solicita»; iii) violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad, al darse prevalencia a las disposiciones «del artículo 40 de la ley 15[3] de 1887, modificado por el artículo 624 del

CGP» y, iii) defecto procedimental, en tanto la existencia del proceso no fue publicado en un medio diferente a la página web de la Corporación. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] Con relación a los hechos relacionados y los fundamentos que se exponen se solicita a los Señores Magistrados de la sección que le corresponda el conocimiento de la presente acción Constitucional, ordenar lo siguiente: 1.1 Amparar la protección del derecho a la igualdad ante la ley a los contribuyentes vulnerado con la aplicación del contenido del Oficio No. 1543 del 11 de diciembre de 2018 emitido por la DIAN, respecto de las declaraciones de impuestos correspondientes al año 2016 y anteriores presentadas desde la entrada en vigor del artículo 277 de la ley 1819 de 2016. 1.2 Tutelar el Derecho Fundamental al Debido Proceso amparado en el artículo 29 de la constitución entorno a los principios de legalidad y seguridad jurídica en conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima frente a la aplicación del artículo 277 de la ley 1819 de 2016 a las declaraciones de impuestos correspondientes al año 2016 y anteriores. 1.3 Concomitante con lo anterior, se ordene la modificación de la Sentencia de Única Instancia del 01 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se niegan las prestaciones de la demanda de nulidad contra el Oficio No-1543 del 11 de diciembre de 2018 y se ordene el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso en las

circunstancias descritas en la presente acción tutelar. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 3 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) sus homólogos de la sección cuarta de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de tercera con interés en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. La entidad, a través de escrito del 10 de agosto de 2021, solicitó negar la pretensión de amparo al considerar que la inconformidad del actor radica en el resultado de la valoración efectuada por el juez natural al no acceder a sus pedimentos, lo cual no es atacable por vía tutela, en la medida que la argumentación de los hechos y derecho presentados en la sentencia están debidamente sustentados en normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que no se puede aceptar que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional de discusión judicial. Luego de recordar algunas consideraciones de las esbozadas en la decisión cuestionada, señaló que «al resolverse el objeto del litigio planteado en la demanda de nulidad quedó claramente fundamentado que el artículo 714 del E.T. es una norma de carácter procesal y no sustancial como lo afirma el demandante y que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP), señala que las leyes

concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procedimientos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación». 1.3.2. Sección cuarta del Consejo de Estado. El magistrado ponente5 de la decisión acusada, a través de escrito del 10 de agosto de 2021, adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el actor se limita a plantear los cargos sin una debida motivación de su decir, pretendiendo «reabrir el debate sobre la eficacia temporal del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual aduce la omisión en el estudio de la totalidad de los cargos endilgados, la insuficiencia en la motivación del fallo tutelado y la violación directa a la constitución». Sin perjuicio de lo anterior, adujo que no se configuraron ninguno de los cargos endilgados; toda vez que: - En cuanto al defecto procedimental, adujo que «por disposición expresa del artículo 171.5 del CPACA, el único mecanismo conducente para comunicar a la comunidad la existencia de procesos de nulidad simple corresponde a la publicación del auto admisorio de la demanda en el sitio web de la Corporación, tal como sucedió en el presente caso». - Respecto a la decisión sin motivación, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, explicó: «[…] Al efecto, cabe señalar que como se relató, todos los cargos expuestos

