CE-11001-03-15-000-2021-04987-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04987-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INCONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Las providencias reprochadas accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenaron la reliquidación de la asignación de retiro del solicitante, de conformidad con los artículos 16 y 13.2.1. del Decreto 4433 de 2004 y con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, la asignación de retiro equivale al 70% del salario mensual adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, que se calcula según el artículo 2 del Decreto Ley 1794 de 2000. (…) El solicitante afirma que los fallos reprochados son incongruentes, pues al disponer el cambio de la base de liquidación de la prima de antigüedad incurrieron en una decisión extra petita, ya que ese ajuste no era parte de las pretensiones de la demanda y no fue materia de controversia, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se procede a
declarar improcedente la solicitud de tutela pues no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04987-00(AC)
Actor: CARLOS MARIO BENÍTEZ SILGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Benítez Silgado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Primero Administrativo de Turbo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta y del Juez Primero Administrativo de Turbo que accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento que el solicitante interpuso contra un acto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, se ordenó la reliquidación de una asignación de retiro, pero modificaron la base de liquidación de la prima de antigüedad. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y respeto a los derechos adquiridos, pues se incurrió en defectos sustantivos y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2021, Carlos Mario Benítez Silgado, en nombre propio, formuló acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta y el Juez Primero Administrativo de Turbo para que se infirmara la sentencia del 29 de marzo de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 24 de marzo de 2021, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, se ordenó reliquidación su asignación de retiro, pero modificaron la base de la liquidación de la prima de antigüedad. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y respeto a los derechos adquiridos, pues se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Consideró que las autoridades judiciales al disponer el cambio de la base de liquidación de la prima de antigüedad incurrieron en una decisión extra petita, porque ese ajuste no era parte de las pretensiones de la demanda, no fue materia de controversia por las partes y tampoco fue objeto de la fijación del litigio, por ello, se ve afectado el principio de congruencia que rige todas las sentencias, en la medida que se deben dictar en concordancia con la demanda, la contestación y los alegatos formulados. Indicó que la decisión de ajuste de la prima tiene graves efectos patrimoniales, pues su asignación será disminuida y deberá reintegrarle a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el mayor valor cancelado. Estimó que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación, relacionado con
la liquidación de la asignación de retiro y el cómputo de la prima de antigüedad, según el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. El 9 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la tutela, pues la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, por ello, la solicitud se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario, sin reunir los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Explicó que la decisión que se tomó se enmarca dentro de las pretensiones del demandante. El Juez Primero Administrativo de Turbo también solicitó declarar improcedente la tutela, pues el accionante empleó la acción de tutela como un recurso contra las sentencias, las cuales se encuentran debidamente sustentadas en las normas sustanciales y procesales vigentes, la interpretación razonable de la ley y sin el desconocimiento del precedente. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al oponerse al amparo, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alagadas y que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad para ejercer la acción.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas sentencias que accedieron a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al
comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenaron la reliquidación de la asignación de retiro del solicitante, de conformidad con los artículos 16 y 13.2.1. del Decreto 4433 de 2004 y con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, la asignación de retiro equivale al 70% del salario mensual adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, que se calcula según el artículo 2 del Decreto Ley 1794 de 2000.
El solicitante afirma que los fallos reprochados son incongruentes, pues al disponer el cambio de la base de liquidación de la prima de antigüedad incurrieron en una decisión extra petita, ya que ese ajuste no era parte de las pretensiones de la demanda y no fue materia de controversia, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela pues no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carlos Mario Benítez Silgado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta y el Juez Primero 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Administrativo de Turbo. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala