🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04983-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04983-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL - Improcedencia de percibir utilidad sobre inmueble perdido / LUCRO CESANTE - No probado La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) En el asunto sub judice las demandantes sostienen que la providencia acusada incurre en defecto fáctico, por cuanto se afirmó que no hubo merma en las utilidades a causa de la afectación de los predios, porque pudieron adquirir otro terreno y ejecutar todo el proyecto de viviendas de interés social, pese a que no obraba prueba de aquella aseveración, lo que imponía calcular el daño emergente sobre el valor de las casas que no se construyeron en el área afectada. (…) En los procesos de reparación directa concernientes a ocupaciones jurídicas de inmuebles, es dable reclamar el

resarcimiento de perjuicios materiales, los cuales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar. Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico. Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinente, siempre que se ajusten al sistema normativo. En controversias como la discutida en el proceso de reparación directa 63001-33-33-755-2014-00278-00 (dentro del que se profirió la providencia censurada), el reconocimiento del daño emergente tiene un carácter compensatorio, porque resarce la imposibilidad de los propietarios de disponer libremente de sus bienes, por consiguiente, su concesión impide el pago de lo que el bien dejó de producir (lucro cesante), pues por este concepto solo es dable otorgar los intereses sobre el valor fijado como indemnización por aquel agravio. (…) Así las cosas, cuando en una demanda de reparación directa se pida el resarcimiento de una ocupación jurídica de un inmueble, el daño emergente comprende la compensación del valor de este y no es procedente reconocer a

título de lucro cesante lo que se dejó de recibir del bien, sino solo los intereses correspondientes al monto otorgado para indemnizar el primer perjuicio. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que en la demanda de reparación directa 63001-33-33-755-2014-00278-00 las tutelantes pidieron por concepto de daño emergente «el valor de las áreas de afectación», pero no el desagravio atañedero a las viviendas que no pudieron construir en el área afectada por el municipio de Armenia, situación por la cual las autoridades accionadas les concedieron el valor de los predios afectados, debidamente indexado, el cual fue fijado en el dictamen pericial practicado dentro de dicho trámite contencioso-administrativo. En ese orden de ideas, no era dable que los señores magistrados demandados les confirieran a las actoras, como resarcimiento del daño emergente, una indemnización por los agravios derivados de la imposibilidad de edificar en el terreno afectado (valor del m2 de las viviendas que no pudieron levantar), pues de haber acontecido ello, se hubiere desconocido el principio de congruencia y emitido un fallo ultra petita, lo que le está vedado al juez contencioso-administrativo, tal como lo precisó el Consejo de Estado (…) Adicionalmente, se anota que la reparación de los daños que presuntamente causó la imposibilidad de edificar en el área afectada, no involucra un daño emergente, sino un lucro cesante, pues atañe a lo que las actoras esperaban que el predio produjera, es decir, concierne a la expectativa que tenían de recibir

dinero por la venta de las viviendas que allí se construyeran. (…) Además, las accionantes no allegaron al proceso ordinario pruebas que acreditaran el empobrecimiento directo que presuntamente les produjo la imposibilidad de edificar en el área afectada, como gastos de modificaciones de planos o de compra de otro bien para realizar el proyecto de viviendas de interés social (suceso que advirtieron, pero no demostraron lo pagado y tampoco pidieron el reembolso de lo que cancelaron por ello), por ende, no era dable ordenar su compensación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE – No se presentó La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. En el asunto sub examine las actoras indican que la providencia acusada adolece de violación directa de la Constitución Política, en razón a que desconoce el artículo 58 superior, dado que les expropiaron parte de sus predios, sin que

hubiere una indemnización previa, por cuanto no se les reconoció el valor de las viviendas que dejaron de construir en el área afectada. No obstante, para la Sala esa afirmación carece de asidero jurídico, toda vez que no hubo una expropiación a las demandantes, sino una indebida afectación de sus inmuebles, lo que conllevó que se declarara administrativamente responsable al municipio de Armenia y se le ordenara pagarles a aquellas las compensaciones monetarias de los perjuicios a que había lugar, las cuales ascienden a $633ʼ679.177. Ahora bien, el hecho de que no se les haya otorgado a las demandantes la reparación de lo que presuntamente dejaron de recibir por no construir en el área afectada, no implica afirmar que sus terrenos fueron objeto de expropiación sin previa indemnización, pues no era dable ordenar ese resarcimiento, porque, se insiste, involucra un lucro cesante y el Consejo de Estado ha precisado que en los casos como el debatido en el proceso de reparación directa 63001-33-33-755-201400278-00, aquel corresponde a los intereses del monto del daño emergente, que compensa la limitación indebida de la propiedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

