CE-11001-03-15-000-2021-04981-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04981-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RÉGIMEN DISICIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSALES DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Convocatoria y participación en las
protestas / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
[A]l conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encontró que dentro de la actuación administrativa se había realizado un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias sin advertirse que haya omitido la valoración de algún elemento probatorio, dado que explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras; y que el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en una indebida valoración de las pruebas o en violación de sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso. (…) En efecto, la autoridad judicial accionada estudió en su totalidad el material probatorio que componía el expediente administrativo, entre estos, el video en el que convocaba a los compañeros y subalternos de la Policía Nacional a que salieran a las calles como modo de protesta, el cual fue analizado en conjunto con otro difundido por el patrullero [R.D.R.G.], al cual, evidentemente, apoyaba el señor [B.G.], por lo que resultaba lógico concluir que su
comportamiento sí se adecuaba la descripción típica prevista en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 1015. (…) Lo anterior, por cuanto el hecho de convocar a los compañeros y subalternos de la Policía Nacional a que salieran a las calles como modo de protesta, como en efecto lo manifestó públicamente el actor, entrañaba promover una alteración del servicio institucional, que se traducía en el propósito de paralizarlo, lo cual se encuentra prohibido por el régimen disciplinario de dicha entidad. (…) Ahora, en cuanto a la inconformidad planteada por el actor relativa a que no debieron valorarse las pruebas recaudadas al interior del proceso administrativo por parte del Intendente [H.J.B.], toda vez que éste no contaba con funciones de policía judicial, así como tampoco se le citó para ejercer su derecho de contradicción y defensa, la Sala observa que si bien la Sección Segunda no se pronunció de manera explicita sobre dicho escenario, la misma ya había sido resuelta por el Tribunal en la sentencia de primer grado (…) En ese orden de ideas, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, comoquiera que el Intendente comisionado sí se encontraba facultado para recolectar las pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor, según se desprende de la normativa allí relacionada, esto es, la Ley 1015 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la Sección Segunda no incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas obrantes en el
expediente, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04981-00(AC)
Actor: EDWIN BARRERO GÓMEZ
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor EDWIN BARRERO GÓMEZ contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, al haber proferido la providencia de 18 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-03923-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDWIN BARERO GÓMEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I.2.- Hechos
Indicó que se le inició una investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2015, cuando en la estación de policía del Municipio de Tena, Cundinamarca, grabó un video de difusión en el que manifestaba su apoyo al patrullero RUBÉN DARÍO ROZO GIRALDO, adscrito al Departamento de Policía del Valle del Cauca, en el que invitaba a todos los policías a unirse en una sola voz, frente a las diferencias laborales, prestacionales, salariales y de asignación de retiro que se presentan entre el nivel ejecutivo y los demás escalafones de la institución. Manifestó que el Intendente HENRY JIMÉNEZ BELTRÁN, adscrito a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de CundinamarcaDECUN-, recolectó pruebas sin tener funciones de policía judicial y sin citarlo para ejercer su derecho de contradicción y defensa, dado que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 20062, en ninguno de sus apartes se concede la facultad de delegar funciones de policía judicial al operador disciplinario. Adujo que mediante pliego de cargos el 12 de noviembre de 2015, se le realizaron reproches por presuntamente quebrantar los artículos 34, numeral 5º y 37 de la Ley 1015, al cometer, respectivamente, una falta gravísima y una falta grave en modalidad dolosa. 1 En adelante Sección Segunda. 2 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”
Mencionó que el 16 de febrero de 2016, la Jefe de la Oficina de la DECUN expidió la decisión administrativa DECUN-2015-149, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente y, en consecuencia, se le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 11 años; acto frente al cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera confirmatoria el 22 de marzo de 2016, por la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional. Sostuvo que por lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, el cual le correspondió por reparto a la Sección Segunda -Subsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Segunda que, en providencia de 18 de septiembre 2020, revocó lo dispuesto por el a quo y, en consecuencia, denegó las pretensiones. Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia, objeto de controversia, incurrió en defecto fáctico, por cuanto: i) omitió la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, y ii) debió excluir las recolectadas por el Intendente HENRY JIMÉNEZ BELTRÁN al interior de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, toda vez que éste no contaba
