CE - 11001-03-15-000-2021-04971-01 (AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-04971-01 (AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
NULIDAD SIMPLE / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD / ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
/ IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA / DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA Al estudiar la demanda de nulidad, la Sala encuentra que el accionante nunca hizo referencia a las normas relacionadas con el cierre contable y, en particular, al Decreto 2649 de 1993. Por otra parte, constata que en la demanda tampoco se alegó que los contribuyentes que presentaron sus declaraciones tributarias de forma tardía quedaron sometidos a un término de revisión más amplio que aquellos que las presentaron a tiempo. Finalmente, advierte que el actor no se refirió al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en ninguna de las etapas procesales anteriores a las alegaciones finales. En consecuencia, la Sala estima fundado que la autoridad accionada no se haya pronunciado sobre los cargos que propuso el accionante en sus alegatos de conclusión, pues de hacerlo habría quebrantado el principio de congruencia y vulnerado el derecho de defensa de las demás partes del proceso. (...) [E]n el auto admisorio de la demanda la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió la orden de publicar el medio de control de nulidad simple de radicado No. 11001-03-27-000-2020-00004-00 en la página web
de la Corporación. Sin embargo, en el expediente digital no obra prueba de que, en su momento, el señor [B.B.] haya manifestado su inconformidad o haya solicitado la divulgación del trámite por otros medios. Por consiguiente, para la Sala es claro que este cargo no cumple con el requisito de subsidiariedad: el accionante contó con mecanismos judiciales para ventilar su preocupación, pero sólo se pronunció al respecto en el escrito de tutela. (...) La Sala tratará los yerros por violación directa a la Constitución y por defecto sustantivo de manera conjunta, pues considera que ambos giran en torno al mismo argumento, a saber: mediante el Oficio No. 1543 de 2018, la DIAN hizo una interpretación del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 que vulnera el derecho a la igualdad de ciertos contribuyentes y, a su vez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó esta situación privilegiando la aplicación del artículo 624 del CGP sobre el derecho a la igualdad y el principio de irretroactividad de las normas tributarias. A diferencia del a quo, esta Sala sí encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues la acción se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Además, el accionante indicó que la decisión objeto de controversia privilegia una norma legal (artículo 624 del CGP) sobre una disposición superior (artículo 13 de la Carta Política), por lo que se comprueba la relevancia constitucional del asunto. Sin embargo, la Sala advierte que mediante la sentencia SU391 de 2016 la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no
procede contra providencias que tienen efectos erga omnes
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991 / DECRETO 2649 DE 1993 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04971-01(AC)
Actor: WILFRIDO JOSÉ BALLESTEROS BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida dentro de proceso de nulidad simple / Se confirma la sentencia de primera instancia respecto a los cargos por defecto procedimental, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución / Se revoca la sentencia de primera instancia respecto al cargo por falta de motivación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Wilfrido José Ballesteros Barrera contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de julio de 2021 el señor Ballesteros Barrera presentó en nombre propio una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la sentencia proferida el 1° de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el marco del proceso de radicado No. 11001-03-27-000-2020-00004-00 (25176). Mediante dicha providencia, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones del medio de control de nulidad simple interpuesto por el accionante contra el Oficio No. 1543 del 11 de diciembre de 2018, emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Con relación a los hechos relacionados y los fundamentos que se exponen se solicita a los señores magistrados de la sección que le corresponda el conocimiento de la presente acción Constitucional ordenar lo siguiente: 1.1 Amparar la protección del derecho a la igualdad ante la ley a los contribuyentes vulnerado con la aplicación del contenido del Oficio No. 1543 del 11 de diciembre de 2018 emitido por la DIAN, respecto de las declaraciones de impuestos correspondientes al año 2016 y anteriores presentadas desde la entrada en vigor del
artículo 277 de la ley 1819 de 2016. 1.2 Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, amparado en el artículo 29 de la Constitución, entorno a los principios de legalidad y seguridad jurídica en conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima frente a la aplicación del artículo 277 de la ley 1819 de 2016 a las declaraciones de impuestos correspondientes al año 2016 y anteriores. 1.3 Concomitante con lo anterior, se ordene la modificación de la Sentencia de Única Instancia del 01 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se niegan las prestaciones de la demanda de nulidad contra el Oficio No-1543 del 11 de diciembre de 2018 y se ordene el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso en las circunstancias descritas en la presente acción tutelar>>.