2

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04983-00 (AC)

Actor: MARTHA CECILIA CALDERÓN CARMONA Y SOCIEDAD AMBIENTE

ECOLÓGICO S. A. S.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Martha Cecilia Calderón Carmona y la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S. contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Martha Cecilia Calderón Carmona y la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 26 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala primera de decisión) modificó el de 11 de mayo de 2020, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el municipio de Armenia y la Empresa Industrial y Comercial del Estado (E. I. C. E.) Amable (expediente 6300133-33-755-2014-00278-00), para disminuir el monto de los perjuicios materiales

reconocidos; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que la señora Martha Cecilia Calderón Carmona es representante legal y socia de la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S., y compraron unos predios identificados con matrículas inmobiliarias 280-7620 y 280-7625, ubicados en el barrio Belén de Armenia, que tenían un área total de 3 4653 metros cuadrados (m2), con el propósito de construir viviendas de interés social. Que la curaduría urbana segunda (2ª) de Armenia, por conducto de Resoluciones 2-209 y 1-1773 de 4 de septiembre de 2012, les concedió las licencias de urbanismo y construcción, sin embargo, determinó que 1209 m2 no podían ser intervenidos, en razón a una afectación1 realizada por la Administración municipal para la obra Avenida La Estación, la cual estaba a cargo de la E. I. C. E. Amable. En esos actos administrativos se indicó que dicha área correspondía a 423.49 m2 del terreno de matrícula inmobiliaria 280-7625 (que tiene un total de 2979 m2), cuya propietaria era la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S., y a 785.51 m2 del terreno de la señora Martha Cecilia Calderón Carmona, de matrícula inmobiliaria 280-7620 (que cuenta con 1674 m2). Dicen que esos 785.51 m2 «fueron individualizados» a través de escritura pública

2441 de 6 de septiembre de 2013 ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, documento elaborado con fundamento en linderos certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no obstante, lograron suplir la referida afectación con la compra del predio de matrícula inmobiliaria 280-7621, lo que les permitió edificar la totalidad del proyecto de viviendas de interés social. Que instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de Armenia y la E. I. C. E. Amable (expediente 63001-33-33-755-2014-00278-00), orientada a que se les declarara administrativamente responsables de la ocupación jurídica permanente de sus propiedades, pues la mencionada afectación vial, al no ser registrada en los «folios de matrícula», no colmó las exigencias señaladas en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, y se ordenara el pago de la respectiva compensación monetaria. Sostienen que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia, que el 11 de mayo de 2020 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E. I. C. E. Amable y accedió a las pretensiones ordinarias, con fundamento en que el municipio de Armenia incurrió en falla del servicio, al realizar la afectación de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 280-7620 y 280-7625, comoquiera que no notificó la medida a los entonces propietarios de los referidos inmuebles ni la inscribió ante la autoridad competente, omisiones por las que se debía conceder

por conceptos de (i) daño emergente a la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S. la suma de $204ʼ763.671 y a la señora Martha Cecilia Calderón Carmona $448ʼ165.767, y (ii) lucro cesante por $92ʼ143.652 a aquella y $201ʼ674.595 a esta. Que el a quo indicó que el lucro cesante reconocido correspondía a los intereses civiles calculados sobre el valor del m2 de los bienes que no se construyeron durante el lapso comprendido entre el momento en que se materializó la 1 Artículo 37 de la Ley 9ª de 1989: «Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental». 4 restricción y la ejecutoria de la sentencia, y no a las presuntas utilidades que dejaron de recibir, por cuanto no acreditaron que «el éxito de las ventas» del proyecto de vivienda se perjudicara por la afectación vial, máxime cuando en la demanda indicaron que habían adquirido otro lote con la finalidad de ejecutar aquel en su totalidad. Afirman que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, al igual que lo hizo el ente territorial demandado, con el argumento de que la E. I. C. E. Amable también debía ser condenada, porque era la encargada de construir la Avenida La Estación y de desarrollar las labores orientadas a tal fin. Por su parte,

el municipio de Armenia aseveró que el Acuerdo 19 de 2009 estableció «unas posibles vías a ejecutarse», sin embargo, como la aludida Avenida carecía de diseños y estudios previos, no se conocían los lugares por los que se construiría, por lo que no era dable que la curaduría urbana segunda (2ª) de esa ciudad dispusiera que estaban afectados los inmuebles en los que se iban a edificar las viviendas de interés social. Que el 26 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío (sala primera de decisión), desató las precitadas alzadas, en el sentido de modificar el fallo de primera instancia, para reducir a $142ʼ345.892 y a $263ʼ858.709 la compensación monetaria por daño emergente otorgada a la Sociedad Ambiente Ecológico S. A.

S. y a la señora Martha Cecilia Calderón Carmona, en su orden. Además, fijó el lucro cesante en $79ʼ713.699 para aquella empresa y $147ʼ760.877 para esta.

Agregan que las autoridades accionadas afirmaron que los elementos de convicción adosados al proceso contencioso-administrativo no demostraban que la

E. I. C. E. Amable haya incurrido en acción u omisión alguna con incidencia en el hecho dañoso, en cambio, sí acreditaban que el municipio de Armenia realizó una afectación vial, en cumplimiento del plan de ordenamiento territorial, sin que se haya atendido el trámite previsto en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, toda vez que no se le notificó la medida a los entonces propietarios de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 280-7620 y 280-7625 ni se registró ante el

organismo competente. Que los señores magistrados demandados señalaron que en la demanda ordinaria se pidió el resarcimiento del daño emergente por la imposibilidad de ejercer a plenitud las prerrogativas de propietarios, mas no por la de construir en el área afectada, como lo asumió el a quo, circunstancia por la cual la indemnización de ese perjuicio debía calcularse sobre el valor del metro cuadrado que integra el aludido terreno. En lo que atañe al lucro cesante, se indicó que correspondía a los intereses de lo reconocido por concepto de daño emergente y no era dable calcularlos sobre el valor del m2 de los inmuebles que se dejaron de construir allí. Aducen que solicitaron oportunamente la aclaración y adición de la precitada sentencia, con el argumento de que no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas a las diligencias ordinarias acreditaban lo que dejaron de recibir por no poder edificar en la zona afectada, peticiones desestimadas el 22 de abril de 2021 por parte del Tribunal Administrativo del Quindío (sala primera de decisión), al 5 considerar que lo pretendido era modificar la decisión, pero no obtener una explicación sobre frases que ofrecieran duda o un pronunciamiento sobre un aspecto de la controversia que no se analizó. Que la providencia atacada adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que aseguró que no hubo disminución de las utilidades porque el proyecto de viviendas de interés social se hizo en su totalidad, toda vez que pudieron comprar otro predio, pese a que no obraba prueba alguna de la que se infiriera que

recibieron todo el dinero que esperaban por la venta de los referidos inmuebles, razón por la cual aquella aserción carece de respaldo probatorio, por ende, el resarcimiento del daño emergente debía comprender el valor de las casas que no se levantaron en el área afectada por el municipio de Armenia. Aseveran que la sentencia censurada también incurre en violación directa de la Constitución Política, puesto que no atendió el artículo 58 superior, que prevé que no es dable expropiar sin que haya una indemnización, lo cual avalaron las autoridades accionadas al indicar que no debía reconocer como daño emergente el valor de las viviendas que se dejaron de construir en razón a la medida decretada. Además, los señores magistrados demandados, en atención a la postura que acogieron, condicionaron indebidamente el monto del lucro cesante a lo otorgado por concepto de daño emergente, toda vez que concluyeron que el reconocimiento de este impedía el resarcimiento pleno de aquel.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de agosto de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y dispuso vincular a los señores alcalde de Armenia y gerente de la E. I.

C. E. Amable, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Armenia, a través de la señora directora del departamento administrativo jurídico de ese ente territorial, pide declarar

«improcedente la acción de tutela» de la referencia, por cuanto no ha vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado por las actoras y la determinación judicial cuestionada, aunque fue contraria a sus intereses, se profirió en atención al ordenamiento jurídico y luego de valorar en debida forma las pretensiones de la demanda ordinaria y las pruebas oportunamente adosadas. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y gerente de la E. I. C. E. Amable guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de 6 reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por las accionantes, que aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Quindío (sala primera de decisión) modificó la de 11 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por las tutelantes contra el municipio de Armenia y la E. I. C. E. Amable (expediente 63001-33-33-755-2014-00278-00), para disminuir el monto de los perjuicios materiales reconocidos; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en 7 una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional

destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque

se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al 8 respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v)

Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en 9 eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las

jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constituciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...