CE-11001-03-15-000-2021-04993-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04993-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el disfrute de las vacaciones/ PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Pretensión no controvierte la legalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [E]n lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. Sin embargo, esta Sala ha considerado que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. (…) De lo solicitado por el tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la
Resolución No. 038 de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO - Durante período de vacaciones de funcionario judicial / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga que no debe
soportar el trabajador [L]a razón para no acceder a su petición fue que el director Ejecutivo Seccional de Manizales mediante oficio DESAJ.CGEP21/013 de 28 de abril de 2021, dispuso que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones del actor. Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el señor [J.A.G.C.], pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos (…) En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que el argumento de la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al accionante, no puede usarse
para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. (…) Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04993-00 (AC)
Actor: JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES Y OTROS TEMAS: Derecho al descanso laboral. Vacaciones de empleados y funcionarios de la Rama Judicial.1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y “al descanso”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas debido a la negativa de dicha dirección en expedir el certificado de disponibilidad presupuestalCDPque permita cubrir el nombramiento de la persona que lo va a reemplazar durante el periodo de sus vacaciones, lo que condujo a que la Sala de Gobierno del 2Tribunal
1 Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01 y 6 de agosto de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00. 2 Con escrito enviado a través de correo electrónico el 1º de julio de 2021 al buzón de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, judicatura que remitió la presente acción a esta Corporación, dado que, por medio de providencia de 19 de julio de 2021 dispuso: “[…] en atención a que la presente acción constitucional fue presentada por un funcionario judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, corresponde conocer el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1.º del Decreto 333 de 2021 […]”. accionado profiriera la Resolución No. 038 de 20 de mayo de 2021 “Por medio de la cual no se concede el disfrute de unas vacaciones”. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón fue nombrado por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante Resolución No. 306 del 14 de octubre de 2016, en el cargo de Juez Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Puerto
Boyacá. El 13 de abril de 2021, solicitó ante su nominador el disfrute de las vacaciones a partir del 4 de octubre de 2021, lo cual le fue negado por la Sala de Gobierno del mencionado tribunal con Resolución No. 038 de 20 de mayo de 2021, bajo el fundamento de que el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales mediante oficio DESAJ.CGEP21/013 de 28 de abril de 2021, negó la expedición de la disponibilidad presupuestal que garantice el pago de quien lo remplace. 1.3. Pretensiones. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y “al descanso” y, en consecuencia: “Ordenar a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MANIZALES, que en el término de la distancia, a través de la dependencia correspondiente, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Sala de Gobierno del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, me conceda el disfrute de un periodo vacacional a partir del 4 de octubre de 2021 y pueda designar al funcionario que me reemplazará en dicho tiempo, por lo que dicha situación deberá ser comunicada a la Corporación Judicial nominadora para que proceda de conformidad”. (Negrillas del original) 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón considera que las autoridades accionadas
vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y “al descanso”, toda vez que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales se ha negado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pueda nombrar su remplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones. Concuerda con su nominador en que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales de no expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal es la que conlleva a que no pueda disfrutar de sus vacaciones, dado que en oportunidades previas este sí fue concedido oportunamente. Finalmente, citó apartes jurisprudenciales sobre el derecho al descanso3 y manifestó: “Al día de hoy requiero hacer uso de mi derecho al goce y disfrute del periodo vacacional, pues de un lado, hay un desgaste físico y mental en el trabajo y de otro lado, es el tiempo que debo disfrutar en familia, quienes residen en la ciudad de Manizales, es decir, a 5 horas, además de tener un viaje programado que puede repercutir en un daño económico, además que es la primera vez que se me presenta este tipo de inconvenientes como empleado o Funcionario (sic) que he sido en los 13 años que llevo en la Rama Judicial”. 1.5. Actuaciones en primera instancia El 4 de agosto de 2021, el Magistrado Ponente (i) admitió la presente acción de tutela, (ii) ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, (iii) vinculó al
Consejo Superior de la Judicatura en calidad de tercero interesado. Adicionalmente, dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Contestaciones Efectuadas las diligencias de notificación correspondientes4 se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó su desvinculación del presente asunto dado que, ni de los hechos, ni de las pretensiones manifestadas por el accionante, se deduce alguna responsabilidad por parte de dicha Corporación. Al respecto, indicó que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal que requiere el actor y es la responsable del manejo 3 Sentencia de la Corte Constitucional C-019 de 2004, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. 4 Efectuadas por la Secretaría General de la Corporación vía correo electrónico el 7 de agosto de 2021. presupuestal de la Rama Judicial en ese distrito, en atención a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de agosto de 2021 al buzón web de la
Secretaría General del Consejo de Estado, la directora Seccional de Administración Judicial Manizales solicitó su desvinculación de la acción de tutela, con fundamento en que la entidad que representa no ha conculcado los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. Indicó que esa entidad no puede desconocer lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, y expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un juez, cuando lo propio es acudir a la figura del encargo y, bajo ese entendido afirmó que de otorgarlo sería “desbordar la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, máxime que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones colectivas”. Para sustentar su dicho trajo a colación lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 2011 expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual reza en el numeral 4: “4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando”.