B. Hechos 3.- En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el señor Ballesteros Barrera demandó el Oficio No. 1543 del 11 de diciembre de 2018, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN. Dicho acto administrativo establece que <<los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en [el artículo 277 de] la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable al que correspondan>>; y, a juicio del actor, esto va en contravía a los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad
de las leyes tributarias e igualdad. 3.1.- En sentencia de única instancia, el 1° de julio de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones del medio de control. Argumentó que la interpretación del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 hecha por la DIAN en el oficio demandado es adecuada, por cuanto esta es una norma procesal que se limitó a extender el término de firmeza de las declaraciones tributarias y, en virtud del artículo 624 del CGP, las nuevas normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en el que cobran vigencia.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- En primer lugar, el accionante afirma que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación al no resolver todos los reproches expuestos en los alegatos de conclusión. Para el actor, esto representa un yerro considerable, pues –a su juicio– estos puntos estuvieron inmersos en la controversia desde un principio y el artículo 187 del CPACA no limita la litis a lo expuesto en la demanda. 4.1.- En segundo lugar, alega que la sección accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues justificó de forma insuficiente su decisión y, con ello, afectó diversos derechos fundamentales. En sus propios términos: <<[S]e avizora que los fundamentos del fallo simplifican de manera injustificada las pretensiones de la demanda de nulidad al desaprender lo inherente a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como la irretroactividad de las leyes tributarias, siendo (…) la decisión del alto tribunal carente de argumentación
sobre las acusaciones formuladas por afectación de los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes tributarias>>. 4.2.- En tercer lugar, sostiene que la sentencia objeto de controversia transgrede directamente la Constitución Política, toda vez que privilegia la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, sobre el derecho a la igualdad. Respecto a la vulneración de dicha garantía constitucional el accionante aduce lo siguiente: <<[L]a interpretación consignada en el oficio demandado genera un trato desigual (…) a los contribuyentes en cuanto al término de firmeza de las declaraciones tributarias, en el entendido de que cuando el contribuyente realiza alguna corrección a la declaración después del primero de enero de 2017 –fecha de entrada en vigencia del artículo [277] de la Ley 1819 de 2016–, se cambia el término de firmeza de dos a tres años, independientemente del periodo gravable al que pertenezca la susodicha declaración de impuestos (…)>>. 4.3.- Finalmente, manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, pues no publicó la demanda en otros medios distintos a la página web de esta Corporación. En su concepto, esto impide que muchos contribuyentes afectados por lo que se debatió en el proceso de nulidad se enteren del trámite y, por consiguiente, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionada), solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio esta no satisface el requisito
de relevancia constitucional. Adicionalmente, afirmó que ninguna de las causales específicas de procedencia invocadas por el actor tiene vocación de prosperar. 5.1.- En cuanto al defecto procedimental, adujo que por disposición expresa del numeral 5 del artículo 171 del CPACA el único mecanismo conducente para comunicar a la comunidad la existencia de procesos de nulidad simple es la publicación del auto admisorio de la demanda en la página web de la Corporación. Por ende, la falta de divulgación en otros medios –digitales o físicos– no constituye un yerro. 5.2.- Frente al presunto defecto por falta de motivación, explicó que los cargos expuestos en los alegatos de conclusión no fueron objeto de pronunciamiento, toda vez que no hicieron parte del concepto de violación propuesto en la demanda y abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente. Finalmente, respecto a los cargos por defecto sustantivo y violación directa a la Constitución Política, manifestó lo siguiente: <<[L]a Sala concluyó que la disposición bajo estudio era de aplicación inmediata en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP), por lo que, el cambio de doctrina censurado no implicó el quebrantamiento de las disposiciones constitucionales alegadas por el actor, sino un ajuste de la interpretación a fin de hacerla concordar con el mandato legal de aplicación de las normas procesales en el tiempo, en cumplimiento de la exigencia directa del principio de legalidad que rige la función pública>>. 6.- La DIAN (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la
