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CE-11001-03-15-000-2021-04972-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04972-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste de la pensión de jubilación / REAJUSTE EXTRAORDINARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se encuentran dirigidas a cuestionar los argumentos debatidos en el proceso

ordinario / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA /

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario Frente a los defectos procedimental y sustantivo la parte accionante sostuvo que el Consejo de Estado al hacer la comparación entre los porcentajes anuales de ley aplicados en los años 1993 y 1994 con los ajustes extraordinarios establecidos en el Decreto 2108 de 1992, le dio a la norma un alcance que no tenía, lo que conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda, con el argumento que no existía un desajuste del incremento de la pensión respecto al incremento del salario. (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que en cuanto a esos defectos en específico no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Se evidencia que

los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reconozca y pague al señor [F.D.G.F.] el reajuste pensional previsto en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992. 2) Esta instancia denota que el argumento relacionado con el cumplimiento de los requisitos para que se pudiera acceder al reajuste pensional reclamado fue debidamente analizado y resuelto en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se cumplía con el segundo supuesto de hecho que dispuso la norma, que conllevara a compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios. 3) En efecto, en esa decisión se dispuso que, si bien las diferencias porcentualmente se presentaron, se podía deducir que la liquidación de la pensión efectuada conforme a los presupuestos del crecimiento pensional anual de la Ley 71 de 1988, para los años 1993 y 1994, resultaba notablemente más benéfica para el demandante que la aplicación de los porcentajes de aumento previstos en el Decreto 2108 de 1992. (…) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que en el presente asunto se pretende emplear la tutela como una tercera instancia porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico que era propio del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, tampoco se observen los presupuestos constitutivos de un error judicial. En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo que se refiere a los defectos procedimental y sustantivo.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 116 / LEY 71 DE 1998 / DECRETO 2008 DE 1992 – ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias indicadas no guardan relación fáctica o jurídica con el caso bajo examen / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias indicadas no tienen el alcance de una sentencia de unificación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste de la pensión de jubilación /

REAJUSTE EXTRAORDINARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala procederá a analizar el defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada no advirtió que en varios fallos de tutela proferidos por la

Sección Segunda del Consejo de Estado se concedió el derecho al pago del reajuste extraordinario señalado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el decreto 2108 de 1992, a pesar de los argumentos expuestos por la entidad demandada referentes a i) la declaratoria de inexequibilidad y nulidad de las normas y ii) a la categoría de entidad territorial, pues el reajuste no operaba únicamente para pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional. No obstante, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las sentencias invocadas como desconocidas constituyen precedente judicial para el caso concreto, la Sala advierte que las situaciones fácticas examinadas allí no guardan relación con el juicio ordinario objeto de la presente acción, pues en ellas la controversia giró en torno a la negativa del reajuste de la pensión de jubilación de la actora en consideración a que el derecho pensional había sido reconocido con fundamento en una Convención Colectiva de Trabajo, mientras que, en el presente asunto, no se accedió al reajuste en tanto no se encontró acreditado el segundo supuesto de hecho establecido en la norma, esto es, que la mesada haya presentado diferencias con los salarios de la época

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz sin medio magnético a la fecha 21 de septiembre de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04972-00(AC)

Actor: FRANCISCO DAVID GENSINI FOSSI

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REAJUSTES LEY 6ª DE

1992

Síntesis del caso: el accionante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad al proferir la providencia del 3 de diciembre de 2020 pues omitió que se cumplía el requisito del desajuste del incremento de la pensión respecto al aumento del salario durante los periodos anteriores a

