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CE-11001-03-15-000-2021-04990-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04990-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / EXPEDICIÓN DE COPIA DE PIEZAS PROCESALES – Petición que debe ser atendida por otra autoridad judicial [P]ara determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [L] la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 2020, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…) En el presente caso, la demandante alega que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no ha remitido el expediente 70001-33-33-006-2013-00172-02 al Juzgado Sexto Oral Administrativo de Sincelejo y tampoco ha dado respuesta a las solicitudes de expedición de copias presentadas por aquella. [L]a Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues (...) el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre (…) aportó el

Oficio No. 0329 (6-2013-00172-01)-RCA-NYR del 11 de octubre del presente año, a través del cual se remitió el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo. Además, mediante comunicación telefónica sostenida el 13 de octubre de los corrientes con un funcionario del referido despacho, se informó (i) que el proceso efectivamente fue recibido en su despacho el pasado 11 de octubre y (ii) que las copias solicitadas serían expedidas tan pronto la secretaria encargada de dicha función se reintegrara al despacho, toda vez que se encontraba en una licencia por calamidad doméstica. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 11 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre atendió la solicitud presentada por la demandante y remitió el expediente 201300172-01 al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, sin que el juez de tutela emitiera orden alguna al respecto. (…) Con todo, se advierte que aunque no se han entregado las copias de las piezas procesales que solicitó la parte actora, es evidente que al Tribunal accionado no le corresponde satisfacer dicha pretensión, por cuanto el expediente ya se encuentra en otro despacho judicial, esto es, el

juzgado de primera instancia y es este el que debe atender aquella petición. De todos modos, conviene recordar que un funcionario del Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo afirmó que las copias solicitadas se expedirían tan pronto como la secretaria de ese despacho se reintegrara de la licencia de la que estaba haciendo para atender una calamidad doméstica, por lo que se torna innecesaria cualquier intervención por parte del juez de tutela en ese aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04990-00 (AC)

Actor: DELFIDA RANGEL HUETES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Delfida Rangel Huetes contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de julio de la presente anualidad1, la señora Delfida Rangel Huetes interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se ordene a la accionada entregue las copias con constancia de notificación y ejecutoria de las siguientes actuaciones del proceso radicado

700013333006-2013-00172-02:

1. Sentencia de primera instancia de fecha diciembre 9 de 2016

2. Sentencia de segunda instancia de fecha octubre 27 de 2017

3. Auto que fija agencias en derecho por lo actuado en primera y segunda instancia de fecha junio 8 de 2018

4. Auto que decide incidente de liquidación de condena de fecha agosto 26 de

2019

5. Auto del 15 de octubre de 2020, que confirma el auto emitido por el

Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. SEGUNDO. Se ordene a la accionada dar cumplimiento al numeral segundo del auto de fecha octubre 15 de 2020, referente al envío del expediente al juzgado de origen, Sexto (6) Administrativo Oral de Sincelejo. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: 1 La Sala advierte que, el 16 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. La señora Delfida Rangel Huetes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños morales y a la salud causados el señor Hernando Angulo Rangel, pretensiones que fueron despachadas favorablemente. El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Oral Administrativo de Sincelejo, el cual se tramitó bajo el radicado 7000133-33-006-2013-00172-00 y cuya última actuación fue admitir la liquidación de la

condena en abstracto presentada por la parte accionante. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y, el 15 de octubre de 2020, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia, para lo cual ordenó que, una vez ejecutoriado dicho proveído, se debía regresar el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2020, la apoderada de los accionantes solicitó a la Secretaría del referido Tribunal copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria de varias actuaciones surtidas dentro del trámite de proceso, petición que reiteró el 26 de enero de 2021. Posteriormente, el 15 de mayo de 2021, la referida abogada solicitó a dicha autoridad judicial que efectuara la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, con el fin de continuar con el trámite correspondiente. Aduce la accionante que a la fecha la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta a sus solicitudes de expedición de copias y tampoco ha devuelto el expediente al despacho de origen; por tanto, está omitiendo cumplir con lo ordenado en el auto del 15 de octubre de 2020, lo que vulnera su derecho al debido proceso.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y al secretario del Tribunal Administrativo de Sucre. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

2.2. Ante la falta de respuesta de los accionados, el 3 de septiembre de la presente anualidad se les requirió, por segunda vez y bajo los apremios legales, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, ante lo cual, el 12 de octubre de la presente anualidad, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre informó a este Despacho que ya se había efectuado la devolución del expediente al juez de primera instancia y que era dicha autoridad quien debía expedir las copias solicitadas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro

mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Delfida Rangel Huetes, por no haber remitido el expediente de reparación directa con radicado 70001-33-33006-2013-00172-02 al Juzgado Sexto Oral Administrativo de Sincelejo y por no haber atendido las solicitudes de expedición de copias presentadas por la accionante.

3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el

asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la demandante alega que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no ha remitido el expediente 70001-33-33-006-2013-00172-02 al Juzgado Sexto Oral Administrativo de Sincelejo y tampoco ha dado respuesta a las solicitudes de expedición de copias presentadas por aquella.

Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la señora Delfida Rangel Huetes, por la mora en remitir el

expediente 2013-00172-02 al Juzgado Sexto Oral Administrativo de Sincelejo y por no haber atendido las solicitudes de expedición de copias presentadas por la accionante; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante memorial allegado a este Despacho el 12 de octubre de la 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. presente anualidad, el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre informó que: Me permito señalar que el proceso objeto de la presente acción fue devuelto físicamente al juzgado de primera instancia para efectos de que se sirvan en esa instancia dar curso a lo peticionado por la parte actora, en el sentido de liquidar costas y, ordenar archivo y entregar copias auténticas de las piezas procesales requeridas. Para demostrar lo anterior, el referido Tribunal aportó el Oficio No. 0329 (6-201300172-01)-RCA-NYR del 11 de octubre del presente año, a través del cual se remitió el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo. Además, mediante comunicación telefónica sostenida el 13 de octubre de los corrientes con un funcionario del referido despacho, se informó (i) que el proceso efectivamente fue recibido en su despacho el pasado 11 de octubre y (ii) que las copias solicitadas serían expedidas tan pronto la secretaria encargada de dicha función

se reintegrara al despacho, toda vez que se encontraba en una licencia por calamidad doméstica. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 11 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre atendió la solicitud presentada por la demandante y remitió el expediente 2013-00172-01 al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, sin que el juez de tutela emitiera orden alguna al respecto. 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Con todo, se advierte que aunque no se han entregado las copias de las piezas procesales que solicitó la parte actora, es evidente que al Tribunal accionado no le corresponde satisfacer dicha pretensión, por cuanto el expediente ya se encuentra en otro despacho judicial, esto es, el juzgado de primera instancia y es este el que debe atender aquella petición. De todos modos, conviene recordar que un funcionario del Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo afirmó que las copias solicitadas se expedirían tan pronto como la secretaria de ese despacho se reintegrara de la licencia de la que estaba haciendo para atender una calamidad doméstica, por lo que se torna innecesaria cualquier intervención por parte del juez de tutela en ese aspecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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