CE-11001-03-15-000-2021-04995-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04995-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 2010, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. [E]l argumento traído por el accionante como vulnerador de sus derechos fundamentales no se ajusta a la realidad de lo decidido en el fallo de tutela que hoy se cuestiona, pues, contrario a su decir, la no existencia de «ningún elemento probatorio que diera cuenta de las alegadas condiciones de salud o económicas», no fue una conclusión a la cual arribó el Juez de tutela, sino la referencia de lo que, en su momento, consideró la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado en auto del 29 de julio de 2019, a través del cual se negó al solicitud de prelación elevada. (…) Dicho ello, de manera pedagógica se le informa al accionante, que aquellos elementos probatorios allegados a un trámite constitucional no tienen la virtualidad de modificar las decisiones del Juez natural del asunto, cuando no fueron conocidos por este en la debida oportunidad procesal. (…) En vista de lo anterior y de acuerdo a las consideraciones realizadas en el acápite pertinente, es evidente que el amparo deprecado resulta improcedente, pues la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado de manera puntual y concreta basó su decisión en la realidad probatoria del
expediente de reparación directa cuestionado. (…) Aclarada la confusión respecto de los argumentos de amparo traídos por el señor Forero Bautista, no se advierte circunstancia que haga procedente la acción de tutela de la referencia de manera excepcional, acorde a los lineamientos contenidos en la SU-627 de 2015, es decir, que establezca que la decisión adoptada sea producto de fraude.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04995-01(AC)
Actor: JOSÉ MILCÍADES FORERO BAUTISTA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación1 presentada por el señor José Milcíades Forero Bautista impetró contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al cuestionarse una decisión de la misma naturaleza. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 1.º de octubre de 2021.
I. ANTECEDENTES.
1.1. ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora,
de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente: El señor José Milcíades Forero Bautista, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra el Senado de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que se les declarara responsables por la pérdida económica sufrida al distribuir gratuitamente los contenidos jurídicos que él brindaba, a través de un software que denominó “Biblioteca Jurídica Digital”. Asunto desatado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera desfavorable, mediante sentencias del 28 de febrero de 2017 y 21 de mayo de 2018, respectivamente. En el año 2018, el tutelante impetró Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Consejo de Estado, contra la decisión de segunda instancia; cuyo conocimiento correspondió a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-26-000-2018-00154-00, en donde presentó solicitud de prelación de turno para su resolución en razón a las condiciones difíciles de vida por las que atravesaba el actor. El 17 de enero de 2021, el señor Forero Bautista presentó acción de tutela contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, para que se le ordenara, con fundamento en las pruebas aportadas, decidir la referida solicitud. El asunto fue desatado por la subsección B de la sección tercera de la misma
Corporación, a través de sentencia del 5 de marzo de 2021, declarándola improcedente por no satisfacer el requisito de la inmediatez. Una vez impugnada la anterior decisión, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar la solicitud de amparo. Al respecto, el accionante considera que la decisión de tutela de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en defecto fáctico, al considerarse que no se anexó ningún elemento probatorio que diera cuenta de las condiciones de salud y/o económicas que hoy tiene el actor, cuando la realidad fue otra. 1.1.1. Pretensiones. Si bien el actor no especificó pretensión de amparo alguna, de la situación fáctica narrada, entiende la Sala que esta consiste en dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, al decidir sin valorar las pruebas aportadas al asunto.
1.2. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 3 de agosto de 2021, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la subsección A de la sección segunda, en calidad de accionados, y ii) a los de la ç subsección B de la sección tercera, a los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Treinta y
Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Presidencia de la República, al Senado de la República, a los Ministerios del Interior y de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, como terceros con interés en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Ministerios del Interior y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Las entidades administrativas, de manera similar, solicitaron la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva respecto del amparo deprecado. 1.3.2. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El Consejero2 a cargo del trámite del recurso de unificación de jurisprudencia referido en la acción de tutela, mediante escrito del 10 de agosto de 2021, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que se está reprochando una sentencia de la misma naturaleza; la cual no resulta fraudulenta. Además, puso de presente que «al revisar el escrito de tutela presentado en esta nueva oportunidad, se advierte que el accionante acusa a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, de haber incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar los elementos probatorios que, a juicio del actor, daban lugar a que se ordenara alterar el turno para fallo. Así las cosas, al tratarse de argumentos que únicamente están dirigidos a cuestionar la valoración de los supuestos de hecho y de derecho que hizo el juez constitucional en su decisión,
fuerza concluir que la acción de tutela promovida en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021 resulta improcedente.». Finalmente, en cuanto al auto del 29 de julio de 2019, mediante el cual se determinó que no había lugar a la prelación de turno solicitada, señaló que: «[…] Al resolver el caso concreto, la Sala dio por acreditado que el accionante es un adulto mayor, cuya edad lo inscribe dentro de la categoría de sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, no se demostró que el solicitante padeciera una difícil situación de salud o económica, que, aunada a su edad, pudiera permitir la alteración del turno para proferir fallo. Por lo demás, se enfatizó que, en tanto la controversia que se pretende dirimir con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene por objeto solventar el hecho de que la sentencia del Tribunal impugnada resulta, según su dicho, contraria a la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dentro del radicado 190012331000199900815 01 (21515), es claro que la situación del accionante no guarda relación con los hechos que se debaten, de manera que las razones esgrimidas en la solicitud de prelación de fallo no tienen correspondencia con las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la Sala procedió a negar el adelantamiento de turno demandado. 2 Doctor Nicolas Yepes Corrales. ç Una vez estudiado el contenido del auto, en la sentencia de tutela
