CE-11001-03-15-000-2021-04982-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04982-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales En el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la entidad demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04982-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2021 a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social – UGPP-, a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional1, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de las providencias del 22 de marzo de 2018 y 10 de diciembre de 2020, proferidas por las autoridades mencionadas, en las cuales se reconoció la pensión de vejez al señor Udince José Hernández Doria sin reunir los requisitos legales para ello, decisiones en las que según indica, se incurrió en el defecto por error inducido, ya que se aportó como prueba de servicios un certificado de información laboral “fraudulento” que evidenciaba una relación laboral entre el señor Hernández Doria y el ICA que no existió. 1 Escrito de demanda que fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 30 de julio de 2021, expediente que ingresó al despacho el día 2 de agosto del mismo año. Solicitó como medida provisional, que se suspenda la ejecución de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mientras se resuelve la acción de tutela para evitar el pago mes a mes de una prestación a la que no se tiene derecho. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 1069 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». Ahora bien, en cuanto a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, el despacho debe señalar que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se
convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo a la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la entidad demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el expediente correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto
2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al señor Udince José Hernández Doria, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo. Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte dentro de este. Para la notificación del señor Udince José Hernández Doria, líbrese oficio a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba para que le notifique al mencionado esta providencia por el medio más expedito y eficaz. Además, por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto. Solicítese al Tribunal Administrativo de Córdoba, o quien lo tenga en su poder, que allegue en calidad de préstamo, bien sea en físico o vía electrónica al
correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente 23001-23-33000-2016-00417-01 correspondiente a la demanda interpuesta por el señor Udince José Hernández Doria contra la UGPP. Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto. Niégase la solicitud de medida provisional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”