1989. La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderada judicial por el señor Francisco David Gensini Fossi contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad consagrados en los

artículos 29, 48 y 13 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2021 el señor Francisco David Gensini Fossi presentó acción de tutela contra de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, por cuanto a su juicio incurrió en lo defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante la Resolución n.º 325 de 5 de mayo de 1987 la Universidad del Valle reconoció al señor Francisco David Gensini Fossi su pensión de jubilación. 2) El Congreso de la República dispuso a través del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, norma que fue reglamentada por el Gobierno Nacional con el Decreto n.º 2108 de 1992 por medio del cual se fijaron las condiciones en que se debían realizar dichos ajustes. 3) Mediante la sentencia C-531 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, condicionada a que ello no implicara que las entidades u organismos que pagaran las pensiones pudieran

dejar de aplicar los reajustes que allí se habían dispuesto. 4) El 25 de febrero de 2013 el señor Gensini Fossi solicitó a la Universidad del Valle el reajuste de su pensión de jubilación, petición que fue denegada a través del Oficio n.º SABS.DRH.2033-2013 del 8 de mayo del mismo año. 5) El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Valle con el fin de que se declarara la nulidad de ese acto administrativo y a título de restablecimiento se ordenara el reajuste de su pensión de jubilación conforme a los lineamientos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, con el pago retroactivo de los valores dejados de percibir. 6) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 30 de julio de 2018 i) declaró la nulidad del Oficio n.º SABS.DRH.2033-2013 del 8 de mayo de 2013; iii) tuvo como probada la excepción de prescripción de las mesadas y iii) ordenó a la entidad demandada reajustar la pensión de jubilación del señor Gensini Fossi conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año. 7) Apelada la decisión por la parte demandada, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la

demanda, puesto que no había lugar a compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad consagrados en los artículos 29, 48 y 13 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

En relación con los defecto sustantivo y procedimental señaló que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación desproporcionada del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del decreto reglamentario al comparar los aumentos de la pensión efectuados por la Universidad del Valle para los años 1993 y 1994, de acuerdo a la Ley 71 de 1988, con los ajustes extraordinarios aplicables para el caso concreto ( 7% para el año 1993 y 7% para el año1994) con ánimo de compensación del menor incremento de la pensión respecto al del salario mínimo, actuación con la que vulneró sus garantías constitucionales. Sostuvo que la anterior comparación, separada de la norma, llevó a la autoridad judicial accionada a concluir de manera errónea que el porcentaje ajustado por la Universidad del Valle de acuerdo con la Ley 71 de 1988 era superior a los porcentajes de aumento previstos en el Decreto 2108 de 1992 que equivalían a un 7% para el año 1993 y un 7% para el año 1994, por lo que como lo aplicado

por la entidad resultaba más benéfico para el demandante no se cumplía con el segundo presupuesto para acceder al reajuste extraordinario atinente a que se haya presentado un desajuste entre el incremento de la pensión y los aumentos de los salarios que hiciere necesario compensar las diferencias. En esa medida, afirmó que el Consejo de Estado al hacer la comparación entre los porcentajes anuales de ley aplicados en los años 1993 y 1994 con los ajustes extraordinarios establecidos en el Decreto 2108 de 1992, le dio a la norma un alcance que no tenía, lo que conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda, con el argumento que no existía un desajuste del incremento de la pensión respecto al incremento del salario. Resaltó que se cumplía con las premisas para acceder al reajuste pensional, por cuanto i) el señor Francisco David Gensini Fossi consolidó su derecho a pensionarse por la Universidad del Valle antes del año 1989, esto es, desde el 1º de abril de 1987, con más de 50 años y ii) la Universidad del Valle no cumplió con la carga que le correspondía de desvirtuar la presunción contenida en las normas respecto de la existencia de los desajustes que sufrieron las pensiones reconocidas con anterioridad a 1989, por el contrario, lo que indicó fue que como los incrementos de la Ley 71 de 1988 realizados sobre la pensión fueron superiores no se producía tal diferencia que debiera ser compensada. De igual manera, manifestó que se desconoció que el reajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, regulado en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario del

artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, era compatible con los incrementos de ley a la movilidad de la pensión decretados por la Ley 71 de 1988, por lo que ese reajuste extra debía ser sumado a los incrementos de esta última ley (25.3% + 7% para el año 1993 y 22.60% + 7% para el año 1994), lo cual sí resultaba más favorable para el pensionado. Respecto al desconocimiento del precedente judicial manifestó que la autoridad judicial accionada no advirtió que en varios fallos de tutela proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado1 se concedió el derecho al pago del reajuste extraordinario señalado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el decreto 2108 de 1992, a pesar de los argumentos expuestos por la entidad demandada referentes a i) la declaratoria de inexequibilidad y nulidad de las normas y ii) a la categoría de entidad territorial, pues el reajuste no operaba únicamente para pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Tutelar los derechos fundamentales invocados.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el H. Consejo de EstadoSala de lo contencioso administrativoSección Segunda – Subsección A dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 76-001-23-33000-2014-00155-01(09352019) incoada por FRANCISCO

