CE-11001-03-15-000-2021-04975-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04975-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A LA SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / LIQUIDACIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL Para la Sala en el caso sub examine, se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido por la actora, esto es, obtener “[…] copia virtual completa con todos los folios del expediente con radicado 11001-03-15-000-201904708-00, 11001-03-15-0002019-04708-01 50012333000201400519-00 y 050012333000201400519-01 […]”, fue objeto de respuesta por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia. En ese orden de ideas, para la Sala, con la respuesta del 6 de agosto de 2021 que brindó el señor [F.B.B] a la apoderada de la actora y con la expedición del Oficio núm. SGTCAA21-0118 de 6 de agosto de 2021, por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, y dirigido al correo electrónico de la actora (solucionesjuridicascss@gmail.com), se logró lo pretendido por la actora, en donde se le informó que para efectos de poder acceder a las copias solicitadas, debe cumplir con un requisito previo, como es la “[…] liquidación del arancel […]”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04975-00(AC)
Actor: CARMEN GALVÁN DE SAFRA
Demandado: SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al no responder su petición de 18 de junio de 2021, mediante la cual solicitó “[…] copia virtual completa con todos los folios del expediente con radicado 11001-03-15000-201904708-00, 11001-03-15-000-2019-04708-01 5001233300020140051900 y 050012333000201400519-01 […]”, vulneró su derecho fundamental de petición. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al no responder su petición de 18 de junio de 2021, mediante la cual solicitó “[…] copia virtual completa con todos los folios del expediente con radicado 1100103-15-000-201904708-00, 11001-03-15-000-2019-04708-01
50012333000201400519-00 y 050012333000201400519-01 […]”, vulneró su derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que el “[…] día 18 de junio de 2021, interpuse derecho de petición, el cual solicito copia virtual completa con todos los folios del expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-04708-00, 11001-03-15-000-2019-04708-01, 050012333000201400519-00 y 050012333000201400519-01 ante el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD […]”.
4. Expresó que a “[…] la fecha de la presentación de esta acción Constitucional, ya han pasado más de quince días, por (20) días hábiles, y hasta el momento van (28) días hábiles y la accionada no ha dado respuesta a la solicitud incubada al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD
[…]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi representada lo siguiente: 1. Tutelar a la afectada su derecho de petición.
2. Consecuencialmente solicito ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela emita respuesta al derecho de petición, presentado el día 18 junio de 2021 […]”. Actuación
6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 7.La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que: “[…] El día 06 de agosto de 2021, el escribiente Francisco Bueno Bueno, encargado del archivo, remitió un correo a la apoderada de la usuaria (solucionesjuridicascss@gmail.com), informándole la liquidación del arancel para poder acceder a las copias solicitadas. En la actualidad, nos encontramos a la espera que acredite dicho pago para proceder con su expedición. En la misma fecha personalmente remití el Oficio No. SGTCAA21-0118 informándole lo ocurrido a la abogada de la accionante, y explicándole en detalle la carga relativa al pago del arancel para poder acceder a las copias solicitadas. Estimo que resulta pertinente recordar que el Decreto 491 de 2020 amplió los plazos para responder derechos de petición, así: Petición de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 20
días siguientes a su recepción Peticiones generales, deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción Peticiones mediante las cuales se elevan consultas deberán resolverse dentro de los 35 días siguientes a su recepción De acuerdo a ello, dado que su petición se presentó el 21 de junio de 2021 al buzón no establecido para la recepción de derechos de petición, y el encargado del mismo lo remitió al Despacho 03 (tampoco competente para atenderlo), solamente el 22 de junio de 2021 se remitió por parte del buzón del despacho, al encargado del archivo, contándose a partir del día siguiente el término legal para su respuesta. Conforme con lo anterior, los términos vencerían así: 22 de julio de 2021 (si se toma como petición de documentos o de información), 05 de agosto de 2021 si se tomaran como una petición general, lo cual procede en este caso, pues su petición necesariamente debía atenderse teniendo como fundamento el Acuerdo No. PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, liquidando e informando el valor a pagar por concepto de arancel judicial. Como la respuesta se remitió el 06 de agosto de 2021, considero que se configura la carencia de objeto en el presente trámite constitucional. Advirtiendo que el represamiento en las solicitudes a cargo del archivo se debe a una incapacidad del encargado de dicha dependencia, y que si bien se dispuso de un reemplazo temporal, ésta persona no contaba con la experiencia, experticia, y conocimientos para atender oportunamente todas las tareas asignadas al ARCHIVO DEL
TRIBUNAL.