solicitud de amparo, pues la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó en la normatividad y en la jurisprudencia aplicables al caso y lo que pretende el actor es reabrir un debate que ya se surtió ante el juez natural de la causa. Específicamente, explicó que el artículo 714 del Estatuto Tributario – modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016– es una norma de carácter procesal y que el artículo 624 del CGP señala que las disposiciones concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procedimientos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en el que empiezan a regir. Por consiguiente, afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable o indebida de las normas al concluir que el oficio demandado se dictó conforme a derecho. 7.- El Ministerio Público (tercero con interés), a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 30 de agosto de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Por una parte, estimó que los cargos por defecto sustantivo y por violación directa a la Constitución no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional. Por otra parte, consideró que los cargos por falta de motivación y por defecto procedimental no satisficieron el requisito de subsidiariedad. 8.1.- Respecto a los dos primeros cargos, el a quo manifestó que <<si bien la parte actora identifica como desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso (…), no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada>>. Afirmó que el actor se limitó a reiterar los argumentos de la demanda, los cuales fueron desatados por la autoridad judicial accionada con observancia en los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima e igualdad. 8.2.- Frente al presunto yerro por falta de motivación, consideró que la sección accionada estaba en lo correcto cuando excluyó de su examen los nuevos cargos de nulidad planteados en los alegatos de conclusión. En sus palabras: <<en respeto al derecho al debido proceso de las partes, es claro que los argumentos a desatar por la autoridad judicial deben ser congruentes con los propuestos desde el escrito petitorio inicial, respecto de los cuales se le debió garantizar a la contraparte el derecho de defensa y contradicción>>. 8.3.- Con relación al defecto procedimental alegado, explicó que en el auto admisorio de la demanda de nulidad simple se ordenó la publicación de la misma en la página web del Consejo de Estado; no obstante, el señor Ballesteros Barrera no se pronunció al respecto ni solicitó que el medio de control fuese divulgado de otras maneras.
F. Impugnación 9.- En su escrito de impugnación el señor Ballesteros Barrera reitera los argumentos formulados en la acción de tutela. En relación con la falta de relevancia constitucional y el desconocimiento del requisito de subsidiariedad sostiene lo siguiente: 9.1.- La acción de tutela sí satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues la
interpretación que la DIAN le dio al artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 en el Oficio No. 1543 de 2018 resulta violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso de los contribuyentes. Lo anterior, debido a que la aplicación de dicho oficio a las declaraciones tributarias de los años anteriores a 2016 permite que algunas declaraciones de la misma anualidad adquieran firmeza a los dos años y otras a los tres años de haberse presentado. Así mismo, indicó que se quebrantó el principio de igualdad porque la autoridad tributaria abusó de la posición dominante del Estado sobre los administrados al interpretar y aplicar una norma jurídica variando condiciones de firmeza de manera repentina. 9.2.- Los procesos de nulidad simple son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA. Además, señala que en este caso no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, concluye que el requisito de subsidiariedad sí se encuentra cumplido.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto concuerda con la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en que los cargos por defecto procedimental, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución Política son improcedentes. Sin embargo, considera que el cargo por falta de motivación sí satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que pasará a analizarlo de fondo y, tras encontrarlo sin mérito, negará el amparo solicitado.