cuestionada por vía del amparo de la referencia, se llegó a la conclusión de que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, "toda vez que la actuación judicial se ha gestionado dentro de plazos razonables, pese a la magnitud de trabajo y la congestión que enfrenta la Sección Tercera del Consejo de Estado; además, en providencias como la citada se concluyó que no había lugar a otorgar la prelación de fallo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que sea posible a través de este medio, alterar el turno del orden para proferir la decisión correspondiente." […]». 1.3.3. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. El Consejero3 ponente de la decisión acusada, a través de oficio del 10 de agosto de 2021, manifestó que lo pretendido por el tutelante es evidenciar su inconformidad con la sentencia que negó sus pretensiones de amparo, la cual contiene un análisis serio de la situación fáctica, jurídica y probatoria; por lo que, de ninguna manera, se puede entender transgredidos los derechos fundamentales cuya protección se invoca ni superados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutea contra providencia judicial, dando lugar a que se declare su improcedencia. Adicionalmente, en cuanto al defecto fáctico endilgado, señaló que: «[…] Sobre este particular, la Sala advirtió que la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación, atendiendo la calidad de adulto mayor del señor José Misael Forero Bautista, y las circunstancias que rodearon el caso objeto de estudio, dio respuesta a todas las solicitudes de alteración del
turno para fallo, para lo cual señaló que «a las múltiples solicitudes allegadas a este trámite no se anexó ningún elemento probatorio que diera cuenta de las alegadas condiciones de salud o económicas que hoy tiene el actor». Así las cosas, el aparte que trajo a colación el accionante en el libelo tutelar, como presuntamente constitutivo del defecto fáctico endilgado a esta Sala, es la consideración de la autoridad tutelada, por medio de la cual negó la solicitud de prelación, y que diera lugar al mecanismo de amparo que resolvió esta Sala de Subsección. […]». 1.3.4. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Las autoridades judiciales, vinculados en calidad de terceros con interés, a través de oficio del 9 y 12 de agosto de 2021, respectivamente, de forma unísona informaron acerca de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de reparación directa impetrado por el actor, con radicado 11001333603420140014400, advirtiendo que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que exista una vía de hecho. 1.3.5. Las demás entidades vinculadas al asunto guardaron silencio.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
3 Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. ç La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al advertir que lo pretendido es
cuestionar una decisión de la misma naturaleza, la cual no constituye cosa juzgada fraudulenta. Además, señaló «que tampoco se advierte que la autoridad demandada hubiese proferido una providencia contraria al ordenamiento jurídico, que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso del actor».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACION.
El accionante impugnó la decisión del a quo, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] Después de realizar el Honorable Magistrado una disuasión jurisprudencial que al final indicaban los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la prosperidad de una tutela contra sentencia de tutela, acepta que “si bien la acción propuesta no guarda identidad procesal con la acción de amparo radicada con número 11001-0315-000-202100129-01, y la solicitud elevada ya fue resuelta por las instancias pertinentes, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, puesto que las decisiones objeto de reproche se fundamentaron en argumentos razonables (?), y no se advierte que lo resuelto en la referida tutela en primera y segunda instancia obedezca a un capricho de los jueces constitucionales.”(?).
Y nos preguntamos: a) ¿No es fraudulento resolver una sentencia cuyo tema debía ser probado, sin mencionar ni valorar las pruebas presentadas, habiendo sido anexadas a la petición y que indicaban claramente ser sujeto de protección constitucional, sumada la grave situación económica del tutelante de acuerdo con lo exigido por la norma y la jurisprudencia que no se aplicó? b) No es un capricho del juez, no valorar las pruebas a pesar del contenido
de los escritos de solicitud y de impugnación. c) No es fraudulento distraer los considerandos de una sentencia, ¿ignorando de plano su probada solicitud y haciendo caso omiso a la prueba presentada? d) ¿Cuál entonces es el remedio para no permitir que se signan violentando los derechos fundamentales de una persona con vocación de amparo constitucional que suplica y que demuestra su estado de insolvencia? Se viola entonces el debido proceso, el principio de congruencia y la confianza legítima que se debe tener a la jurisdicción constitucional (…) De manera honorables magistrados, que la sentencia acusada no tenía otra alternativa que la de examinar las pruebas, y sobre ese contexto, definir la petición realizada con fundamento en lo prescrito en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (enero 22), que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia; pero como no lo hizo, es necesario revocarla, dictando la que corresponda sin ninguna otra consideración, pues la violación de derechos fundamentales no permiten otra salida jurídica […]». ç
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) de las actuaciones judiciales que dieron origen al fallo de tutela cuestionado, iv) del requisito de la tutela contra tutela en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los
artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección quinta del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso
Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.
11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. ç verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 2.3. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE DIERON ORIGEN AL FALLO DE TUTELA CUESTIONADA. - El señor José Milcíades Forero Bautista presentó acción de tutela subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la mora judicial y la no prelación de turno del proceso respecto del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, con radicado 11001-03-26-000-2018-00154-00, desconociéndose sus difíciles condiciones de vida. - El conocimiento del asunto constitucional, con radicado 11001031500020210012900, correspondió a la subsección B de la sección tercera 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia
constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. ç del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 5 de marzo de 2021, declaró
su improcedente por no satisfacer el requisito de la inmediatez. Decisión contra la cual, el accionante impetró escrito de impugnación. - La alzada fue desatada por la subsección A de la sección segunda de la misma Corporación, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar la solicitud de amparo.
2.4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA
TUTELA EN EL CASO CONCRETO.
De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 201021, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos22. Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a
que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos. En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o
excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la 21 radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. ç administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991). Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)23. Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo:
«[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 23 Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. ç 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se tr
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