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CE-11001-03-15-000-2021-04991-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04991-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

[La sala] verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. (…) [E]n lo atinente a la indebida interpretación normativa y a la equivocada valoración de los hechos probados, esta Sala advierte que, además de carecer de la suficiente justificación, es evidente que se trata de cargos dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtenerse una decisión favorable. (…) [L]a disputa probatoria y de interpretación normativa, tuvo lugar en el proceso de reparación directa y fue resuelta en esa sede. Por lo tanto, en criterio de esta Sala, en detrimento del análisis desplegado por el Tribunal Administrativo de Casanare y para forzar una intervención del juez constitucional, la parte actora pretende perpetuar una controversia que fue zanjada en el escenario natural, como si la tutela fuese una instancia adicional (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo frente a los yerros relacionados con el análisis probatorio y normativo desplegado por la autoridad accionada, así como con el defecto procedimental esgrimido (…).

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A

LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO OCASIONADO POR LA

COMISIÓN DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e verificará (…) si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia. (…) [En relación con el defecto sustantivo] [e]n el caso, los tutelantes aducen que, el Tribunal Administrativo de Casanare al optar por acudir a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para resolver su caso, la que además no estaba vigente en la fecha que se promovió el medio de control, desconoció un gran número de providencias judiciales. (…) [P]ara la Sala no se configura el (…) desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo de unificación en el cual se fundó la sentencia del 11 de marzo de 2021 era aplicable, puesto que este no modificó o alteró, sino que unificó el precedente judicial en aras de garantizar los principios constitucionales de los usuarios de justicia, afectados por las posturas disimiles y contradictorias que se venían aplicando (…) En el caso sub examine, la Sala considera que el despacho denunciado no desconoció principios constitucionales, ni el bloque de constitucionalidad, integrado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, (…) en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, aspecto que obliga a negar el amparo frente a este asunto. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala (…) negará en cuanto a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación directa de la

Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04991-00(AC)

Actor: ELISINDA CHAPARRO MONTAÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.

Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y por violación directa de la Constitución.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente por unos cargos y se niega por otros.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Elisinda Chaparro Montaña, Alba Patricia Mesa, Eliana Lizeth Chaparro Mesa, y Anyi2, Jeymmy, Erika y Joel Soto Chaparro, a través de apoderado judicial3, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de julio de 20214 los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la integridad personal, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia en atención a la prevalencia del derecho sustancial5, que consideraron

vulnerados con el fallo dictado el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal 1 Obra escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado F652765E006EF35F 4725176175A48B85 F5482D800E0B8110 2AE37D2C7245D200. 2 De quien no se aportó poder ni registro de nacimiento que permitiera verificar su edad, así como tampoco se indicó que fuese representada por alguno de los accionantes, por lo que se vinculó mediante el auto admisorio, como se expondrá en el capítulo relativo al trámite. 3 Obra en el documento subido en SAMAI con certificado C2F9C0A350F698B9 60B7A52C107CB424 2CE7BA75D35EF95F E84573D49C608139. 4 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado B8150B43E0DAC316 16BEEFD971A2F21A 120AA53E637BB076 FDA5F6F85D2C191A. 5 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado F652765E006EF35F 4725176175A48B85 F5482D800E0B8110 2AE37D2C7245D200. Administrativo de Casanare dentro del asunto de reparación directa No. 85001333300120160026000/016, mediante el cual declaró que operó el fenómeno de caducidad y, por ello, revocó el dictado el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Administrativo en Descongestión de Yopal. 2.- Hechos 2.1.- El señor Nairo Chaparro nació el 27 de diciembre de 1978 en Chámeza,