G. La autoridad judicial no incurrió en un yerro por falta de motivación al
abstenerse de resolver los nuevos cargos que el actor formuló en los alegatos de conclusión 11.- En la sentencia objeto de controversia, la Sección Cuarta de esta Corporación indicó que resolvería los cargos formulados en la demanda <<sin emitir pronunciamiento sobre los nuevos cargos de nulidad planteados por el extremo activo de la litis en el escrito de alegaciones finales>>. Tales cargos hacían referencia a las normas que regulan el cierre contable, a la vulneración del derecho a la igualdad de quienes presentaron extemporáneamente sus declaraciones tributarias y al principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma. 11.1.- Al estudiar la demanda de nulidad, la Sala encuentra que el accionante nunca hizo referencia a las normas relacionadas con el cierre contable y, en particular, al Decreto 2649 de 1993. Por otra parte, constata que en la demanda tampoco se alegó que los contribuyentes que presentaron sus declaraciones tributarias de forma tardía quedaron sometidos a un término de revisión más amplio que aquellos que las presentaron a tiempo. Finalmente, advierte que el actor no se refirió al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en ninguna de las etapas procesales anteriores a las alegaciones finales. 11.2.- En consecuencia, la Sala estima fundado que la autoridad accionada no se haya pronunciado sobre los cargos que propuso el accionante en sus alegatos de conclusión, pues de hacerlo habría quebrantado el principio de congruencia y vulnerado el derecho de defensa de las demás partes del proceso. 11.3.- El a quo consideró que este reproche no satisfizo el requisito de
subsidiariedad porque tiene la vocación de sustituir aquellos medios de defensa que no fueron invocados por negligencia o descuido. No obstante, esta Sala advierte que a pesar de que existen otros mecanismos judiciales para ventilar los cargos formulados en los alegatos de conclusión, el actor no tiene una vía judicial para invocar la supuesta falta de motivación. Por lo tanto, considera que este cargo cumple con el principio de subsidiariedad, mas no puede prosperar porque la autoridad sustentó debidamente su decisión y no vulneró los derechos fundamentales del señor Barrera Ballesteros.
H. El presunto defecto procedimental absoluto por indebida notificación no cumple con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, es improcedente 12.- Tal como lo estableció el a quo, en el auto admisorio de la demanda la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió la orden de publicar el medio de control de nulidad simple de radicado No. 11001-03-27-000-2020-00004-00 en la página web de la Corporación. Sin embargo, en el expediente digital no obra prueba de que, en su momento, el señor Ballesteros Barrera haya manifestado su inconformidad o haya solicitado la divulgación del trámite por otros medios. Por consiguiente, para la Sala es claro que este cargo no cumple con el requisito de subsidiariedad: el accionante contó con mecanismos judiciales para ventilar su preocupación, pero sólo se pronunció al respecto en el escrito de tutela.
I.- Las providencias judiciales con efectos erga omnes no son susceptibles de ser atacadas por vía de tutela, por lo que los cargos por defecto sustantivo y
por violación directa a la Constitución son improcedentes 13.- La Sala tratará los yerros por violación directa a la Constitución y por defecto sustantivo de manera conjunta, pues considera que ambos giran en torno al mismo argumento, a saber: mediante el Oficio No. 1543 de 2018, la DIAN hizo una interpretación del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 que vulnera el derecho a la igualdad de ciertos contribuyentes y, a su vez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó esta situación privilegiando la aplicación del artículo 624 del CGP sobre el derecho a la igualdad y el principio de irretroactividad de las normas tributarias. 14.- A diferencia del a quo, esta Sala sí encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues la acción se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Además, el accionante indicó que la decisión objeto de controversia privilegia una norma legal (artículo 624 del CGP) sobre una disposición superior (artículo 13 de la Carta Política), por lo que se comprueba la relevancia constitucional del asunto. Sin embargo, la Sala advierte que mediante la sentencia SU391 de 2016 la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no procede contra providencias que tienen efectos erga omnes. En dicha sentencia reza lo siguiente: <<En la sentencia T-282 de 1996 la Corte consideró improcedente una acción de tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por esta corporación. Sostuvo que mediante el mecanismo previsto en el artículo 86 constitucional no podía en ningún caso controvertirse una sentencia de constitucionalidad,
