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CE-11001-03-15-000-2021-04974-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04974-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (12 de noviembre de 2019) y la presentación de la tutela (30 de julio de 2021), trascurrió 1 año, 8 meses y 17 días. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 24 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. (…) Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04974-00(AC)

Actor: WILLIAM ÁLZATE VARELA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/

Inmediatez Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores William Álzate Varela, William Felipe Álzate Castañeda y la señora Olga Patricia Castañeda Gaitán contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-04974-00

Demandante: William Álzate Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Los señores (as) William Álzate Varela, William Felipe Álzate Castañeda y Olga Patricia Castañeda, mediante apoderado judicial,

presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle de l Cauca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2013-00389-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(…) 2. Solicito a su Señoría Tutelar y Amparar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO Art 29 Constitución Nacional y todos los demás que se puedan generar con esta Acción Constitucional.

3. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin Efecto la Sentencia de

Segunda Instancia No. 2 del 25 de septiembre de 2019 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, RADICACION: 76001-33-33-002-2013-00389-01, para que nuevamente sea proferida el respectivo FALLO.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de mayo de 2001, cuando el señor William Álzate Varela acudió a la Subsecretaría de Pasaportes de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Valle del Cauca y solicitó la expedición del pasaporte para viajar a España, un funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) le informó que a otra persona con el mismo nombre y número de cédula ya se le había expedido un pasaporte en 1999, por lo cual, debía presentar denuncia por el delito de

suplantación de identidad. 5. 2) Ese mismo día, el señor William Álzate Varela realizó la denuncia y, seguidamente, le expidieron el pasaporte AI-027090, con el cual, el 27 agosto de 2001, viajó a Madrid, España. 6. 3) El 23 de abril de 2008, la Fiscalía 10 Especializada de Cali expidió la Resolución No. 31, mediante la cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor William Álzate Varela, por encontrarlo presunto responsable del delito de homicidio agravado en concurso con los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y/o porte ilegal de armas de fuego o municiones. 2 de 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04974-00

Demandante: William Álzate Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 7. 4) El 28 de abril de 2008, la Fiscalía 10 Especializada de Cali, a través del Oficio S8000-6-133-808868-010, dirigido a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la extradición del señor Álzate Varela, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.715.659, quien se encontraba en Córdoba, España. 8. 5) El 28 de agosto de 2008, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría Provincial de Córdoba, España, detuvieron al señor

Álzate Varela y, por petición de la Fiscalía 10 Especializada de Cali, se le decretó medida de aseguramiento en centro penitenciario en la ciudad de Madrid, España, mientras se surtía el trámite internacional de derechos humanos y extradición. 9. 6) El 30 de abril de 2010, el señor Álzate Varela arribó a Colombia, en donde inmediatamente se le trasladó a la cárcel de Villa Hermosa de Cali. 10. 7) Surtida la audiencia de juzgamiento, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, en Sentencia de 30 de junio de 2011, absolvió al señor Álzate Varela de los cargos formulados por la Fiscalía 10 Especializada de Cali y, en consecuencia, ordenó su libertad de forma inmediata, la cual se efectuó el 7 de julio de 2011. 11. 8) El demandante afirmó que permaneció detenido en forma injusta por un total de 1061 días, tanto en España como en Colombia, por lo cual presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 12. 9) En Sentencia de 26 de enero de 2017, el Juzgado 2 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el daño ocasionado al señor Álzate Varela por la privación de su libertad fue antijurídico, toda vez que el actor no cometió delito alguno y, por ende, no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad.

13. 10) La aludida decisión fue apelada por la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la Sentencia de 25 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia, luego de concluir que no se había probado la falla en el servicio.

14. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que el tribunal demandado desconoció los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, sin especificar cuáles. A su juicio, dicha autoridad afirmó que no se demostró la falla en el servicio del Estado, sin tener en cuenta que el señor Álzate Varela fue absuelto penalmente por el Juzgado 5 Penal del 3 de 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04974-00

Demandante: William Álzate Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ Circuito Especializado de Cali porque su conducta no constituyó delito. En esa medida, indicó que dicha decisión, por tener fuerza de cosa juzgada, no podía ser desconocida, pues, de hacerlo, se violaría su derecho a la presunción de inocencia.

15. Además, señaló que el juez administrativo no podía revisar nuevamente la decisión de absolución ni emitir juicios de valor sobre esta, es decir, no se podía convertir en una tercera instancia del proceso penal, ya que (se trascribe) “la valoración de la conducta preprocesal es

competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención del demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria (…).” 1.2. Posición de la parte demanda y terceros2

16. El Juzgado 2 Administrativo de Cali manifestó su desacuerdo con la providencia enjuiciada porque (se trascribe): “en el presente caso: un colombiano que laboraba en España buscando una mejor vida fue detenido el día 28 de agosto de 2008 en Córdoba (España), traído en avión esposado, en cumplimiento de una orden de extradición librada por la Fiscalía Decima Especializada de Santiago de Cali. Estuvo detenido hasta el día 7 de Julio de 2011: perdió su empleo, parte de su vida, se alteró su proyecto de vida, etc.; y todo por cuenta de un error”.

17. En virtud de lo anterior, adujo que se dejaron de lado los derechos, las normas y los precedentes nacionales e internacionales que citó en su decisión. Así, indicó que la posible solución se encontraba en la aplicación del Auto de 25 de septiembre de 2017 sobre “overruling retrospectivo”, con ponencia del Consejero de Estado Danilo Rojas, sin especificar cuál. En ese sentido, solicitó se profiriera una Sentencia de unificación sobre dicho tema.

18. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Cuestión previa – Identificación de defectos 2 Mediante Auto de 19 de agosto de 2021, tras el cumplimiento del requerimiento efectuado en Auto de 4 de agosto de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca; y (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 2 Administrativo de Cali y a la Nación - Fiscalía General de la Nación. 4 de 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04974-00

Demandante: William Álzate Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________

19. La Sala estima pertinente indicar que, si bien, la parte demandante alegó un presunto desconocimiento del precedente, dicho defecto no se puede analizar comoquiera que no se precisó cuáles decisiones judiciales componían ese precedente. No obstante, como en los fundamentos de la vulneración también señaló que se desconoció la decisión penal absolutoria y, con ello, se violó su derecho a la presunción de inocencia, la Sala, de resultar procedente la acción de tutela, resolverá el objeto de estudio a la luz de (1) un defecto fáctico, por estar ante una presunta falta de valoración probatoria y (2) violación directa de la Constitución, por estar inmerso el derecho a la presunción de inocencia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3

20. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez.

21. La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

22. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

23. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la

Sentencia T-066 de 2019. 4 Sentencia SU-018 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 de 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04974-00

Demandante: William Álzate Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.

24. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.

25. En el presente caso, la Sala deja claro que todos y cada uno de los argumentos de la tutela van dirigidos contra la providencia judicial que emitió el tribunal demandado hace más de 6 meses.

26. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (12 de noviembre de 2019)6 y la presentación de la tutela (30 de julio de 20217), trascurrió 1 año, 8 meses y 17 días.

27. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 24 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo.

2.3. Conclusión

28. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 Según consta en los folios 535 y siguientes del expediente del proceso ordinario y en la consulta de este en la página web de la Rama Judicial. 7 Según acta individual de reparto y registro del aplicativo “tutela en línea” que obra en el expediente digital. 6 de 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04974-00

Demandante: William Álzate Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia

Decisión: Declara improcedente

_____________________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor William Álzate Varela y otros, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co 7 de 7

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