Casanare, era hijo de Elisinda Chaparro Montaña, y sostuvo una relación sentimental con Alba Mesa, producto de ella, nació Eliana Chaparro. Además, en el 2003, tenía 25 años y era conductor de la ambulancia del centro médico del municipio de Receptor. 2.2.- A finales del 2002 e inicios de 2003, las Autodefensas Unidas del Casanare realizaron operaciones en los municipios de Receptor y Chámeza, que derivaron, según afirman los accionantes, en múltiples desapariciones y otros delitos. También señalaron que en febrero de 2003 se llevó a cabo un consejo de seguridad entre miembros de la fuerza pública y personas de la región, en el cual el médico de Receptor trató de poner en conocimiento de las autoridades militares la falta de protección en que se encontraban los habitantes de la zona y los hechos perpetrados por el grupo ilegal mencionado. 2.3.- Por lo anterior, el galeno local fue citado por miembros de las Autodefensas Unidas del Casanare, para, supuestamente, conversar sobre lo ocurrido. El profesional de la salud acudió al lugar junto con Nairo Omero Chaparro; una vez en el sitio, les quitaron la vida, sin que fuera posible localizar los cuerpos. 2.4.- Con base en estas circunstancias, se explicó que se han adelantado múltiples investigaciones y procesos penales; en uno de estos, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio del 11 de febrero de 2016 en contra de Yesid Farid Cachayas, quien fue declarado responsable de los delitos

de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 2.4.1.- En otro, la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de 6 Promovido por Elisinda Chaparro Montaña, Alba Patricia Mesa, Eliana Lizeth Chaparro Mesa, y Anyi, Jeymmy, Erika y Joel Soto Chaparro, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante del Batallón 44 Ramón Nonato Pérez, proceso que, para el momento en que se presentó el medio de control al que se hará referencia a continuación, se encontraba ante el Juzgado Penal Especializado Único del Circuito de Yopal. 2.5.- En consecuencia, los familiares de Nairo Chaparro iniciaron, el 28 de julio de 2016, el proceso de reparación directa No. 85001333300120160026000 que se tramitó en su primera fase ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, despacho que, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 encontró probados los elementos de la responsabilidad por parte del Ejército Nacional, bajo el argumento de que, ya sea porque sus miembros colaboraron con los grupos al margen de la ley que operaban en la región o porque perdió el control de esta y no fue capaz de soportar la seguridad de sus habitantes, desconoció sus deberes de garante, por lo que la falla en el servicio estuvo plenamente demostrada. 2.5.1.- Así, ordenó pagar, a título de daño moral, la suma de 200 S.M.L.M.V. en

favor de la hija, compañera y madre de Nairo Chaparro y 100 S.M.L.M.V. en favor de los hermanos; y otra suma igual por concepto de daños por afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados. Igualmente, dispuso la indemnización del lucro cesante en favor de la madre e hija del fallecido, por la cifra total de $358.619.620,28 m/cte. 2.6.- La parte vencida, inconforme, interpuso recurso de apelación en el cual alegó que se configuró el fenómeno de la caducidad, pues en los procesos de reparación directa el término de 2 años se cuenta desde la ocurrencia de los hechos o desde que pudieron ser conocidos y que, en los casos de desaparición forzada, dicha temporalidad debe calcularse a partir de que se sabe de la víctima o desde que quede ejecutoriada la sentencia penal. Manifestó que, como el fallecimiento de Nairo Chaparro fue registrado el 13 de febrero de 2013, ya sea que se tome la fecha de los hechos o del registro de la muerte, es claro que operó la caducidad. 2.6.1.- También aseveró que de la investigación que adelanta la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se desprende una posible comisión de delitos, sin que pueda predicarse, con certeza, la materialización del delito de desaparición forzada por parte del personal militar; luego introdujo argumentos relativos a la culpa exclusiva de la víctima y al hecho de un tercero. 2.7.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Casanare, el 11 de marzo de 2021, profirió sentencia mediante la cual revocó la recurrida y, en su

lugar, declaró que operó la caducidad. Para ello, acotó que, según la sentencia de unificación del 29 de enero de 20207 del Consejo de Estado, el término de caducidad sí opera en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, pero solo a partir de que las víctimas se enteren o tengan la posibilidad de inferir la injerencia del Estado en la conducta dañosa; sentencia que resulta aplicable al caso, según afirmó, por lo dispuesto en el artículo 10º8 de la Ley 1437 de 2011. 2.7.1.- Al descender al caso concreto, adujo que el homicidio de Nairo Chaparro ocurrió el 27 de febrero de 2003, y que el 28 de abril de 2003, cuando la madre formuló denuncia por la desaparición de su hijo, los familiares ya podían inferir la muerte del prenombrado y la participación de los agentes de la fuerza pública, máxime si se tiene en cuenta que desde el 10 de abril de 2003 la familia de Nairo Chaparro había reconocido la motocicleta que conducía la víctima y que fue encontrada por el Ejército después de un enfrentamiento militar. 2.7.2.- Estimó que del acervo probatorio se podía colegir que los demandantes sabían del proceso penal No. 2344, ya que ellos mismos interpusieron la denuncia y porque la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario los citó para que declararan sobre la muerte de su pariente y allí se dejó registro de que Elisinda Chaparro tuvo conocimiento de que a su hijo y al médico local los habían desenterrado en la vereda Guafal y sus restos fueron arrojados al río.