con funciones de policía judicial. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-03923-01, en los siguientes términos: “[…] 1. Que se Tutele mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y acceso a la administración de justicia articulo 229 superior, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, del 18 de septiembre de 2020 y notificada el 02 de febrero de 2021, que revoco la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida 3 En adelante Tribunal. 4 “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del fallo disciplinario de primera instancia DECUN-2015-149 4 del 16 de febrero de 2106, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, y el fallo disciplinario de segunda instancia del 22 de marzo de 2016, proferido por la Inspección Delegada Regional Uno de esa institución, en cuanto declararon disciplinariamente responsable al señor Edwin Barrero Gómez por incurrir en la falta gravísima establecida por el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y consecuencialmente en la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general por once (11) años;
conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y al quedar incólume su responsabilidad en la comisión de la falta grave contemplada por el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a que haga las actuaciones pertinentes para desanotar la destitución e inhabilidad general de once (11) años del registro de antecedentes disciplinarios del señor Edwin Barrero Gómez y/o de cualquier otro medio de publicidad y registro de responsabilidad disciplinaria donde aquél hubiere sido inscrito; y, en su lugar, anotará que la falta disciplinaria corresponderá únicamente por la comisión a título de dolo de la falta grave establecida por el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, con una sanción de suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses, sin derecho a remuneración, conforme lo expuesto en esta providencia. […]”. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección segunda, subsección A) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por el suscrito contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
2. Que como consecuencia de la tutela de mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se deje en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección segunda, subsección A) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de
nulidad y Restablecimiento del Derecho, y atenuó la sanción , en cuanto anulo la destitución e inhabilidad general por once años que me había sido impuesta por la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía Cundinamarca […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL solicitó denegar el amparo, por cuanto, a su juicio, la Sección Segunda fundamentó su decisión en la debida aplicación e interpretación del numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015, toda vez que el señor Intendente (R) EDWIN BARRERO GÓMEZ convocó a sus compañeros y subalternos a que salieran a las calles como modo de protesta en contra de la Policía Nacional. Adujo que profirió la sanción disciplinaria impuesta al actor teniendo en cuenta la potestad conferida en la Ley 1015, que le otorga la competencia para adelantar y fallar investigaciones de carácter disciplinario. Manifestó que no es dable que el señor BARRERO GÓMEZ argumente en su escrito presuntas falencias en sede disciplinaria, pues él mismo contó con los términos y etapas procesales para debatirlo en su debida oportunidad, así como pudo allegar las pruebas requeridas con el fin de demostrar que la conducta por la cual estaba siendo investigado era un supuesto hecho. Mencionó que la Sección Segunda al proferir la providencia objeto de controversia valoró cada una de las pruebas documentales aportadas al expediente judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y que expuso el valor asignado a cada
prueba, por lo que no puede alegarse vulneración al defecto fáctico, máxime si se tiene en cuenta que el actor contó con todas las oportunidades procesales adecuadas para controvertir las determinaciones que le resultaron desfavorables. Señaló que el señor RUBÉN DARÍO ROZO GIRALDO era un patrullero de la Policía que se dio a conocer por realizar un video y difundirlo en las redes sociales e inclusive medios de comunicación a nivel nacional, en el que además de aparecer con otras personas –presuntamente policías encapuchados-, izaron una pancarta con la frase “GOBIERNO SANTOS ENEMIGO DE LA FUERZA PÚBLICA”; y que aunado a ello, acusó a la Institución y al Gobierno Nacional de infinidad de situaciones. Señaló que para el caso en particular del accionante, él realizó su propio video, situación que se demostró hasta la saciedad en el proceso ordinario, el cual también se socializó en redes sociales, en el que expresó a viva voz que apoyaba íntegramente todas las manifestaciones expuestas por el señor ROZO GIRALDO e invitaba a los demás policías a realizar lo mismo que él se encontraba haciendo. Sostuvo que lo que hizo el actor, fue impartir una orden, a su juicio ilegal, que no fue atendida por sus subalternos, pero en todo caso fue una manifestación emitida a viva voz hacia los demás policías, quienes al recibirla de un superior, debieron hacer un razonamiento mental de qué era realmente lo que esta persona estaba invitando a hacer, llegando a la conclusión de manera afortunada, que dichas “invitaciones” no eran legalmente procedentes de atender o acoger.