Anotó que esa Dirección en ningún momento está desconociendo el derecho a las vacaciones, por el contrario, siempre ha sostenido que en esos eventos el juez podrá tomar las vacaciones en el momento en que el respectivo tribunal designe una persona en encargo, que puede ser del mismo o de otro despacho judicial. 1.6.3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Por conducto de la Presidenta de la Corporación allegó escrito el 9 de agosto de 2021, en el cual explicó que la decisión de negar el disfrute de las vacaciones del tutelante obedece a que, en virtud del numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al nominador le está vedado conceder vacaciones a funcionarios y empleados, sin la previa expedición del CDP, el cual se requiere no solo para quien va a disfrutar de sus vacaciones, sino también para aquella persona que entraría a remplazarlo temporalmente. Por otro lado, frente al nombramiento en encargo adujo que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales ha considerado que si se nombrara a otro funcionario o empleado en el cargo de quien sale a disfrutar de vacaciones, sin reconocerle retribución alguna, se estaría violando otros principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política como lo son el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Reprochó la “sugerencia” que le hace la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales de acudir a la figura del nombramiento en encargo, puesto que
invade su facultad nominadora, toda vez que se vería siempre obligado a designar las personas que ellos indiquen. Trajo a colación (i) la sentencia 14876-2019, Radicación No. 107280, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia5 que, en un asunto de idénticas características, dispuso tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de un Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia – Caldasy, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, a realizar las gestiones necesarias encaminadas a suplir el remplazo del accionante durante su período de vacaciones; y (ii) la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta de 11 de febrero de 20216 para destacar que, en dicha providencia se señaló que, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado. Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. Finalmente, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tienen pleno conocimiento de cuáles funcionarios de la rama judicial se encuentran en el esquema de “vacaciones Colectivas” y en “vacaciones individuales”; razón por la cual, conforme lo dispone el capítulo 3 del título XXII de la Constitución Política, deben incluir dentro de su presupuesto, una apropiación que
permita sufragar el disfrute de las mismas y el salario de quien va a remplazar al que las goza; ergo, no pueden ampararse en la falta de disponibilidad presupuestal para negarse a expedir el CDP necesario para que sean concedidas por el nominador. 5 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 6 Exp: 11001-03-15-000-2020-05144-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 1.6.4. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificado en debida forma7, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Manizales, esta Sala las negará, toda vez que, como se verá más adelante, son las entidades que intervienen en el trámite de la concesión del rubro presupuestal para el disfrute de las vacaciones peticionadas por el actor, aspecto sobre el cual precisamente se fundamenta y reprocha en la presente
acción. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y “al descanso”, con ocasión a la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, y que condujo a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le negara al señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón el disfrute de sus vacaciones, al haber laborado al servicio en forma continua e ininterrumpida durante un año. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 7 Según consta en el sistema de información judicial SAMAI, en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/downloader.aspx? guid=F5B674CDC24667DB%206EED6168BF99AFC3%20BC3AF001B552F2CD %20353A881FEFC137F8%20110010315000202104993001100103 fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se
dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5. Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia8 En el sub examine, el señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, solicita la protección constitucional, para que se ordene a las autoridades accionadas disponer las situaciones administrativas y presupuestales necesarias para que pueda disfrutar de un periodo vacacional ya causado. En el expediente de tutela quedó demostrado que el 13 de abril de 2021 el tutelante solicitó el goce de sus vacaciones a partir del 4 de octubre de 2021, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. A través del oficio DESAJ.CGEP21/013 de 28 de abril de 2021, el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la expedición de la disponibilidad presupuestal que garantice el pago de quien lo remplace. La Sala de Gobierno del mencionado tribunal profirió la Resolución No. 038 de 20 de mayo de 2021, “Por medio de la cual no se concede el disfrute de unas vacaciones” ante la inexistencia de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo. En primera medida, advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20119, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares 8 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-0163300, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 9 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo
contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. Sin embargo, esta Sala ha considerado10 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial negara el disfrute de sus vacaciones, se sintetizan en que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por cuestiones de carácter administrativo. De lo solicitado por el tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución No. 038 de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 10 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expidió la Resolución No. 038 de 20 de mayo de 2021, a través de la cual denegó la solicitud de vacaciones presentada por el accionante. En resumen, la razón para no acceder a su petición fue que el director Ejecutivo Seccional de Manizales mediante oficio DESAJ.CGEP21/013 de 28 de abril de 2021,
dispuso que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones del actor. Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos11. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”12. En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que el argumento de la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en
su ausencia al accionante, no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacacion
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