oportunamente en el escrito de la demanda fueron resueltos y debidamente sustentados por el fallo censurado; mientras que, los cargos expuestos en los alegatos de conclusión no fueron objeto de pronunciamiento por esta Sección, toda vez que, conforme a lo expuesto en el numeral 2.3. estos fueron nuevos cuestionamientos que no hicieron parte del concepto de violación propuesto en la demanda. Como se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones una vez había finalizado la etapa procesal para modificar el escrito de demanda, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente (en los términos del artículo 187 del CPACA), que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte. […]. En primer lugar, es pertinente resaltar que en los precedentes proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que sirvieron de fundamento jurídico para pronunciarse sobre la legalidad de las normas acusadas por la parte actora, se realizó un análisis sobre la naturaleza de la disposición que establecieron el término de revisión de las declaraciones tributarias. En esas providencias, se indicó que, el precepto en cuestión incorporó una norma de carácter procesal, pues el mismo se limitó a fijar el plazo general de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión encomendada a la autoridad tributaria, cuya inobservancia implica la pérdida de competencia por el factor temporal. Por ello, eran aplicables al caso concreto, puesto que, como cuestión previa, la Sala debió aclarar que los cargos expuestos por la parte actora partían de una premisa errada, i. e. que las normas que fijan los

5 Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. plazos para la revisión oficial de las declaraciones tributarias ostentaban una naturaleza sustancial. A la luz del anterior postulado, en segundo lugar, la Sala concluyó que la disposición bajo estudio era de aplicación inmediata en los términos de artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP), por lo que, el cambio de doctrina censurado no implicó el quebrantamiento de las disposiciones constitucionales alegadas por la actora, sino un ajuste de la interpretación a fin de hacerla concordar con el mandato legal de aplicación de las normas procesales en el tiempo, en cumplimiento de la exigencia directa del principio de legalidad que rige la función pública. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad simple cuestionado y, iv) de los requisitos de la relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores y subsidiariedad en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, en cuanto estipula que «Las

acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección cuarta del Consejo de Estado. 2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de

julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.

10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable19; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,

  1. Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES ADELANTADAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE CUESTIONADO. - El artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 714 del ET, el cual quedó así: «[…] Artículo 714. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1° de este artículo. También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. 18 T-173 de 1993 19 T-504 de 2000.

Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida. El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. - Mediante Oficio nro. 1543 del 11 de diciembre de 2018, la subdirección de gestión normativa y doctrina de la DIAN, respecto al referente normativo que antecede, expuso: «[…] Mediante el escrito de la referencia solicita la reconsideración de la siguiente conclusión, contenida en el numeral 3 del Concepto Unificado Sobre Procedimiento Tributario Régimen Tributario Sancionatorio nro. 014116 del 26 de julio de 2017: “Por otro lado, es menester aclarar que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016, regirán para los períodos gravables 2017 en adelante”. […] Por lo anterior, dado que en efecto las disposiciones que establecen términos de firmeza son de carácter procesal, deberá atenderse el postulado de la Ley 153 de 1887 en su artículo 40, así como los antecedentes jurisprudenciales reiterados sobre el mismo asunto.

En tal contexto, debe reconsiderarse el inciso final del numeral 3 del mencionado concepto y, en su lugar, señalar que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que corresponda. Las declaraciones iniciales, presentadas antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, se regirán por la disposición anterior, aun si estas son objeto de corrección posterior. […]». - El señor Wilfrido José Ballesteros Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, impetró demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo. - El asunto, con radicado 110010327000-2020-00004-00 (25176), correspondió a la sección cuarta del Consejo de Estado que, mediante auto del 20 de febrero de 2020, admitió el conocimiento de la demanda, oportunidad en la cual, entre otras, se resolvió: «[…] 6. Informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme con el artículo 171-5 del CPACA, mediante publicación del auto admisorio en el sitio web de la Corporación. […]». - Mediante auto del 2 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada resolvió: «[…] 1. Prescindir de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, por las razones expuestas.

2. Correr traslado, por el término de 3 días, de las pruebas aportadas en la demanda

y contestación, en los términos del artículo 110 del CGP.

3. Las notificaciones, traslados y comunicaciones se surtirán en los términos de los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 806 de 2020, según sea el caso. […]» - Una vez vencido el término de traslado, durante el cual las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público concepto, la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1.º de julio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

2.4. DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, Y SUBSIDARIEDAD EN EL CASO CONCRETO.

Teniendo en cuenta que son varios los cargos propuestos por la parte actora, la Sala revisara si c

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