2.7.3.- Así, el ad quem consideró que la demanda debió interponerse a más tardar el 29 de abril de 2005. En gracia de discusión, afirmó que si la caducidad se estudiara desde la fecha de la muerte presunta, es decir el 27 de febrero de 2005, tampoco se entendería oportuna la demanda, tal y como ocurriría si se calculara desde la fecha en que se inscribió el deceso en el registro correspondiente, es decir, desde el 13 de febrero de 2013. 7 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33-33-002-2014-0014401(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 8 “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. 2.7.4.- Además, expuso que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, pues interpusieron la denuncia, se mantuvieron en contacto con los mandos militares, recibieron la motocicleta, entre otras situaciones. Agregó que en el sub examine, se reclamó una indemnización de un perjuicio ocasionado por un delito de lesa humanidad como es la muerte de una persona protegida, pero no

por desaparición forzada, tipo penal que obedece a otros contornos factuales y está tipificado en la configuración de elementos que no convergen en el caso, pues se trata de una conducta permanente o continuada; y en esta oportunidad, las muertes no estuvieron ocultas, pues los demandantes sabían que el mismo día en que las víctimas se ausentaron, fueron asesinadas. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- Los tutelantes, sin nominar los defectos, indicaron que el tutelado en la sentencia del 11 de marzo de 2021, al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, desconoció más de 20 decisiones del Consejo de Estado9 e, 9 -. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de tutela del 20 de junio de 2011, rad. 11001-03-15-000-2011-00655-00, C.P. Alfonso Vargas Pinzón. -. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 12 de febrero de 2015, rad. 11001031500020140074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro. -. Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de tutela del 12 de marzo de 2015, rad. 11001-03-15000-2014-01352-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. -. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2015, rad. 11001-03-15-000-2015-01676-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 11 de agosto 11 de 2011, rad.

85001233100020100017701, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 5 de abril de 2013, rad. 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984), C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 17 de septiembre de 2013, rad. 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad. 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de mayo de 2016, rad. 18001-23-33-000-201400069-01 (53518), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 5 de septiembre de 2016, rad. 05001233300020160058701 (57265), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 24 de octubre de 2016, rad.

05001233300020160172201 (58051), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 10 de noviembre 2016, rad. 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 30 de marzo de 2017, rad. 2500023-41-000-2014-01449-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416), C.P. Danilo Rojas Betancourth. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 7 de diciembre de 2017, radicación 05001-2333-000-2017-01395-01(59601), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 30 de agosto de 2018, radicación 25000-23-36-000-201701976-01(61798), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 12 de septiembre de 2019, rad. 44001-23-31-000-2010-00238-01 (53833), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. incluso, inobservó su propio precedente, así como la Convención Interamericana

de Derechos Humanos y las interpretaciones de la Corte IDH sobre esta10, lo que atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima. Adicionalmente, expresó: “4. El Tribunal Administrativo de Casanare al decretar la caducidad en el proceso de reparación directa radicado 850013333002-2016-0026001, inducido al efecto por la sentencia denominada de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó de lado la opción interpretativa conforme a la cual el artículo 164 del CPACA -y antes el 136 del CCAtiene un vacío normativo en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad (…) Aún en el escenario de la denominada sentencia de unificación de enero 29 de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Casanare debió habilitar la oportunidad de la acción y abstenerse de decretar la caducidad de la acción en sentencia de marzo 11 de 2021 dictada en el expediente 850013333002-201600260-01, pues de buena fe lo esperado era que los precedentes hasta ese momento proferidos y que ya relacionamos, eran los que al desatar la alzada congruentemente se revisarían para mantener en el caso concreto las garantías de igualdad y acceso a la [a]dministración de [j]usticia, que se venían concediendo y que fueron el presupuesto sustancial para que en el presente caso decidiéramos la formulación de la demanda de reparación directa hasta el 11 de abril de 2016 -y no antes, cuando aún no era pacífica la tesis de imprescriptibilidad de la

