CE-11001-03-15-000-2021-04979-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04979-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[E]sta Sala de decisión, en consulta efectuada en la página web www.sirna.ramajudicial.gov.co, a la fecha de proferir la presente decisión, evidenció que el estado del trámite del señor [J.D.D.T] aparece con asignación de tarjeta profesional 367907, expedida el 28 de septiembre de 2021. (…) En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra actualmente superada, toda vez que ya fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la correspondiente tarjeta profesional, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela». (…) Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso
concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04979-00(AC)
Actor: DAVID DUQUE TORRES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por José David Duque Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, José David Duque Torres, en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en un término no mayor a veinticuatro horas, proceda a dar respuesta a su petición del 27 de mayo de 2021, en la que solicitó expedir su
tarjeta profesional de abogado y entregarla en la dirección de domicilio registrada. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 27 de mayo de 2021, a través del correo electrónico de la accionada, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.go, solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y consecuente expedición de la tarjeta profesional, adjuntando la documentación pertinente para el caso; y el 20 de junio de 2021, el estado del trámite cambio a «recibido». ii) El numeral 1° del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone que el término para resolver las peticiones de documentos es de diez días, contados desde el momento de la recepción; sin embargo, el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, amplió el término a veinte días. iii) Al 28 de julio de 2021, fecha de radicación de la acción de tutela, han pasado 62 días sin que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar hayan dado respuesta a la petición, pues aún no cuenta con la tarjeta profesional de abogado. iv) La actuación dilatoria de la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia le ha generado graves afectaciones en materia laboral, toda vez que requiere de la tarjeta profesional para ejercer su profesión. 1.2. Actuación procesal Mediante auto del 12 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la
Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como accionado; y se requirió a la URNA para que enviara copia del derecho de petición presentado por el accionante, el día 27 de mayo de 2021, en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogado, y remitiera la respuesta entregada, y de no haber dado contestación, indicara las razones; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y se remitió copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa y a rendir el respectivo informe. El 19 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la decisión al señor José David Duque Torres, al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) El 20 de agosto de 2021, la URNA solicitó negar el amparo solicitado, en razón a los siguientes argumentos: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran volumen la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la
pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se tiene a) que el señor José David Duque Torres solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, al haberse titulado por una universidad extranjera, Universidad Católica del Táchira (Venezuela); b) que teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad solicitó al Ministerio de Educación Nacional la confirmación del número de resolución y fecha de convalidación del título de abogado para continuar con el trámite de la tarjeta profesional; c) que de dicho requerimiento fue enterado al accionante, a través de su correo electrónico; y d) que para la fecha aún no recibido información por parte del Ministerio de Educación Nacional para dar continuidad al trámite. iii) Bajo dicho derrotero, es del caso vincular al Ministerio de Educación Nacional al trámite de tutela a fin de que brinde información con respecto de la certificación de convalidación del título de abogado del accionante. 1.3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar El 20 de agosto de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través su presidente Iván Eduardo Latorre Gamboa, solicitó desvincular a la Seccional de la acción constitucional y de cualquier orden que se adopte al interior
del trámite, en razón lo siguiente: i) Luego de verificar las bases de datos de la corporación no se advirtió la recepción de mensaje de datos radicado por el señor José David Duque Torres, de lo cual se puede concluir que la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado a que se hace mención fue radicada directamente ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados, amén de que el asunto escapa de su órbita de competencia, pues no está dentro de las funciones de los Consejos Seccionales la inscripción y expedición de tarjetas profesionales de abogado. ii) Lo anterior, habida cuenta que mediante el Acuerdo PSAA10-7017 del 13 de julio de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de emitir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado y determinó que para ello el trámite debía adelantarse ante dicha Unidad o en los Consejos Seccionales de la Judicatura, para su posterior remisión; sin embargo, en razón de las distintas medidas adoptadas por la llegada de la pandemia por COVID-19, los Consejos Seccionales dejaron de ser canales de recepción de tales solicitudes y estas deben ser radicadas directamente ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados vía correo electrónico. 1.4. Otras actuaciones 1.4.1. A través de auto del 6 de septiembre de 2021, se vinculó al trámite constitucional, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, al Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, se ordenó remitir a dicha
entidad, copia de la solicitud de tutela y de la contestación a la acción presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe; y, de igual forma, se requirió a la entidad para que informara sobre el trámite dado a la solicitud radicada por el señor José David Duque Torres, el día 4 de agosto de 2021, a la dirección electrónica atenciónalciudadano@mineducación.gov.co, en la que solicitó «confirmación del número de resolución y fecha de convalidación del título de abogado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional». El 23 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión al Ministerio de Educación Nacional, así como al señor José David Duque Torres, al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 1.4.2. El 28 de septiembre de 2021, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe a la acción de tutela en los siguientes términos: i) Mediante Resolución 009157 del 25 de mayo de 2021, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo la solicitud de convalidación impetrada por el accionante, y dicho acto administrativo fue debidamente notificado el 26 de mayo hogaño, a través de la empresa de
mensajería 4-72, y al correo duquej1995@gmail.com (aportado por el solicitante), conforme al identificador del certificado E47444260-S. ii) No existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que al acreditase la resolución de fondo de la solicitud se está frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor José David Duque Torres, al no tramitar la solicitud del 27 de mayo de 2021, tendiente a lograr su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y consecuente expedición de la tarjeta profesional. 2.3. Sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo
29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse: «i) como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 27 de mayo de 2021, el señor José David Duque Torres solicitó su inscripción
en el Registro Nacional de Abogados y la consecuente expedición de la tarjeta profesional. ii) El 4 de agosto y 24 de septiembre de 2021, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó al señor José David Duque Torres lo siguiente: «En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad solicitó al Ministerio de Educación Nacional la resolución y fecha de convalidación de su título de abogado. Una vez se allegue la respuesta continuaremos con la gestión de su trámite». iii) El 28 de septiembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inscribió al señor José David Duque Torres en el Registro 1Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Nacional de Abogados y se le expidió la Tarjeta Profesional 367907, el 28 de septiembre de 2021. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor José David Duque Torres acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y trabajo, cuya vulneración atribuye a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, no ha resuelto la solicitud del 27 de mayo de 2021, tendiente a lograr su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y consecuente expedición de la tarjeta profesional. Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en
el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En el sub lite, se tiene que, en efecto, el accionante radicó su solicitud el 27 de mayo de 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 28 de julio hogaño, se hubiera culminado con el trámite de inscripción como abogado y expedición y entrega de la tarjeta profesional. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación informó, con respecto a la solicitud del señor José David Duque Torres, que no fue posible seguir con el trámite de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, toda vez que al haberse titulado por una universidad extranjera se requería de la confirmación, por parte del Ministerio de Educación Nacional, del número de resolución y fecha de convalidación del título de abogado, actuación que el ente ministerial no había procedido a realizar. Aunque al trámite de la acción de tutela fue vinculado al ente ministerial y se
solicitó a éste información con respecto del requerimiento efectuado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en torno a la confirmación del número de resolución y fecha de convalidación del título de abogado, de ello nada dijo en la contestación aportada a la acción de tutela. Con todo, esta Sala de decisión, en consulta efectuada en la página web www.sirna.ramajudicial.gov.co, a la fecha de proferir la presente decisión, evidenció que el estado del trámite del señor José David Duque Torres aparece con asignación de tarjeta profesional 367907, expedida el 28 de septiembre de 2021. En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra actualmente superada, toda vez que ya fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la correspondiente tarjeta profesional, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su
razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, por tanto, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, actualmente, el accionante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la Tarjeta Profesional 367907, el 28 de septiembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM