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CE-11001-03-15-000-2021-04993-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04993-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL / VACACIONES

INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA

JUDICIAL – Juez Promiscuo Municipal / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL POR VACACIONES - No pueden alegarse razones de orden administrativo o presupuestal para negar el derecho al descanso / EMPLEO PÚBLICO EN ENCARGO - Remuneración Si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales, lo cierto es que la no expedición del CDP implica que el accionante retarde indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso. La falta de nombramiento de una persona que lo reemplace conlleva la imposibilidad de que se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. Lo anterior, en detrimento del derecho al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana e incluso a la salud del accionante. (…) La Sala estima que la DEAJ interpretó de forma restrictiva la Circular PSAC11-44 de 2011, lo cual trasgrede los derechos fundamentales del accionante, pues esa circular no contempló una prohibición expresa de la expedición de los CDP para cubrir las vacaciones de los funcionarios de despachos judiciales. (…) Aun si se contara con un empleado para que remplazara al accionante mientras disfruta de sus vacaciones, se hace necesaria

la expedición del CDP para su nombramiento, pues lo contrario implicaría encargar a un empleado en el cargo de juez pero sin reconocerle la asignación salarial ni los beneficios prestacionales propios de los funcionarios judiciales. De lo anterior se aprecia la vulneración del derecho fundamental al descanso y la puesta en peligro del buen servicio judicial pues, a pesar de reconocerse la existencia del derecho a disfrutar vacaciones, la solicitud del accionante fue rechazada. En ese sentido, la Sala considera que no se pueden esgrimir motivos de orden administrativo o presupuestal para negar las vacaciones a las que el accionante tiene derecho.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN

CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO

LABORAL / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL

[E]l derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables. En palabras de la Corte Constitucional <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia […]>>.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 132 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04993-01(AC)

Actor: JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE MANIZALES Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El señor Gaitán Castrillón presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales –en adelante la Dirección Seccional de Manizales– y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo,

a la igualdad y al descanso. Lo anterior ante la negativa de la mencionada dirección en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– que permita cubrir el nombramiento de la persona que lo va a reemplazar durante el periodo de sus vacaciones, lo que condujo a que la Sala de Gobierno del tribunal accionado profiriera la Resolución No. 038 de 20 de mayo de 2021 <<Por medio de la cual no se concede el disfrute de unas vacaciones>>. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al acceso, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas y justas.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, que en el término de la distancia, a través de la dependencia correspondiente, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Sala de Gobierno del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, me conceda el disfrute de un periodo vacacional a partir del 4 de octubre de 2021 y pueda designar al Funcionario que me reemplazará en dicho tiempo, por lo que dicha situación deberá ser comunicada a la Corporación Judicial nominadora para que proceda de conformidad>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución No. 306 del 14 de octubre de 2016 fue nombrado por la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales en el cargo de Juez Segundo

Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.

3.2.- Para la vacancia judicial del 2018, debió permanecer en su cargo para suplir casos de audiencias de control de garantías y acciones constitucionales en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCAA18-74 del 31 de octubre de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 3.3.- El 13 de abril de 2021 solicitó ante su nominador el disfrute de las vacaciones a partir del 4 de octubre de 2021, que fue negado por la Sala de Gobierno del mencionado tribunal en Resolución No. 038 del 20 de mayo de 2021. Esto, bajo el fundamento de que el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Seccional de Manizales, mediante oficio DESAJ.CGEP21/013 del 28 de abril de 2021, negó la expedición de la disponibilidad presupuestal para garantizar el pago del salario de quien lo remplace.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El señor Gaitán consideró que las accionadas vulneraron sus derechos al trabajo, a la igualdad y al descanso, pues la Dirección Seccional de Manizales se ha negado a expedir el CDP necesario para que el Tribunal Superior de Manizales pueda nombrar su remplazo mientras disfruta de sus vacaciones. 4.1.- Citó apartes jurisprudenciales sobre el derecho al descanso1 y manifestó: <<Al día de hoy requiero hacer uso de mi derecho al goce y disfrute del periodo vacacional, pues de un lado, hay un desgaste físico y mental en el trabajo y de otro lado, es el tiempo que debo disfrutar en familia, quienes residen en la ciudad 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-019 de 2004, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.

de Manizales, es decir, a 5 horas, además de tener un viaje programado que puede repercutir en un daño económico, además que es la primera vez que se me presenta este tipo de inconvenientes como empleado o Funcionario (sic) que he sido en los 13 años que llevo en la Rama Judicial>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El 8 de agosto de 2021 la Dirección Seccional de Manizales (accionada) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 5.1.- Indicó que no puede desconocer lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un juez, cuando lo propio es acudir a la figura del encargo, por lo que otorgarlo sería <<desbordar la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, máxime que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones colectivas>>. 5.2.- Con base en la Circular PSAC11-44 de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, anotó que en ningún momento está desconociendo el derecho a las vacaciones; por el contrario, siempre ha sostenido que en esos eventos el juez podrá tomar las vacaciones cuando el respectivo tribunal designe a una persona en encargo, que puede ser del mismo o de otro despacho judicial. 6.- El 9 de agosto de 2021 el Tribunal Superior de Manizales (accionado) explicó que la decisión de negar las vacaciones del tutelante obedece a que, en virtud del

numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al nominador le está vedado conceder vacaciones a funcionarios y empleados sin la previa expedición del CDP, el cual se requiere no solo para quien va a disfrutar de sus vacaciones, sino también para aquella persona que entraría a remplazarlo temporalmente. 6.1.- Frente al nombramiento en encargo, sostuvo que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales ha considerado que si se nombrara a otro funcionario o empleado en el cargo de quien sale a disfrutar de vacaciones, sin reconocerle retribución alguna, se estaría violando el artículo 53 de la Constitución Política relacionado con los principios de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. 6.2.- Reprochó la <<sugerencia>> que le hace la Dirección Seccional de Manizales de acudir a la figura del nombramiento en encargo, puesto que invade su facultad nominadora, pues se vería siempre obligado a designar las personas que ellos indiquen. 6.3.- Trajo a colación la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2 que, en un asunto de características similares, tuteló el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de un Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas y ordenó a la Dirección Seccional de Manizales realizar las gestiones necesarias encaminadas a suplir el remplazo del accionante durante sus vacaciones. También citó la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el

Consejo de Estado, Sección Quinta3, la cual señaló que una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que éste a su cargo deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo. 6.4.- El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ– tienen conocimiento de cuáles funcionarios de la rama judicial se encuentran en el esquema de vacaciones individuales. Por esto, deben incluir en su presupuesto una apropiación que permita sufragar el disfrute de las mismas y el salario de quien va a remplazar al que las goza; no pueden ampararse en la falta de disponibilidad presupuestal para negarse a expedir el CDP necesario para que sean concedidas por el nominador. 7.- El 9 de agosto de 2021 la DEAJ (tercero con interés) solicitó su desvinculación del presente asunto dado que no se deduce su responsabilidad de los hechos ni de las pretensiones del accionante. 7.1.- Indicó que la dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela es la Dirección Seccional de Manizales, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de tramitar el CDP que requiere el actor y es la responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en ese distrito. Esto, según lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 8.- El Consejo Superior de la Judicatura (tercero con interés), pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 9 de septiembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de

Estado amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del accionante. El problema jurídico planteado por el a quo consistió en determinar si se presentó una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al descanso ante la negativa de la Dirección Seccional de Manizales de expedir el CDP, lo que condujo a que el Tribunal Superior de Manizales le negara sus vacaciones, a pesar de haber laborado continua e ininterrumpidamente durante un año. 9.1.- Sobre los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el a quo mencionó que el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se puede solicitar el decreto de 2 Sentencia 14876-2019, Radicación No. 107280, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 3 Exp: 11001-03-15-000-2020-05144-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. medidas cautelares. Sin embargo, afirmó que en ciertos eventos las circunstancias particulares desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial. 9.1.1.- De lo solicitado por el tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución No. 038 de 20 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Manizales; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus derechos, pues no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se

encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 9.2.- Para negar la petición del accionante, el Tribunal Superior de Manizales alegó que el director Ejecutivo Seccional de Manizales dispuso que no era posible expedir CDP para su reemplazo por vacaciones. 9.2.1.- El a quo consideró que impedir el goce del derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar el accionante, pues las vacaciones son un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Una vez cumplido el tiempo de servicio para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo para poder acceder al descanso remunerado. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos. 9.3.- El a quo precisó que el argumento sobre la omisión de la Dirección Seccional de Manizales de autorizar el rubro presupuestal para designar provisionalmente a quien reemplazará al accionante no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. 9.4.- Con base en lo anterior, el a quo consideró vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Gaitán Castrillón por parte de la Dirección Seccional de Manizales. En consecuencia, decidió: 9.4.1.- Ordenar a la Dirección Seccional de Manizales que, en un plazo de

cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DEAJ (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda) la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior de Manizales adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Gaitán Castrillón. La DEAJ dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Lo anterior por cuanto, <<cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden>>. 9.4.2.- Una vez la DEAJ otorgue los recursos solicitados por la Dirección Seccional de Manizales, esta última deberá comunicarlo al Tribunal Superior de Manizales, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Gaitán.

F. Impugnación 10.- El 14 de septiembre de 2021 la DEAJ impugnó la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Basó su solicitud en los siguientes argumentos: 10.1.- Si bien la DEAJ se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (sic)4. 10.1.1.- En su criterio, la Circular PSAC11-44 de 2011 establece la prohibición de

apropiar recursos para la contratación de los remplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones. Agregó que la concesión de vacaciones no está supeditada a la asignación de recursos para la contratación de personal que remplace a quien sale a disfrutarlas, sino de la debida asignación de las cargas laborales, redistribución de trabajo y solicitud de adopción de medidas administrativas ante la Oficina de Asignación y Reparto. 10.1.2.- Afirmó que quien podría haber vulnerado los derechos del accionante es su nominador, el Tribunal Superior de Manizales, que debe adoptar el plan de contingencia o choque que permita el equilibrio de la carga laboral entre sus empleados, pues <<no en vano en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se deja expresa estas alternativas, sin que deba tenerse como única alternativa la contratación de personal que remplace a quien sale a disfrutar de su descanso>>. 10.2.- Después de expuestos los argumentos anteriormente referenciados, la DEAJ formuló cuatro excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) improcedencia de la acción de tutela; (iii) violación a los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial; e (iv) inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable. El impugnante agregó que se debe ordenar y conminar al nominador del accionante para que conceda el periodo de vacaciones solicitado.

II. CONSIDERACIONES 4 A lo largo de la impugnación, la DEAJ se refiere a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, entre otras autoridades que no

hacen parte del presente proceso. De lo anterior se infiere que el impugnante no analizó los hechos del caso concreto, sino que trasladó argumentos de otro documento en el que las mencionadas autoridades hicieron parte. De igual forma, se plantean argumentos que no corresponden a los supuestos de hecho del caso concreto, como aquel derivado de la diferenciación entre funcionarios y empleados judiciales, irrelevante para este proceso. 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia por encontrar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al descanso del accionante.

G. Se encuentran satisfecho el criterio de subsidiariedad 12.- Sobre el requisito de subsidiariedad, la impugnante alega que existían otros medios de defensa judicial a los cuales el accionante podía acudir, como el medio de control de nulidad en contra de la Circular PSAC11-44 de 2011 que sirvió como fundamento para la decisión de la Dirección Seccional de Manizales. Sin embargo, esta Sala observa que el accionante no pretende cuestionar la legalidad de dicho acto y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. Se trata de un medio judicial que no resulta idóneo.