acción de reparación directa en casos de lesa humanidad- (…) Leída la precisión que hace la propia sentencia llamada de unificación, en contraste con el fallo adoptado por el Tribunal, [e]ste no honra el iura novit curia pues el Juez de segunda instancia no cumplió diligentemente con la carga de advertir las circunstancias que en la situación particular de la parte actora, desde el punto de vista material, eran impedimento para demandar en reparación directa, pues, -como se sostuvo en la demanda, al contestar la excepción de caducidad, al decidirse por el [j]uez de primera instancia la no caducidad de la acción, en los alegatos y en la sentencia misma apelada-, fue con el conocimiento de la claridad que ofreció la jurisprudencia para entonces habilitante, que se hizo viable el derecho a demandar en reparación directa con imprescriptibilidad por ser un caso de lesa humanidad. Antes de conocer la jurisprudencia habilitante, desde el punto de vista material, no teníamos opción de iniciar el medio de control. Aun así, la sentencia de diciembre de 2020 al resolver la apelación, con esfuerzo quirúrgico fundó fácticamente su fallo en la evidencia del conocimiento del hecho del asesinato y desaparición forzada del señor NAIRO OMERO CHAPARRO por parte de las AUC en asocio y con venia del Ejército, como si, aplicado el mismo esfuerzo en honor del da mihi factum, dabo tibi ius, no pudiera haber certeza en el expediente de la condición particular de quien acude a la administración de justicia[sic] para advertir las circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de

10 Citó el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. vista material, el ejercicio del derecho de acción, esto es, reitero, que antes de conocer la jurisprudencia habilitante, nuestra condición particular era de impedimento desde el punto de vista material para iniciar la acción de reparación directa.

6. El Tribunal Administrativo de Casanare aun siguiendo la regla impuesta por la sentencia de 29 de enero de 2020, -incluso haciendo óbice de la precisión que hace de inaplicación del término de caducidad cuando se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción siendo determinante la condición particular de quien acude a la administración de justicia y no la situación causante del daño-, en nuestro caso concreto no debía optar por la declaratoria de caducidad, pues más allá de tratarse de un caso de lesa humanidad -no sometido a prescripción de su acción resarcitoria-[,] si el plazo extintivo para accionar se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, al ser [e]sta la imputación jurídica que exige el artículo 90 de la Carta, a elección del actor podría correr el término de caducidad incluso a partir del momento en que se hubiera logrado vencer la presunción de legalidad que cobija a las actuaciones estatales, probando en contra la presunción de inocencia de los agentes estatales, esto es, la ejecutoria de la sentencia penal. (…) Claramente en nuestro caso concreto la imputación jurídica al Estado

en forma definitiva todavía no ocurre, pues no ha sido ejecutoriada sentencia penal conforme a la cual se haría verificable el nexo con el servicio de los agentes estatales comprometidos en los hechos, test que no refiere a una tesis naturalística o fenomenológica de la imputación como la adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare al decretar la caducidad de la acción, sino al concepto de imputación jurídica, que implica un ejercicio de valoración jurídica previo a la presentación de la demanda y es al que refiere el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

7. La decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, al amparo de su acatamiento de la sentencia de unificación de enero 29 de 2020, se constituye en una nueva versión de ruptura del equilibrio ante las cargas públicas por acción de la Rama Judicial del Poder Público y en perjuicio de los demandantes; compromete nuevamente la responsabilidad misma del Estado, incluso por aplicación indebida del orden positivo, en un círculo nada virtuoso, por el que se obliga a transitar a las víctimas, ahora revictimizadas por la jurisprudencia y en necesidad de que se les haga Justicia, indemnes y con sus más sagrados derechos todavía [sin indemnizar].

