CE-11001-03-15-000-2021-05013-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05013-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / PRECEDENTE VINCULANTE – Sentencias de unificación [Respecto del presunto defecto procedimental,] para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. (…) [En relación con el presunto defecto fáctico] , la Sala encuentra que el tribunal accionado sí valoró las pruebas a que hace referencia la parte accionante, sin embargo de dicho estudio concluyó que el material probatorio allegado al expediente no aportaba elementos de juicio suficientes para establecer las causas que pudieron originar el accidente de tránsito, pues estaba en duda si la caída se dio por el hundimiento de la bancada, porque el vehículo se salió de la vía o porque el conductor conducía a la orilla de la carretera, lo que ocasionó que las llantas se quedaran sin soporte. (…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues sí valoró las pruebas cuyo análisis
echa de menos la parte actora, situación diferente es que a partir de ellas no encontró demostrada la falla en el servicio reclamada por los accionantes, motivo por el cual se negará el amparo invocado. (…) [Por último], la Sala considera que el [presunto desconocimiento del precedente] no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez
Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05013-00(AC)
Actor: WILFREDO PEÑA FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por los señores Wilfredo Peña Fernández, Néstor Hermes Peña Fernández, Ana Marcela Martínez Rincón, Nelson Javier Gallo Rincón, Sandra Isabel Gallo Rincón, Ermelinda Rincón Ojeda, José Reinaldo Gallo Puentes, último
que actúa en nombre propio y en representación del menor Luis Norberto Gallo Rincón, así como los señores Nelson Gallo Silva, Inocencia Ojeda de Rincón, Carlos Rodrigo Rincón Cabrera, Luis Humberto Rincón Ojeda y Astrid Yamile Preciado, en nombre propio y en representación del menor Samuel Ricardo Gallo, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
1. Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2021 los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de junio de 2015 en la vía nacional que conduce del municipio de Socha al municipio de Samacá en jurisdicción del municipio de Socotá se presentó el volcamiento del camión de placas XAB-584, color rojo, marca DODGE D-600, modelo 1969 de propiedad de los señores Wilfredo y Néstor Hermes Peña Fernández, accidente en el que murió el señor Wilson Fabián Gallo Rincón (conductor del vehículo) y resultó herido el señor Julio Alexander Gaitán Neita (acompañante). 2) En consideración a lo anterior, los señores Wilfredo Peña Fernández, Néstor Hermes Peña Fernández, Ana Marcela Martínez Rincón, Nelson Javier Gallo
Rincón, Sandra Isabel Gallo Rincón, Luz Marina Rincón Ojeda, Ermelinda Rincón Ojeda, José Reinaldo Gallo Puentes, último que actúa en nombre propio y en representación del menor Luis Norberto Gallo Rincón, así como los señores Nelson Gallo Silva, Inocencia Ojeda de Rincón, Carlos Rodrigo Rincón Cabrera, Luis Humberto Rincón Ojeda y Astrid Yamile Preciado, en nombre propio y en representación del menor Samuel Ricardo Gallo, presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías – Invías, el departamento de Boyacá y el municipio de Socotá con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito relacionados con la pérdida del vehículo de placas XAB-584 y la muerte del señor Wilson Fabián Gallo Rincón. 3) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama quien mediante providencia del 10 de octubre de 2019 dispuso, entre otras cosas, declarar al Invías responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Wilson Fabian Gallo Rincón y, en consecuencia, condenarlo al pago de perjuicios morales y materiales. 4) La parte demandante, el Invías y la llamada en garantía1 presentaron recursos de apelación desatados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 en sentencia del 25 de febrero de 2021, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda
por cuanto consideró: i) que los demandantes Wilfredo Peña Fernández y Néstor Peña Fernández no acreditaron la calidad de propietarios del vehículo con la tarjeta de propiedad o el certificado de tradición y tampoco su condición de poseedores y ii) que no se aportó ningún elemento de juicio que ofreciera certeza sobre las razones que ocasionaron el accidente ni que el Invías omitió adoptar alguna medida preventiva para evitar el daño.
2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 23 y 29 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 25 de febrero de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sostuvo que el tribunal debió advertir que existían elementos de convicción que permitían 1 Mapfre Seguros Generales de Colombia. establecer que la propiedad del vehículo estaba en cabeza de los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor Hermes Peña Fernández, tales como el informe del accidente de tránsito elaborado por la Inspección Municipal de Policía de Socotá y la declaración del primero de ellos, sin embargo, ante la duda, lo procedente era que empleara sus poderes oficiosos para obtener las pruebas correspondientes. Por otra parte, alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico pues pasó por alto el informe de tránsito que daba cuenta del deplorable
estado de la vía y de las condiciones climáticas al momento del accidente, así como el álbum fotográfico en el que también se podía advertir el hundimiento parcial de la banca. Por último, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues el tribunal pasó por alto los efectos del régimen de responsabilidad por falla del servicio en el que se establece que el cumplimiento del deber funcional interrumpe la producción de daño, en la medida que lo que se examina es la diligencia de la administración en la realización de sus funciones2. Advirtió que el tribunal no hizo la inferencia lógica necesaria para establecer cuáles fueron las razones por las cuales se produjeron los daños y que, de haberlo hecho, se habría percatado que fueron las omisiones en el mantenimiento de la vía y su mal estado los que ocasionaron los perjuicios.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA. - TUTELAR Los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, primacía del derecho sustancial, y acceso a la administración de justicia que le fueran vulnerados a los accionantes por el
Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDA. -Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin valor y efecto la providencia del 25 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2 Para ello citó las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 17520; Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del mayo 30 de febrero de 2018, exp. 43556; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 46.668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41.940; del 3 de octubre de 2016, exp 38.160 y del 23 de abril de 2018, exp. 56.978. TERCERA. – Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los lineamientos de la providencia que resuelva esta tutela y en consecuencia proceda a acceder a las pretensiones de reparación directa que se le plantearon en la demanda. CUARTA.- Tutelar los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados conforme a los hechos y dentro de esta acción”.
4. Actuación procesal Mediante auto del 4 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Instituto Nacional de Vías –Invias-, el departamento de Boyacá y el municipio de Socotá.
De igual manera, se requirió a la abogada Marina Albertina Aguirre Alvarado para que allegara en medio magnético poder para actuar como representante legal de los señores Wilfredo Peña Fernández, Néstor Hermes Peña Fernández y Luz Marina Rincón Ojeda, pues el que adjuntó con la acción de tutela no se encontraba suscrito por estos. En cumplimiento de lo anterior, la abogada Aguirre Alvarado allegó poder para
actuar como representante legal de los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor Hermes Peña Fernández, por lo que se entiende que se encuentra legitimada para representarlos en la presente acción de tutela. No obstante, como frente a la señora Luz Marina Rincón Ojeda no aportó el referido poder y no se advierte una situación de agencia oficiosa expresa ni táctica la Sala se abstendrá de reconocerle personería para actuar en su nombre.
5. Actuación de las autoridades públicas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que los accionantes pretenden utilizar el mecanismo constitucional para debatir nuevamente asuntos sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción referentes a la calidad de propietarios del vehículo de los señores Néstor Hermes Peña Fernández y Wilfredo Peña Fernández, así como a la falta de prueba del nexo causal entre el accidente de tránsito y el estado de la vía.
Indicó que no se configuraban los defectos invocados, en tanto la decisión obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal y se fundamentó en el acervo probatorio recaudado y allegado al plenario en forma legal y oportuna. Resaltó que, para acreditar la propiedad del vehículo la parte actora tenía la carga de aportar la tarjeta de propiedad o el certificado de tradición, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 256 del Código General del Proceso los documentos públicos no pueden ser sustituidos por otros. De igual manera, afirmó que si bien dentro del medio de control de reparación directa se acreditó que los señores Wilson Fabián Gallo Rincón y Julio Alexander
Neita transitaban en un vehículo tipo camión por la vía que de Sácama conduce a Socha, la cual se encontraba en malas condiciones, lo cierto era que del acervo probatorio recaudado no fue posible establecer cuál fue el motivo que originó la caída del vehículo por el abismo. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama se abstuvo de hacer algún pronunciamiento, pues afirmó que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela se dirigió a atacar la providencia emitida por el despacho. El apoderado judicial del departamento de Boyacá manifestó que no existía mérito para amparar los derechos fundamentales invocados toda vez que se surtió el proceso contencioso administrativo en doble instancia y se garantizó el trámite procesal y procedimental establecido en la ley. El apoderado del Instituto Nacional de Vías -Invías afirmó que al expediente no se aportó la licencia de tránsito o carta de propiedad y mucho menos el certificado de tradición del automotor por lo que el simple informe policial y la declaración de los presuntos propietarios no eran suficientes para acreditar dicha calidad. En esa medida, alegó que a través de la acción de tutela la parte actora no puede alegar su propia culpa y justificarla en que en el informe del accidente había quedado consignada la titularidad del vehículo. Asimismo, manifestó que no se podía dar por probada la falla del servicio del Invías, pues no se logró demostrar la causa inicial que generó el daño, ya que el material recaudado no aportó elementos de juicio que conllevaran a demostrar la presunta omisión en el cumplimiento de los deberes de la entidad demandada.
El alcalde del municipio de Socotá adujo que el ente territorial no ha realizado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la
providencia judicial del 25 de febrero de 2021 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en un proceso de reparación directa por presuntamente haber incurrido en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Como cuestión previa desde ya se advierte la necesidad de dividir el estudio de los defectos invocados, pues anticipa la Sala que en lo relativo al defecto procedimental no se cumplieron los requisitos de procedibilidad, razón por la cual se declarará improcedente la tutela frente a ese punto y se negará en cuanto a los defectos restantes, como pasa a exponerse. Frente al defecto procedimental, la parte accionante sostuvo que el tribunal debió advertir que existían elementos de convicción que permitían establecer que la propiedad del vehículo siniestrado estaba en cabeza de los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor Hermes Peña Fernández, tales como el informe del accidente de tránsito elaborado por la Inspección Municipal de Policía de Socotá y la declaración del primero de ellos, sin embargo, ante la duda, lo procedente era que empleara sus poderes oficiosos para obtener las pruebas correspondientes. No obstante lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Se evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa con el fin de que se tenga por acreditado que los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor
Peña Fernández acudieron al proceso ordinario en calidad de propietarios del vehículo de placas XAB-584 y con ello se declare que se les causó un daño a su patrimonio. 2) Esta instancia denota que en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia la parte demandante también había solicitado que se reconocieran perjuicios en favor de los demandantes Wilfredo y Néstor Peña Fernández, en su calidad de propietarios del vehículo de placas XAB-584, de ahí que consideraron procedente declarar la responsabilidad del Invías por la pérdida del automotor. 3) Los recursos de apelación presentados por ambas partes fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 25 de febrero de 2021, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 4) En relación con el vehículo automotor, consideró que no se acreditó la calidad de propietarios de los señores Wilfredo y Néstor Peña Fernández con la tarjeta de propiedad del automotor o el certificado de tradición, documentos públicos que no podían ser sustituidos por otros, como lo dispone el artículo 256 del Código General del Proceso. 5) De igual manera, indicó que a partir de los medios de prueba aportados tampoco era posible encontrar probado su condición de poseedores por lo que se relevaba del estudio del daño alegado en la demanda. 6) Ahora bien, en el memorial de tutela para sustentar la vulneración de los derechos invocados la parte accionante expuso los mismos planteamientos que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario, pues sus
argumentos se dirigieron de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si se encontraba acreditada la titularidad de algún derecho real sobre el automotor de placas XAB-584 en cabeza de los señores Wilfredo y Néstor Peña Fernández. 7) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de reparación directa y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que los señores Wilfredo y Néstor Peña Fernández demostraron la calidad de propietarios del vehículo siniestrado y, por lo tanto había lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios. 8) Tal problema jurídico fue debidamente abordado y resuelto por el tribunal en el fallo proferido el 25 de febrero de 2021, en el que, de manera expresa, concluyó que se relevaba de estudiar el daño alegado en la demanda relacionado con la avería del vehículo de placas XAB-584 por cuanto no obraba prueba idónea en el expediente que acreditara que aquellos eran los propietarios del mismo. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez
natural. 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo que se refiere al defecto procedimental invocado en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 11) Ahora bien, en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, la Sala advierte que se cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que no declaró probada la falla del servicio por omisión del Invías. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. En consecuencia, la Sala procederá a analizar el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente invocados por la parte accionante.
3 La notificación de la sentencia se surtió el 3 de marzo 2021 y la tutela se presentó el día 2 de agosto del presente año. 1) En cuanto al defecto fáctico, la parte accionante afirmó que el tribunal pasó por alto el informe de tránsito que daba cuenta del deplorable estado de la vía y de las condiciones climáticas al momento del accidente, así como el álbum fotográfico en el que también se podía advertir el hundimiento parcial de la banca, pruebas con las cuales se acreditó que el Invías omitió sus deberes funcionales por lo que había lugar a declarar la falla del servicio. 2) No obstante, la Sala encuentra que el tribunal accionado sí valoró las pruebas a que hace referencia la parte accionante, sin embargo de dicho estudio concluyó que el material probatorio allegado al expediente no aportaba elementos de juicio suficientes para establecer las causas que pudieron originar el accidente de tránsito, pues estaba en duda si la caída se dio por el hundimiento de la bancada, porque el vehículo se salió de la vía o porque el conductor conducía a la orilla de la carretera, lo que ocasionó que las llantas se quedaran sin soporte. 3) En efecto, después de realizar un recuento del material probatorio la aludida autoridad judicial estableció: “[D]escendiendo los anteriores lineamientos al caso presente, se tiene que las probanzas recolectadas solo acreditan la muerte del señor Wilson Fabián Gallo Rincón al haberse precipitado el vehículo al abismo. sin embargo, desconoce la Sala por completo, la razón es que ocasionaron el accidente, en tanto no fue aportado al expediente ningún
elemento probatorio que así lo demuestre. Al efecto, en el informe de accidente elaborado por la Inspectora Municipal de Policía de Socotá, se refiere: (…) Por su parte en el croquis (anexo al mencionado informe de accidente), se observa que el posible trayecto del vehículo era Sácama a Socha, el sitio era una semi curva, la vía en este tramo tenía un ancho de 3 mts, el vehículo rodó aproximadamente 96 mts por la pendiente y el cuerpo de la víctima 86 mts. En el proveído que ordenó el archivo de las diligencias penales investigadas por el presunto delito de homicidio dentro del radicado 1557600321-2015-00011, se indicó: “De los elementos materiales de prueba (…) se pudo establecer que el treinta de junio de dos mil quince (…) al llegar a la vereda de Comeza Baho sector La Peña de Macueque de Socotá había hueco y al esquivarlo WILSON, las ruedas traseras del carro quedaron muy a la orilla y el carro se fue al abismo, perdiendo la vida este (…). En el registro fotográfico elaborado por el servidor de Policía Judicial dentro del informe de campo -FPJ-11-, particularmente en las imágenes Nos. 04 y 05, se observa la vía donde el vehículo cayó al abismo y la zona donde la vía se desplomó. Sobre el material fotográfico, considera la Sala que no aporta elementos de juicio suficientes para establecer las causas que pudieron originar el accidente, sino que muestran el vehículo accidentado y en forma fragmentada el estado de la vía, pero no
muestran en su totalidad la magnitud del desplome de la carretera y la zona que era transitable. (…) Así las cosas, el expediente se encuentra desprovisto de pruebas respecto de las condiciones en la vía previo al accidente y las causas de la caída del vehículo por el abismo, pues quedó en el campo de las probabilidades si fue hundimiento de la bancada o, si el vehículo se salió de la vía y en dicha acción se desplomó parte de la vía que no era transitable. (…) Del análisis realizado al escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que en este proceso no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio por parte del INVÍAS, en tanto, no se acreditó un nexo de causalidad entre el accidente y la actividad de la administración. Es decir, no existen elementos de juicio que permitan acreditar que el INVÍAS tuviera conocimiento previo de las condiciones de la vía donde ocurrieron los hechos y que por ello le era exigible una medida preventiva para evitar el daño”. (Negrillas de la Sala) 4) De los fundamentos antes expuestos se observa que el tribunal sí analizó expresamente el informe de tránsito y el material fotográfico y a partir de ellos determinó que no era posible tener por demostrada la configuración de una falla en el servicio atribuible al Invías, pues era necesario que se demostrara, además de la falta de señalización, la situación de riesgo o peligro que ameritase que la entidad demandada hubiese tomado las correspondientes medidas preventivas, estudio que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y
en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si como en este caso no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. 5) Así las cosas, para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues sí valoró las pruebas cuyo análisis echa de menos la parte actora, situación diferente es que a partir de ellas no encontró demostrada la falla en el servicio reclamada por los accionantes, motivo por el cual se negará el amparo invocado. 6) Por otra parte, los demandantes consideraron que se desconoció el precedente del Consejo de Estado relacionado con los efectos del régimen de responsabilidad por falla del servicio en el que se establece que el cumplimiento del deber funcional interrumpe la producción de daño, pues lo que se examina es la diligencia de la administración en la realización de sus funciones4. 7) No obstante, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. 8) Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las sentencias invocadas como desconocidas constituyen precedente judicial para el caso concreto, la Sala
advierte que en cada proceso lo medios de prueba que tuvo a su disposición el juez fueron diferentes, lo cual implicó que si bien en todos los casos se discutió la configuración de la falla del servicio por causa de la omisión de los deberes de mantenimiento y señalización vial, las circunstancias en que estos se produjeron resultaron distintas en cada proceso. 9) Así las cosas, para la Sala el defecto alegado tampoco tiene vocación de prosperidad. 10) En suma, la Sala declarará improcedente el amparo frente al defecto procedimental y negará la tutela en lo relativo a los defectos fático y desconocimiento del precedente, por los motivos hasta aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 17520; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del mayo 30 de febrero de 2018, exp. 43556; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 46.668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41.940; del 3 de octubre de 2016, exp 38.160 y del 23 de abril de 2018, exp. 56.978. FALLA 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora
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