En el presente caso, la accionante la (SIC) solicitado en su petición: “copia completa de todos los folios del expediente con radicado No. 05001233300020140051900 y 05001233300020140051901”. Ambos radicados responden a un solo proceso, pero se observa un cambio en sus últimos dígitos en razón al consecutivo de recursos, pues fue tramitado en segunda instancia ante el H. Consejo de Estado. En las respuestas que le remitieron se tomó como fundamento el ACUERDO N° PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, donde se actualizaron los valores de arancel judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla en su artículo 2° “Actualización de tarifas”: No 4. De las copias simples: Ciento cincuenta pesos ($150) No 5. De las Copias Autenticas: Doscientos cincuenta pesos ($250) por copia a autenticar No 7. Del desarchivo: seis mil ochocientos pesos ($6.800) No. 8. De la digitalización de documentos: Doscientos cincuenta pesos ($250) por página. En el presente caso no hay lugar al cobro por concepto de desarchivo, pues por retención documental aún contamos en la Sede con los procesos archivados en los últimos dos años. Todo proceso archivado con anterioridad se encuentra en la Bodega Central, y para su acceso debe procederse con el desarchivo. Según me informó el empleado encargado del archivo, el proceso consta de un total de 495 folios, cuya copia simple ascendería a $74.250, dado que la peticionaria no aclaró si las requería de otra forma.
El pago se realiza a la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia número 3082-00-00636-6, relacionada en la circular SEJAJM15-9490 del 29 de marzo de 2015 a nombre de la rama judicial-derechos aranceles. Convenio 13476. Se le informó que para acceder a las copias, deberá allegar el recibo de la consignación por la suma señalada, debidamente escaneado, al correo sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, y solicitar en el mismo una autorización de ingreso a la Sede para su reclamo, pues contamos con restricción de acceso conforme a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, como medida de protección frente al COVID19. Las respuestas se le remitieron al correo electrónico suministrado y utilizado para presentar el derecho de petición (solucionesjuridicascss@gmail.com), dando cumplimiento al Decreto 491 de 2020, que además de ampliar los plazos de respuesta a los derechos de petición, en su artículo 4 dispone que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicito comedidamente a su H. Despacho que declare la carencia actual de objeto en la acción constitucional promovida, al no avizorarse derecho fundamental alguno amenazado o vulnerado por la Secretaría General que regento, ni por el Tribunal al que hago parte […]”.
