🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04996-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04996-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IBL Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que la providencia enjuiciada fue proferida el 14 de mayo de 2020 y se notificó el 1° de julio del mismo año, según constancia que obra en el expediente. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 29 de julio de 2021, es decir, más de doce (12) meses después de la notificación, sin que en el escrito de tutela se alegara o acreditara una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término de seis (6) meses. Lo anterior era necesario, pues la sola situación de hecho que genera la sentencia puede permanecer en el tiempo, lo que no quiere decir que no haya límite temporal para ejercer la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04996-00(AC)

Actor: PAULO ADOLFO GARCÍA BALANTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 14 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En esta decisión se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida

el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-008-2014-00287-00. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de julio de 2021, a través de apoderado, el señor Paulo Adolfo García Balanta interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad en materia laboral, dignidad humana e irrenunciabilidad a los derechos laborales, vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001-3333-008-2014-00287-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: conceder la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, factico y violación directa de la constitución.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, ordénese que decreten la nulidad de la sentencia proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo emitir

nueva sentencia que reconozcan la aplicación porcentual del 75% del IBL, durante el último año de servicio, donde reconozcan todos los emolumentos y factores económicos devengados debidamente indexados.

CUARTA: con base en lo señalado en la aplicación del precedente judicial de sentencias sobre la ley de aportes, le solicito respetuosamente, se de aplicación a la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado en cuanto al índice base de liquidación pensional.

QUINTA; ordénese reconocer la mesada 14, conforme el acto legislativo 01 de 2005, Parágrafo transitorio 6, por ganar menos de 3 salarios mínimos.

SEXTA: la genérica que el despacho considere necesaria en la protección de los derechos fundamentales>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Actualmente tiene 71 años de edad y trabajó como dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por cerca de veinte años. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de pensiones. 3.2.- Mediante resolución No. 2611 del 12 de marzo de 1999 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL negó el reconocimiento de su pensión, pues le faltaban dos días de servicio para completar los 20 años requeridos. 3.3.- Posteriormente completó el tiempo de servicio como funcionario público y exigió la pensión a Colpensiones, entidad que le negó el reconocimiento del 2 derecho por no contar con las semanas mínimas de cotización. Al parecer,

Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo trabajado como agente estatal. 3.4.- El accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (que asumió la carga pensional de CAJANAL) y Colpensiones, con el fin de que se anularan las mencionadas resoluciones y se reconociera la pensión en los términos del régimen de transición. 3.5.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo de Cali ordenó el reconocimiento de la pensión, pero no se refirió a los factores salariales que compondrían el ingreso base de liquidación (IBL). 3.6.- El 14 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pero precisó que el ingreso base de liquidación sería calculado según lo previsto en la Ley 100 de 1993, reglamentada por los Decretos 691 de 1994 y 1158 del mismo año.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que mediante la sentencia del 14 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución. Además, sostuvo que la acción cumplía con el requisito de inmediatez, dado que en la sentencia SU-057 de 2018 la Corte Constitucional señaló que es admisible el transcurso de un tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la solicitud de amparo, siempre que

se demuestre que la afectación es permanente en el tiempo. 4.1.- Frente al defecto sustantivo alegó que el tribunal aplicó erradamente el Decreto 1158 de 1994 (que reglamentó el IBL de la Ley 100 de 1993), cuando debió tener en cuenta el Decreto 2709 de 1994, el cual reglamentó la Ley 71 de 1988. 4.2.- Sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico, pues no se valoraron los certificados de los salarios devengados durante el último año de servicios. 4.3.- Respecto a la violación directa de la Constitución señaló que se desconocieron tanto el artículo 29 superior, por no tenerse en cuenta la normativa aplicable a su caso, como el artículo 53, por desconocerse el principio de favorabilidad en materia laboral. 4.4.- Por último, afirmó que se vulneró su derecho a la igualdad, pues existe jurisprudencia de esta Corporación que debió ser considerada por el tribunal y según la cual el IBL aplicable era el previsto en el régimen anterior. En concreto, invocó la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación (20001-23-39-000-2015-00211-01). 3

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La UGPP fue vinculada al proceso de tutela como tercero con interés. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o que se negaran sus pretensiones, puesto que: (i) se aplicó el régimen jurídico pertinente y no existe vulneración a ningún derecho fundamental, (ii) la acción procura sustituir una

decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural, (iii) la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y (iv) no se cumplió con el requisito de inmediatez. En el mismo sentido se pronunció Colpensiones. 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó copia digital del expediente pero guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, según el término exigido para las solicitudes de amparo interpuestas contra providencias judiciales. 8.- Sobre el particular, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20141 la Sala Plena de esta Corporación estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Lo anterior, debido a la necesidad de interponer la acción de tutela en un término razonable que salvaguarde los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, especialmente relevantes cuando la solicitud de amparo se interpone contra una providencia judicial, así como por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial, que busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona. 8.1.- La sentencia SU-057 de 2018 de la Corte Constitucional, traída a debate por

el accionante, señaló que no solo es posible flexibilizar el término de seis meses <<(i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo>> sino que además debe probarse <<(ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, [y que] convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros>>. 8.2.- La Sala observa que la providencia enjuiciada fue proferida el 14 de mayo de 2020 y se notificó el 1° de julio del mismo año, según constancia que obra en el 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-201202201-01. 4 expediente. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 29 de julio de 2021, es decir, más de doce (12) meses después de la notificación, sin que en el escrito de tutela se alegara o acreditara una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término de seis (6) meses. Lo anterior era necesario, pues la sola situación de hecho que genera la sentencia puede permanecer en el tiempo, lo que no quiere decir que no haya límite temporal para ejercer la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Paulo Adolfo García Balanta, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 5

Consultar sobre este documento ...