H. No pueden alegarse razones de orden administrativo o presupuestal para negar el derecho al descanso cuando las vacaciones se encuentran debidamente causadas 13.- El tribunal accionado, en Resolución 038 del 20 de mayo de 2021, confirmó que se encuentran causadas las vacaciones del accionante, por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida durante un año5. No obstante, rechazó la

solicitud del accionante por carecer de presupuesto para nombrar un reemplazo temporal. A su vez, la Dirección Seccional de Manizales negó la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 2011. 13.1.- Sin embargo, el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables. En palabras de la Corte Constitucional <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia […]>>6. 13.2.- Si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales, lo cierto es que la no expedición del CDP implica que el accionante retarde indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso. La falta de nombramiento de una persona que lo reemplace conlleva la imposibilidad de que se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. Lo anterior, en detrimento del derecho al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana e incluso a la salud del accionante. 5 Ver folio 2 de la Resolución 038 del 20 de mayo de 2021 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales. 6 Corte Constitucional, sentencia C-598/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterado en

numerosas ocasiones, por ejemplo, en la sentencia C-019 de 2004, T-076 de 2011 y C-171 de 2020. 14.- Por otra parte, la DEAJ argumentó que la Circular PSAC11-44 de 2011 establece la prohibición de apropiar recursos para la contratación de los remplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones. La Sala estima que la DEAJ interpretó de forma restrictiva la Circular PSAC11-44 de 2011, lo cual trasgrede los derechos fundamentales del accionante, pues esa circular no contempló una prohibición expresa de la expedición de los CDP para cubrir las vacaciones de los funcionarios de despachos judiciales. 14.1.- En primer lugar, la mencionada circular derogó las Circulares 44 y 89 de 2005 <<para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.>> (negrilla fuera de texto). Como se observa, la intención del Consejo Superior de la Judicatura en esta circular fue eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad. 14.2.- Ahora bien, el numeral 4 de la mencionada circular contiene un lenguaje que, a juicio de la DEAJ, prohíbe apropiar recursos para la contratación de los remplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de

vacaciones: <<4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando>>. 14.3.- Al analizar el mencionado numeral se observa que no existe una prohibición expresa sobre la apropiación de recursos de los remplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones. A manera de ejemplo, si no existen empleados que cumplan los requisitos para ser designados como jueces, los nominadores no tendrían que designar en encargo. Por lo anterior, esta Sala estima que la interpretación de la DEAJ sobre la mencionada circular es restrictiva y trasgrede los derechos fundamentales del accionante. 15.- Aun si se contara con un empleado para que remplazara al accionante mientras disfruta de sus vacaciones, se hace necesaria la expedición del CDP para su nombramiento, pues lo contrario implicaría encargar a un empleado en el cargo de juez pero sin reconocerle la asignación salarial ni los beneficios prestacionales propios de los funcionarios judiciales. 16.- De lo anterior se aprecia la vulneración del derecho fundamental al descanso

y la puesta en peligro del buen servicio judicial pues, a pesar de reconocerse la existencia del derecho a disfrutar vacaciones, la solicitud del accionante fue rechazada. En ese sentido, la Sala considera que no se pueden esgrimir motivos de orden administrativo o presupuestal para negar las vacaciones a las que el accionante tiene derecho. En cambio, debieron adoptarse las medidas necesarias para garantizar el derecho al descanso, sin perjudicar la prestación del servicio público. 17.- Por último, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por la DEAJ y la Dirección Seccional de Manizales, pues su vinculación al presente asunto se origina en el interés que puedan tener en las resultas del trámite de la acción, puesto que la decisión del a quo en el proceso constitucional incluyó órdenes para ambas entidades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales por las razones expuestas en líneas anteriores.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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