8. Los magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
9. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y 2 con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
10. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
11. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Sala Primera de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al no haber respondido su petición de 18 de junio de 2021, mediante la cual solicitó “[…] copia virtual completa con todos los folios del expediente con radicado 11001-03-15-000-201904708-00, 11001-03-15-000-2019-04708-01 50012333000201400519-00 y 050012333000201400519-01 […]”. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 12.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 13.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
14.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20053, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta). 15.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado4: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho
fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 16.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se 3 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección5. 17.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Análisis del caso concreto 18.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte
considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 19.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 20.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 20.1. Copia del escrito dirigido por la actora a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual solicitó lo siguiente: “[…] LAURA JARAMILLO CARDENAS con C.C. 1.036.665.999 de Itagüí y con T.P. 321682 del C.S.J. domiciliada en el municipio de Medellín, actuando como apoderada judicial de la señora CARMEN GALVAN DE SAFRA, mayor de edad, con C.C. 22.363.562 de Barranquilla, domiciliada en el municipio de Medellín, solicito de manera respetuosa, copia completa con todos los folios del expediente con radicado N° 05001233300020140051900 y 05001233300020140051901 […]”. (Resaltado por la Sala). 5 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
20.2. Copia del correo electrónico enviado por el escribiente Franciso Bueno Bueno a la apoderada de la actora, el 6 de agosto de 2021, en los siguientes términos: “[…] De: Archivo Procesos Tribunal Administrativo - Antioquia Enviado: viernes, 6 de agosto de 2021 16:26
Para: solucionesjuridicascss@gamil.com Asunto: Respuesta petición 2014-0519
Dra. LAURA JARAMILLO CARDENAS Atento saludo. En atención a su petición de 21 de junio de 2021, sobre el proceso 201400519, me permito comunicarle que, debido a una incapacidad por cirugía que me efectuaron, el apoyo que recibió el archivo no fue al 100% ya que el citador que brindó su apoyo al archivo debía también atender asuntos de secretaria, Ya incorporado a mis compromisos laborales a hoy estoy dando respuesta a asuntos de las dos últimas semanas de junio. por (sic) lo tanto, me permito informarle que el proceso 2014-00519 consta de 495 folios y para proceder de conformidad le envió el formato con el valor del arancel judicial. (Resaltado por la Sala). Francisco Bueno Archivo […]”. (Resaltado por la Sala). 20.3. Copia del Oficio núm. SGTCAA21-0118 de 6 de agosto de 2021, expedido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, y dirigido al correo electrónico de la actora (solucionesjuridicascss@gmail.com), por medio del cual se le informó lo siguiente: “[…] El día de hoy, 06 de agosto de 2021, usted recibió respuesta por parte del escribiente Francisco Bueno Bueno, encargado del archivo informándole
la liquidación del arancel para poder acceder a las copias solicitadas, por lo que nos encontramos a la espera que acredite dicho pago para proceder con su expedición. Se ha procedido de dicha manera pues usted solicita en su petición: “copia completa de todos los folios del expediente con radicado No. 05001233300020140051900 y 05001233300020140051901 […]”. […] “[…] En la respuesta que le remitió el abogado Francisco Bueno Bueno, se tiene como fundamento el ACUERDO N° PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, donde se actualizaron los valores de arancel judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contempla en su artículo 2° “Actualización de tarifas”: No 4. De las copias simples: Ciento cincuenta pesos ($150) No 5. De las Copias Autenticas: Doscientos cincuenta pesos ($250) por copia a autenticar No 7. Del desarchivo: seis mil ochocientos pesos ($6.800) No. 8. De la digitalización de documentos: Doscientos cincuenta pesos ($250) por página En el presente caso no hay lugar al cobro por concepto de desarchivo, pues por retención documental aún contamos en la Sede con los procesos archivados en los últimos dos años. Todo proceso archivado con anterioridad se encuentra en la Bodega Central, y para su acceso debe procederse con el desarchivo. Según me informa el empleado encargado del archivo, el proceso consta de un total de 495 folios, cuya copia simple ascendería a $74.250, dado que usted no aclaró si las requería de otra forma.
El pago se realiza a la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia número 3082-00-00636-6, relacionada en la circular SEJAJM15-9490 del 29 de marzo de 2015 a nombre de la rama judicial-derechos aranceles. Convenio 13476. Se le informó que para acceder a las copias, deberá allegar el recibo de la consignación por la suma señalada, debidamente escaneado, al correo sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, y solicitar en el mismo una autorización de ingreso a la Sede para su reclamo, pues contamos con restricción de acceso conforme a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, como medida de protección frente al COVID19. En los anteriores términos queda aclarada la situación ocurrida con su derecho de petición, quedando atenta a la acreditación del pago para proceder conforme corresponde. Esta respuesta se remite al correo electrónico suministrado y utilizado para presentar el derecho de petición (solucionesjuridicascss@gmail.com), dando cumplimiento al Decreto 491 de 2020, que además de ampliar los plazos de respuesta a los derechos de petición, en su artículo 4 dispone que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización […]”. (Resaltado por la Sala). Solución del caso concreto
21. Para la Sala en el caso sub examine, se presentó el fenómeno jurídico de la
carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido por la actora, esto es, obtener “[…] copia virtual completa con todos los folios del expediente con radicado 11001-03-15-000-201904708-00, 11001-03-15-0002019-04708-01 50012333000201400519-00 y 050012333000201400519-01 […]”, fue objeto de respuesta por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia.
