CE-11001-03-15-000-2021-04989-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04989-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[C]uando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. (…) Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. (…) En el caso bajo estudio, el señor [D.R.A.] promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial. (…) Asimismo, se allegó el oficio 4589 del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo. (…) Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Ramírez Angulo y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04989-00(AC)
Actor: DANIEL DAVID RAMÍREZ ANGULO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Daniel David Ramírez Angulo, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 30 de julio de 2021, el señor Daniel David Ramírez Angulo instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al trabajo y a la educación, toda vez que he tenido ofertas laborales y que como consecuencia de no haber podido obtener el titulo de abogado, no he podio aceptarlas.
SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior, ORDENAR a la entidad accionada dar trámite y respuesta de fondo a la solicitud presentada el día 11 de junio de 2021, mediante emisión del respectivo acto administrativo con la finalidad de poder presentar los documentos en tiempo para las próximas fechas de grado en la niversidad del Atlántico.
2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El señor Daniel David Ramírez Angulo realizó su práctica jurídica en la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual culminó el 8 de junio de 2021. 2.2. El 11 de junio de 2021, el señor Ramírez Angulo solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la acreditación de su práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. 2.3. El aquí demandante indicó que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 2 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No 4589 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Daniel David Ramírez Angulo, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.
En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1. En el caso bajo estudio, el señor Daniel David Ramírez Angulo promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial. Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución No 4589 de 2021, mediante la cual se resolvió lo siguiente (transcripción literal):
ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DANIEL DAVID RAMÍREZ ANGULO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1140869871, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 4589 del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo. Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Ramírez Angulo y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.