CE-11001-03-15-000-2021-04977-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04977-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN /
ACREDITACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la [actora], en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y cumplimiento de las sentencias, ocurrida con ocasión de la mora en la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 08-001-33-31-007-201000276-01 en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a la diversas solicitudes que radicó desde el 2 de diciembre de 2020. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe en el que manifestó que el expediente de la referencia fue remitido al juzgado de origen desde el 24 de mayo de 2021. Para corroborar dicha información, anexó la relación de envíos de expedientes al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro de los cuales se encuentra el identificado con el radicado 08-001-33-31007-2010-00276-01, donde funge como demandante la [actora]. De conformidad con lo anterior, se tiene que en efecto la [actora], radicó ante el Tribunal diversas solicitudes de remisión del expediente desde el 2 de diciembre de 2020 y la entidad judicial accionada atendió su requerimiento hasta el 24 de mayo de 2021.
Sin embargo, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, sin medio magnético a la fecha 21/09/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04977-00(AC)
Actor: SANDRA ELENA MURIEL GARAY
1
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela por presunta mora en la remisión del expediente del medio de
control de nulidad y restablecimiento al despacho de origen / Derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Elena Muriel Garay, por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de sentencias, con ocasión de la omisión de respuesta a las solicitudes formuladas con el fin de que se remita al despacho de origen el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 08-001-33-31-007-2010-00276-01.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital
y trabajo se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La señora Sandra Elena Muriel Garay instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario
de Barranquilla, E.S.E. REDEHOSPITAL y Fiduprevisora S.A. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Despacho que en sentencia de 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la indemnización por supresión de cargos prevista en la Ley 909 de 2004. Apelada la decisión por las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 1 de septiembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo.
Por lo anterior, el 2 de diciembre de 2020, la señora Sandra Muriel solicitó al Tribunal la remisión del expediente al juzgado de origen, para poder continuar con las demás etapas del proceso y poder exigir el cumplimiento de la sentencia. Ante la omisión de respuesta por parte del Tribunal, el 7 de abril presentó nueva solicitud, a través de la cual pidió al juzgado avocar conocimiento del proceso y activarlo en el consultor de Tyba. El 8 de abril de 2021, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, le informó a la señora Sandra Elena Muriel Garay que hasta que no recibiera el expediente por parte del Tribunal, no podía surtir ningún tipo de actuación. 1 Brayan Antonio Pérez Martínez 2 Así las cosas, el 29 de abril de 2021, la señora Sandra Elena Muriel, reiteró al Tribunal Administrativo del Atlántico, la solicitud de remisión del expediente al juzgado de origen. Frente a lo anterior, el 5 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico informó a la demandante que requería los datos del proceso ordinario, tales como magistrado ponente, radicado, medio de control y última actuación del proceso. Información que la señora Sandra Muriel remitió en la misma fecha. No obstante, y pese a las reiteradas solicitudes realizadas por la señora Sandra Muriel Garay, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, el Tribunal no había remitido el expediente al juzgado de origen.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
« Se TUTELEN los derechos fundamentales vulnerados, y por tanto se solicita: 1.- Se ordene a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitir el expediente radicado 08-001-33-31-007-2010-00276-01 / ESCRITURAL al Juzgado de Origen, a fin de continuar con el trámite de cumplimiento de la sentencia. 2.- Que se conmine al accionado, para que en el término de 48 horas de proferido el fallo le dé cumplimiento a la orden impartida».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la demora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico ha sido injustificada y vulnera su derecho fundamental al cumplimiento de sentencias y al debido proceso.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 4 de agosto 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del magistrado ponente del fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 08-001-33-31-0072010-00276-01, informó que el 21 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue recibido por la Secretaría del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de
Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
3 Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de la señora Sandra Elena Muriel Garay al no remitir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al juzgado de origen?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y ii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA
La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»3 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que
se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»4 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»5 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de
objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional6 en sede de revisión: 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 5 (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para
señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado7. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19918. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño9. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.10
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Elena Muriel Garay, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y cumplimiento de las sentencias, ocurrida con ocasión de la mora en la remisión del
expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 08001-33-31-007-2010-00276-01 en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a la diversas solicitudes que radicó desde el 2 de diciembre de 2020. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe en el que manifestó que el expediente de la referencia fue remitido al juzgado de origen desde el 24 de mayo de 2021. Para corroborar dicha información, anexó la relación de envíos de expedientes al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro de los cuales se encuentra el identificado con el radicado 08-001-33-31-007-2010-0027601, donde funge como demandante la señora Sandra Elena Muriel Garay. De conformidad con lo anterior, se tiene que en efecto la señora Sandra Elena Muriel Garay, radicó ante el Tribunal diversas solicitudes de remisión del 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto 6 expediente desde el 2 de diciembre de 2020 y la entidad judicial accionada atendió su requerimiento hasta el 24 de mayo de 2021. Sin embargo, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Sandra Elena Muriel Garay, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Firmado electrónicamente Con aclaración de voto WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto 7 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 8