22. En ese orden de ideas, para la Sala, con la respuesta del 6 de agosto de 2021 que brindó el señor Francisco Bueno Bueno a la apoderada de la actora y con la expedición del Oficio núm. SGTCAA21-0118 de 6 de agosto de 2021, por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, y dirigido al correo electrónico de la actora (solucionesjuridicascss@gmail.com), se logró lo pretendido por la actora, en donde se le informó que para efectos de poder acceder a las copias solicitadas, debe cumplir con un requisito previo, como es la “[…] liquidación del arancel […]”, en los siguientes términos: “[…] El día de hoy, 06 de agosto de 2021, usted recibió respuesta por parte del escribiente Francisco Bueno Bueno, encargado del archivo informándole la liquidación del arancel para poder acceder a las copias solicitadas, por lo que nos encontramos a la espera que acredite dicho pago para proceder con su expedición.
Se ha procedido de dicha manera pues usted solicita en su petición: “copia completa de todos los folios del expediente con radicado No.
05001233300020140051900 y 05001233300020140051901 […]”. […] “[…] En la respuesta que le remitió el abogado Francisco Bueno Bueno, se tiene como fundamento el ACUERDO N° PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, donde se actualizaron los valores de arancel judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contempla en su artículo 2° “Actualización de tarifas”: No 4. De las copias simples: Ciento cincuenta pesos ($150) No 5. De las Copias Autenticas: Doscientos cincuenta pesos ($250) por copia a autenticar No 7. Del desarchivo: seis mil ochocientos pesos ($6.800) No. 8. De la digitalización de documentos: Doscientos cincuenta pesos ($250) por página En el presente caso no hay lugar al cobro por concepto de desarchivo, pues por retención documental aún contamos en la Sede con los procesos archivados en los últimos dos años. Todo proceso archivado con anterioridad se encuentra en la Bodega Central, y para su acceso debe procederse con el desarchivo. Según me informa el empleado encargado del archivo, el proceso consta de un total de 495 folios, cuya copia simple ascendería a $74.250, dado que usted no aclaró si las requería de otra forma. El pago se realiza a la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia número 3082-00-00636-6, relacionada en la circular SEJAJM15-9490 del 29 de marzo de 2015 a nombre de la rama judicial-derechos aranceles. Convenio 13476. Se le informó que para acceder a las copias, deberá allegar el recibo de la
consignación por la suma señalada, debidamente escaneado, al correo sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, y solicitar en el mismo una autorización de ingreso a la Sede para su reclamo, pues contamos con restricción de acceso conforme a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, como medida de protección frente al COVID19. En los anteriores términos queda aclarada la situación ocurrida con su derecho de petición, quedando atenta a la acreditación del pago para proceder conforme corresponde. Esta respuesta se remite al correo electrónico suministrado y utilizado para presentar el derecho de petición (solucionesjuridicascss@gmail.com), dando cumplimiento al Decreto 491 de 2020, que además de ampliar los plazos de respuesta a los derechos de petición, en su artículo 4 dispone que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización […]”. (Resaltado por la Sala). 23.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente6: 6 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante7. Dicha superación se configura
cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado8 […]”. (Resaltado por la Sala).
24. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, se emitió respuesta del 6 de agosto de 2021 que brindó el señor Francisco Bueno Bueno a la apoderada de la actora, en donde además, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia expidió el Oficio núm. SGTCAA21-0118 de 6 de agosto de 2021, dirigido al correo electrónico de la actora
(solucionesjuridicascss@gmail.com), informándole que para efectos de poder acceder a las copias solicitadas, debe cumplir con un requisito previo, como es la “[…] liquidación del arancel […]”. Conclusiones de la Sala 25.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los
términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a
7 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado