CE-11001-03-15-000-2021-05010-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05010-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DE TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado . En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. La señora [L.M.] aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 26 de junio de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio del 10 de agosto de 2021 y que, además, mediante Resolución N° 4680 de la misma fecha, le fue reconocida la práctica jurídica a la demandante. (…) En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los
mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia , la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05010-00 (AC)
Actor: MARLENY VICTORIA LEÓN MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIATemas: Acción de tutela. Petición. Carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Marleny Victoria León Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Marleny Victoria León Mejía ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al trabajo y de petición. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones: “1. Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición, igualdad y al trabajo.
2. Como consecuencia de la declaración anterior se le condene al
Consejo Superior de La Judicatura seccional Bogotá D.C., que a un término expedito, no mayor de 10 días, expida la resolución que avala la judicatura paga realizada por MARLENY VICTORIA LEÓN MEJÍA.”
2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Marleny Victoria León Mejía señaló que el 26 de junio de 2021 radicó petición, de manera virtual, con todos sus anexos, al correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , con el fin de que se expidiera la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, dicha solicitud quedo radicada bajo el número 13779. La señora León Mejía indicó que el 5 de julio del presenta año recibió correo electrónico de la entidad demandada en la que se señaló que sus documentos fueron recibidos y remitidos al personal encargado para su tramitación. La actora afirmó que desde la radicación de los documentos hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada y, por este motivo, no ha sido posible radicar los documentos necesarios para graduarse.
3. Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se
encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues no ha tenido resolución pronta y oportuna de lo solicitado, lo cual, insiste, le ha generado un perjuicio, teniendo en cuenta que es el único documento que le hace falta para culminar su etapa universitaria y recibir grado como abogada.
4. Trámite previo Mediante auto del 5 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
Afirmó que con todos los documentos e información aportada por la actora se procedió a expedir la Resolución Núm. 4680 de 10 de agosto de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, dicho acto administrativo fue anexado a la respuesta de la solicitud de amparo.
De igual forma, afirmó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, dicha resolución fue remitida y notificada a la dirección de correo electrónico victorialeon8904@gmail.com aportada por la solicitante. Por lo anterior, indicó que debe negarse la acción de tutela pues, a su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que, por ende, se está en presencia de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, la señora Marleny Victoria León Mejía solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad y de petición que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
De la lectura del expediente se observa que la señora León Mejía, con ocasión a
la terminación de su judicatura, radicó petición el 26 de junio de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica que culminó el 26 de mayo de 2021 en en la Sociedad CONCILIATUS S.A.S. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio Núm. 4680 del 10 de agosto de 2021, resolvió la anterior petición, así: “De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 4680 de 10 de Agosto de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente a la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí
interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. La señora León Mejía aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 26 de junio de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio del 10 de agosto de 2021 y que, además, mediante Resolución N° 4680 de la misma fecha, le fue reconocida la práctica jurídica a la demandante. Además, dicha información fue notificada a la actora de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas2 presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 La Sala, a la fecha, ha conocido más de 26 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados. Superior de la Judicatura, por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia3, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 154 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de
2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01149-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P.
Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-202100255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y
los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. (Con firma electrónica)