El Tribunal Administrativo de Casanare, a pesar de la denominada sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en su deber superior de aplicar debidamente el orden positivo, pudo hacer el ejercicio humanista en equidad a que refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y llegar a una conclusión justa, lógica, garantista, como la proferida por

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del honorable Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, fallo de segunda instancia fechado el pasado 30 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela que cursó con radicado 11001-03-15-000-2019-0484201 (…) Se trata el caso de la acción de tutela citada, de un proceso con similitudes fácticas con el de la referencia, en tanto se discute la caducidad de una acción de reparación directa iniciada después de los dos años de conocid[o] el hecho y la participación del Estado. Se había declarado por el ad quem -aun tratándose de un hecho de lesa humanidad-, el rechazo por caducidad de la demanda, en aplicación directa del artículo 164 del CPACA y en oposición al sistema de precedentes horizontales, verticales, constitucionales y de convencionalidad en el que se fundó la argumentación de oportunidad de la acción. (…) Contrasta en el precedente transcrito el tratamiento del servicio de [j]usticia brindado a las víctimas por el [j]uez de [t]utela, con el recibido por el grupo familiar demandante cuando se declaró la caducidad de su acción de reparación directa en la sentencia de 11 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que opta por mantener la inaplicación del caso CIDH Órdenes Guerra vs Chile[,] se pliega a una regla nueva sin hacer mención siquiera de los precedentes jurisprudenciales vigentes a la época de la demanda, que entonces y todavía conforman la posición dominante en el Consejo de Estado y en

la Corte Constitucional y recientemente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”11. 3.2.- Aunado a lo anterior, los peticionarios consideran que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió, con la sentencia atacada, en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente, en la medida en que omitió que los cambios jurisprudenciales, particularmente los de orden procesal, no resultan aplicables a un caso cuando con ellos se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, señalaron que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado12, se cercenan los derechos de los usuarios cuando un criterio jurisprudencial, con base en el cual se promueve un proceso determinado, se altera en el trascurso de dicho trámite en detrimento de los intereses de los demandantes. 4.- Pretensión de la acción Los accionantes persiguen, en primer lugar, que se tutelen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, elevaron las siguientes pretensiones: 11 A folios 19-24 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado F652765E006EF35F 4725176175A48B85 F5482D800E0B8110 2AE37D2C7245D200. 12 Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 73001-23-31-000-2008-00076-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. “SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de

Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia, carentes de efectos jurídicos-, la siguiente providencia judicial: a) La del 11 de marzo de 2021, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de [r]eparación [d]irecta radicado 850013333002-201600260-01 (…) TERCERA: Que privada de efecto[s] jurídico[s] la providencia de la que se solicita se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad (…) se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia [el] [proceso] de [r]eparación [d]irecta radicado 850013333002-2016-00260-01, dando prioridad para proferir [la] [correspondiente] [sentencia] de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de [c]onvencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad, m[á]s a[ú]n cuando la v[í]ctima directa a[ú]n est[á] desaparecida. (…)”13.

5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 3 de agosto de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y de Anyi Zarid Soto Chaparro. También se ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que la decisión reprochada se fundó en una sentencia de unificación del año anterior14, según la cual el término de caducidad es exigible para este tipo de procesos administrativos y debe computarse a partir de que las víctimas conocen de la participación de agentes del Estado. En el caso es claro, agregó, que los demandantes sabían de la muerte de su familiar por la denuncia de su progenitora efectuada el 28 de abril 13 A folio 11 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado F652765E006EF35F 4725176175A48B85 F5482D800E0B8110 2AE37D2C7245D200. 14 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33-33-002-2014-0014401(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. de 2003. Aclaró que una de las sentencias citadas como sustento de las pretensiones15 fue revocada y negada en segunda instancia. 5.3.- Elisinda Montaña Chaparro, quien afirmó representar a Anyi Soto Chaparro16, reiteró su pretensión de que se tutelen los derechos incoados en el escrito tuitivo,

bajo el argumento de que su familiar aún está desaparecido, pues, aunque saben de su muerte, no han recuperado sus restos. 5.4.- El Juzgado Primero Administrativo de Casanare se limitó a explicar que el funcionario judicial que emitió la sentencia de primera instancia ya no es el titular de dicho despacho, por lo que no es viable emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos contenidos en ella. 5.5.- El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que hizo tránsito a cosa juzgada y fue reiterada por la SU-312 del 2020 de la Corte Constitucional, puso coto a la discusión suscitada sobre la aplicación de la caducidad en estos casos. Señaló que no se identif

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