DAVID GENSINI FOSSI contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE , mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia No., escrita el 30 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda. Esta orden como consecuencia de la violación al debido proceso y derechos fundamentales que se derivan 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de julio de 2013, rad. 11001-03-15000-2013-00371-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia del 20 de febrero de 2020, rad. 11001-0315-000-2020-00184-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia de 23 de julio de 2013, radicado 11001031500020130037101, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Ordenar a la Subsección A, dentro de los 10 días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto en los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con el reajuste consagrado en el art.116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992, de las mesadas pensionales del señor Francisco David Gensini Fossi”.

4. Actuación procesal Mediante auto del 3 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y a la Universidad del Valle del Cauca, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sostuvo que la acción de tutela era improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional toda vez que la discusión se centró en asuntos de mera legalidad, pues se contrae a demostrar que la interpretación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que regula el reajuste pensional, dista de aquella planteada en su demanda ordinaria, con base en la cual había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Advirtió que si bien el accionante consideró que se desconocía el precedente de la Corporación según el cual el reajuste pensional no operaba únicamente para pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional sino también era aplicable a las del orden territorial, dicho asunto no fue objeto de discusión en la segunda instancia, pues solo se hizo mención de ello para rememorar lo ocurrido con la norma. La apoderada judicial de la Universidad del Valle afirmó que la acción de tutela debía declararse improcedente por cuanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que se abstenía de hacer algún pronunciamiento al respecto en consideración a que las pretensiones del mecanismo constitucional estaban dirigidas en contra de

la decisión adoptada por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados con

ocasión de la providencia judicial del 3 de diciembre de 2020, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. Como cuestión previa desde ya se advierte la necesidad de dividir el estudio de los defectos invocados, pues anticipa la Sala que en lo relativo a los defectos procedimental y sustantivo no se cumplieron los requisitos de procedibilidad, razón por la cual se declarará improcedente la tutela frente a ese punto y se negará en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, como pasa a exponerse. Frente a los defectos procedimental y sustantivo la parte accionante sostuvo que el Consejo de Estado al hacer la comparación entre los porcentajes anuales de ley aplicados en los años 1993 y 1994 con los ajustes extraordinarios establecidos en el Decreto 2108 de 1992, le dio a la norma un alcance que no tenía, lo que conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda, con el argumento que no existía un desajuste del incremento de la pensión respecto al incremento del salario. De igual manera, manifestó que se desconoció que el reajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, regulado en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, era compatible con los incrementos de ley a la movilidad de la pensión decretados por la Ley 71 de 1988, por lo que ese reajuste extra debía ser sumado a los incrementos de esta última ley (25.3% + 7% para el

año 1993 y 22.60% + 7% para el año 1994), lo cual sí resultaba más favorable para el pensionado. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en cuanto a esos defectos en específico no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Se evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reconozca y pague al señor Francisco David Gensini Fossi el reajuste pensional previsto en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992. 2) Esta instancia denota que el argumento relacionado con el cumplimiento de los requisitos para que se pudiera acceder al reajuste pensional reclamado fue debidamente analizado y resuelto en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se cumplía con el segundo supuesto de hecho que dispuso la norma, que conllevara a compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios. 3) En efecto, en esa decisión se dispuso que, si bien las diferencias porcentualmente se presentaron, se podía deducir que la liquidación de la pensión efectuada conforme a los presupuestos del crecimiento pensional anual de la Ley 71 de 1988, para los años 1993 y 1994, resultaba notablemente más benéfica para el demandante que la aplicación de los porcentajes de aumento