fundándose en dos argumentos. Primero, señaló que tal tipo de sentencias tienen efectos erga omnes, por lo que encuadrarían en una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, según la cual esta no resulta procedente “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). (…) Pasa la Corte a analizar si [este argumento resulta también aplicable] con relación a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias del Consejo de Estado en las que se resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. (…) Advierte la Corte que el Consejo de Estado realiza un control abstracto de constitucionalidad al resolver las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, en los términos previstos en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución. Al pronunciarse sobre estas acciones el Consejo de Estado define la compatibilidad entre un decreto y la Constitución Política, con efectos erga omnes. Por esto, como lo ha señalado la Corte previamente, en el control abstracto de constitucionalidad concurren tres elementos: una o varias normas demandadas, una o varias normas que sirven de referente constitucional y el criterio determinante de la decisión. El pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad es por lo tanto un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no
es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación>>1. 14.1.- Del pasaje anterior se colige que las providencias judiciales que tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes –como, por ejemplo, aquellas que resuelven las 1 Corte Constitucional. SU391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. demandas de nulidad por inconstitucionalidad– no son susceptibles de ser atacadas por vía de tutela, como quiera que encajan dentro de la causal de improcedencia contenida en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a saber: <<La tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto>>. 14.2.- Esta Corporación no solo ha tenido en cuenta dicha regla jurisprudencial en diversas oportunidades2, sino que la ha extrapolado a otros procesos cuyas providencias tienen efectos erga omnes. Por ejemplo, en sentencia del 25 de septiembre de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado estudió si era posible atacar, por vía de tutela, una sentencia proferida en el marco de un proceso de nulidad simple y, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional, declaró improcedente el amparo solicitado: <<Se insiste, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es enfático en señalar que no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Y estas características son propias de la sentencia que define una acción de simple nulidad, que decide sobre la legalidad de un acto
administrativo de carácter general, como ocurre con la sentencia del 27 de septiembre de 2018 que se cuestiona, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013 (…). Razón por la que resulta improcedente la presente tutela>>3. 15.- En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 1° de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad simple que inició contra el Oficio No. 1543 de 2018. La Sala observa que en dicha providencia se realizó un juicio meramente normativo y desprovisto de toda connotación subjetiva, pues se enfocó en el cotejo del acto administrativo demandado con normas de rango tanto legal como constitucional. En efecto, la decisión que se adoptó tiene efectos erga omnes, es decir, no define de manera concreta una situación particular, en la medida en que el análisis judicial se concretó en un ejercicio de puro derecho que no tiene la virtud de afectar los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, no es susceptible de conjurarse a través del mecanismo constitucional la tutela. 15.1.- En este orden de ideas, en aplicación de la tesis adoptada por esta Corporación y por la Corte Constitucional en casos similares al presente, esto es, en los que por vía de tutela se cuestionaron sentencias de nulidad simple, la Sala considera que los cargos por defecto sustantivo y por violación directa a la Constitución Política resultan improcedentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-00859-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación No. 11001-03-15-0002018-03894-00. C.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02787. C.P. María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-02153-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia en lo relativo a los cargos por defecto procedimental, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia respecto al cargo por falta de motivación y, en su lugar, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ballesteros Barrera.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto
ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD Debo señalar que comparto la decisión de confirmar la improcedencia de la solicitud de amparo de cara a los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, pero por las razones plasmadas en la aludida providencia, esto es, el hecho de que la acción de tutela no era procedente contra decisiones judiciales con efecto erga omnes, con fundamento en la Sentencia SU-391 de 2016 de la Corte Constitucional. Lo anterior tiene sustento en que (1) dichos reparos no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional tal como lo señaló el juez de tutela de primer grado, (2) no hay una razón constitucionalmente valida para excluir del control de tutela los juicios de legalidad que se hacen sobre actos administrativos en virtud del medio de
control de simple nulidad, (3) la causal contenida en el numeral 5 de del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 esta referida expresamente a la improcedencia de la tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, no contra los controles de legalidad que sobre estos se haga, y (4) el precedente contenido en la Sentencia SU-391 de 2016 está refe
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