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CE-11001-03-15-000-2021-05009-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05009-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, toda vez que la mencionada providencia se notificó personalmente por correo electrónico el 31 de julio de 2020. Sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 2 de agosto de 2021, es decir, 1 año y 1 día después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. Sumado a lo anterior, la parte actora no manifestó razón alguna que le hubiera impedido impetrar la acción constitucional en un término razonable, por lo cual no es posible flexibilizar el requisito de la inmediatez y analizar el asunto de fondo. Por lo anterior, en vista de que la presente demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, se declarará improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05009-00(AC)

Actor: JULIÁN ANDRÉS BELLAIZAC HURTADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable.

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-05009-00

Accionante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Julián Andrés Bellaizac Hurtado, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Aleyda Bellaizac, Gilma, Holby, Jaminton y Sandra Yulieth Bellaizac Hurtado contra el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de agosto de 2021, los señores Julián Andrés Bellaizac Hurtado, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Aleyda Bellaizac2, Gilma, Holby, Jaminton y Sandra Yulieth Bellaizac Hurtado, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al proferir el fallo de 30 de julio de 20203, por medio del cual revocó la sentencia de 21 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del

Circuito de Cali, dentro del proceso de reparación directa4 que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Quien falleció el 15 de abril de 2020, según consta en el registro civil de defunción identificado con el número serial 09836532. 3 Decisión que fue notificada el 31 de julio de 2020 a través de correo electrónico. 2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05009-00

Accionante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se

contraen a lo siguiente5:

<<1. Vincular al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD.

Santiago de Cali.

2. Solicito a su Señoría Tutelar y Amparar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO Art 29 Constitución Nacional y todos los demás que se puedan generar con

esta Acción Constitucional.

3. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin Efecto la Sentencia de Segunda Instancia del 30 de Julio de 2020 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA, Magistrado Ponente Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, RADICACION: 76001-33-33-008-2016 -00065 -01, para que nuevamente sea proferida el respectivo FALLO.>>6 (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que: 4 Identificado con el número de radicado 76001-33-33-008-2016-00065-00/01. 5 Expediente digital, folio 36 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, folio 36 del escrito de demanda. 3

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Accionante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3.1.- La Fiscalía Seccional 147 de Palmira adelantó investigación penal en contra del señor Julián Andrés Bellaizac Hurtado, por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. 3.2.- El 15 de julio de 2011, en audiencia preliminar para la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira con Función de Control de Garantías le imputó el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.3.- Posteriormente, mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal de Palmira con Función de Conocimiento absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del fallo de 6 de febrero de 2014. 3.4.- En consideración a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Julián Andrés Bellaizac Hurtado conjuntamente con su núcleo familiar7 entablaron proceso contencioso en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales que afirmaron les fueron causados por la privación de la libertad del señor Bellaizac Hurtado. 3.5.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración 7 María del Carmen Reyes Bravo, Aleyda Bellaisaac, Gilma, Holby, Jaminton y Sandra Yulieth Bellaizac Hurtado. 4

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Accionante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Judicial, de manera solidaria, con ocasión de los perjuicios causados a los

demandantes. 3.6.- Al respecto, señaló que no se acreditó que el señor Julián Andrés Bellaizac Hurtado actuó con culpa grave o dolo, pues las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal no revelaron un comportamiento delictivo que comprometiera la responsabilidad penal del procesado, ni una conducta irregular que permitiera sospechar de su participación en los hechos materia de investigación. 3.7.- En ese sentido, concluyó que “la privación de la libertad del señor Bellaizac Hurtado no tuvo su causa eficiente o adecuada en la conducta asumida por él mismo, sino en la actividad de la administración de justicia”, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. 3.8.- Inconformes con la anterior decisión, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, mediante sentencia de 30 de julio de 2020 revocó la decisión del A quo, por estimar que la medida de detención preventiva de la libertad impuesta al señor Julián Andrés Bellaizac Hurtado fue necesaria, proporcional y adecuada, pues se fundamentó en los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectados por el ente instructor en la fase preliminar del proceso investigativo, los cuales le permitieron al operador judicial inferir razonablemente que la conducta del sindicado era constitutiva de un delito. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso,

al desconocer el precedente judicial8 que establece el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en aquellos casos de privación injusta de la libertad. 4.1.- Sumado a lo anterior, manifestó que la sentencia objeto de reproche “violó directamente el derecho fundamental del demandante a que se respetara la 8 Los accionantes no hicieron referencia a alguna sentencia en particular. 5

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Accionante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) presunción de inocencia establecida a su favor”, pues la valoración de la conducta del procesado es competencia exclusiva del juez penal.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Por auto del 2 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la señora María del Carmen Reyes Bravo, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, como terceros con interés en las resultas del proceso. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76001-33-33-008-2016-00065-01.

(i) Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial9 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó

que no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental invocado en la solicitud de amparo. 6.1.- Refirió que el tribunal accionado actuó dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, por lo cual, la decisión cuestionada constituye cosa juzgada; así pues, afirmó que el accionante busca convertir la acción constitucional de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa. (ii) Fiscalía General de la Nación10 9 Intervención contenida en 4 folios. 10 Intervención contenida en 16 folios. 6

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Accionante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7.- La Fiscalía General de la Nación adujo que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto: i) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) la sentencia cuestionada se ajusta a derecho, pues se realizó el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, sin desconocer en forma alguna el precedente judicial sentado sobre la materia, iii) no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que la autoridad judicial accionada respetó cada una de las garantías procesales de los accionantes al interior del proceso ordinario y, iv) no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó todos los mecanismos

judiciales idóneos para resolver el asunto objeto de debate. (iii) Otras intervenciones 8.- Las demás partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto 9.- Esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de inmediatez. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la -sentencia de 30 de julio de 2020-, incurrió en el defecto alegado por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.

D. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente:

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Accionante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera

o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’11’12. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo13. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa 11 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 12 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 13 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 8

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Accionante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una

absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’14. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto15. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original). 10.1.- Con las precisiones anotadas, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses 14 Original de la cita: “Ibíd”. 15 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede

exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 9

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Accionante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 11.- Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, toda vez que la mencionada providencia se notificó personalmente por correo electrónico el 31 de julio de 202016. Sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 2 de agosto de 202117, es decir, 1 año y 1 día después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. 12.- Sumado a lo anterior, la parte actora no manifestó razón alguna que le hubiera impedido impetrar la acción constitucional en un término razonable, por lo cual no es posible flexibilizar el requisito de la inmediatez y analizar el asunto de fondo. 13.- Por lo anterior, en vista de que la presente demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, se declarará improcedente el amparo solicitado. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 16 Según consta en los folios 562 a 563 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. 17 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI.

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-05009-00

Accionante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 18 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 11

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