previstos en el Decreto 2108 de 1992, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “De ello, se desprende que en el caso del demandante no se cumple el segundo supuesto de hecho que dispuso la norma, atinente a que efectivamente se haya presentado un desajuste que haga necesario compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios, puesto que, si bien dichas diferencias porcentualmente se presentaron, finalmente resultaron más favorables al aplicar la Ley 71 de 1988 tal como se evidenció en la relación expuesta. Adicionalmente, es necesario enfatizar que acceder al reconocimiento y pago del reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992, que por el principio de inescindibilidad (sic), implicaría el incremento de la mesada pensional de la demandante conforme al porcentaje anual fijado por el Gobierno Nacional y no según lo estipulado en la norma aplicada, conllevaría a la reliquidación total de la pensión por toda la vida de pensionado del demandante y, en consecuencia, implicaría el pago de una mesada pensional inferior a la que percibe en la actualidad, escenario totalmente contraproducente y violatorio del principio de constitucional de favorabilidad que motivaron los reajustes efectuados por la Universidad del Valle al pensionado. En síntesis, en el caso particular del demandante se concluye que le resultaba más favorable la liquidación de su pensión conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, para las anualidades de 1993 y 1994, y no con lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992. En vista de ello, es necesario puntualizar de todas formas, que no es

viable pretender el beneficio de un doble incremento sobre una misma prestación, la cual, como se ha visto fue reajustada en debida forma. En suma, a diferencia de lo concluido por el a quo, el demandante no cumple con los supuestos de ley y de hecho para ser beneficiario del reajuste pensional deprecado, toda vez que en el sub lite no satisface el requisito de la existencia de un evidente desajuste en la pensión durante los períodos anteriores al año 1989, por lo que no es procedente la aplicación del reajuste previsto en el Decreto 2108 de 1992, en los términos solicitados”. (Subraya la Sala) 4) Ahora bien, en el memorial de tutela para sustentar la vulneración de los derechos invocados la parte accionante expuso los mismos planteamientos que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario, pues sus argumentos se dirigieron de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si se encontraba acreditado el desajuste económico de la pensión, durante los periodos anteriores a 1989, que conllevara a la aplicación del reajuste extraordinario establecido en el decreto 2108 de 1992, el cual debía ser sumado al incremento de la pensión establecido por la ley 71 de 1988. 5) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigen de manera exclusiva a que se conceda

el derecho al pago del reajuste extraordinario, señalado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en el decreto 2108 de 1992. 6) Así pues, la Sala encuentra que tal problema jurídico fue debidamente abordado y resuelto por la autoridad judicial accionada en el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020, en el que, de manera expresa, concluyó que, si bien las diferencias porcentualmente entre el incremento pensional aplicado y el efectuado a las mesadas de los pensionados de la Universidad del Valle se presentaron, por favorabilidad, era más beneficioso para el demandante la liquidación de la pensión, conforme a los presupuestos del crecimiento pensional anual de la Ley 71 de 1988, para los años 1993 y 1994, que la aplicación de los porcentajes de aumento previstos en el Decreto 2108 de 1992, debate que hace parte de la autonomía del juez ordinario. 7) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que en el presente asunto se pretende emplear la tutela como una tercera instancia porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, tampoco se observen los presupuestos constitutivos de un error judicial. 7) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo que se refiere a los defectos procedimental y sustantivo.

  1. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente alegado, la Sala advierte que se cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los 2 La notificación de la sentencia se surtió el 3 de febrero de 2021 y la tutela se presentó el día 30 de julio del presente año. derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que no accedió al reconocimiento del reajuste extraordinario de una pensión de jubilación. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 9) En consecuencia, la Sala procederá a analizar el defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante. 10) La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada no advirtió

que en varios fallos de tutela proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado3 se concedió el derecho al pago del reajuste extraordinario señalado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el decreto 2108 de 1992, a pesar de los argumentos expuestos por la entidad demandada referentes a i) la declaratoria de inexequibilidad y nulidad de las normas y ii) a la categoría de entidad territorial, pues el reajuste no operaba únicamente para pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional. 11) No obstante, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su

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