I.4.2. La Sección Segunda manifestó estar presta a cumplir con lo que se adopte en la presente acción de tutela. I.4.3.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su sentir, no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y
tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5; y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor EDWIN BARRERO GÓMEZ pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-03923-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que, a juicio del actor, la parte demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto: i) omitió la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso y ii) debió excluir las recolectadas por el Intendente HENRY JIMÉNEZ BELTRÁN al interior de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, toda vez que éste no contaba con funciones de policía judicial. Defecto fáctico
La Corte Constitucional6 ha señalado que este yerro presenta dos dimensiones una negativa y otra positiva, la primera, se configura “[…] cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”. La segunda, la positiva, se presenta “[…] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución […]”. En virtud de lo anterior, es claro que al juez constitucional le corresponde examinar si existió un error en el juicio de valoración de la prueba de tal magnitud que se evidencia que ha sido ostensible, flagrante y manifiesto, que tiene una incidencia directa en la decisión “[…] pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”.7 Así las cosas, conforme a las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar si en el presente asunto la providencia cuestionada incurrió en el defecto anteriormente explicado.
6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-917 de 7 de diciembre 2011, M.P.: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-442 de 11 de octubre de 1994, M.P.: ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Revisado el expediente, se evidencia que la Sección Segunda, mediante providencia de 18 de septiembre de 2020, revocó la decisión del Tribunal que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala revocará la sentencia apelada, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.7.1 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. Para empezar, destaca la Sala que la tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad previsto, en este caso, en la Ley 1015 de 2006, así:
«ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». […] En el asunto que nos ocupa, todo surgió a partir de un video que el demandante grabó el 10 de noviembre de 2015 y puso en circulación en las redes sociales, en el que pregonó: «Yo soy el Intendente Edwin Barrero Gómez, Comandante de la Estación de Policía de Tena, en el día de hoy le quiero brindar mi apoyo al Patrullero Rozo Giraldo e invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz», documento que el uniformado reconoce y, por consiguiente, se tiene como cierto, con fundamento en el cual la Policía Nacional le estructuró pliego de cargos por violación a la siguiente normativa de la Ley 1015 de 2006, en los apartes que subrayó en negrilla: a) Primer cargo: «ARTÍCULO 37. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados
públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos», con remisión a la Constitución Política, en la disposición que prevé: «ARTICULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos» (f. 30, vuelto). Concluyó la entidad en el acto sancionatorio de primera instancia que se trató de una falta grave cometida en forma dolosa, y la sanciona con suspensión e inhabilidad de seis (6) meses, sin derecho a remuneración, para cuyo efecto aplicó los criterios que determina la graduación de la sanción, consagrados en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006. b) El segundo cargo: «ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución» (f. 32, vuelto). Estableció en el mismo acto sancionatorio de primera instancia que, en efecto, el actor incurrió en la conducta descrita como falta gravísima y dolosa, por consiguiente, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006.
Ahora bien, la entidad en la parte resolutiva de los actos administrativos demandados solo aplicó al actor la sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años (la más grave), con sustento en el artículo 40 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, que prevé: «A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máxim
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