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CE-11001-03-15-000-2021-05013-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05013-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL POR MAL ESTADO DE LA

MALLA VIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración /

DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá con la providencia del 25 de febrero de 2021 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora por incurrir en los defectos planteados al revocar la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes frente a Instituto Nacional de Vías – INVÍIAS, el departamento de Boyacá y el municipio de Socotá? (…) [A juicio de la Sala,] en la providencia cuestionada sí se apreciaron los medios probatorios, sin embargo, estos no fueron suficientes para demostrar la calidad en que los precitados acudieron a la jurisdicción, pues la propiedad de un vehículo automotor se demuestra con el registro y la tarjeta de propiedad, de conformidad con la precitada norma. En el fallo ordinario censurado, el tribunal también determinó que los demandantes tampoco aportaron prueba de la posesión del vehículo ya que se limitaron alegar su propiedad con el informe del accidente de tránsito. En definitiva, para la Sala la valoración del juez ordinario es razonable, por lo no se configura el defecto fáctico

por este cargo alegado por la parte actora. (…) [Asimismo,] para la Sala es claro que en la decisión objeto de debate se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente a efectos de determinar cuál fue la causa del accidente, pues se analizó el informe de tránsito elaborado por la inspectora municipal de Policía de Socotá y los registros fotográficos, contrario a lo afirmado por la parte demandante. Es distinto que a partir de los medios de convicción estimados por el tribunal no se hubiese logrado concluir que la vía se encontraba en mal estado y como consecuencia de ello ocurrió el accidente de tránsito. Así las cosas, no se advierte que la apreciación realizada por la autoridad demandada resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto. (…) [Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial,] cabe afirmar que los referidos pronunciamientos no pueden ser aplicados al caso concreto por las siguientes razones: i) si bien en todos los casos se discutió la configuración de la falla del servicio por causa de la omisión de los deberes de mantenimiento y señalización vial, en el caso que ahora se estudia se desconocen las razones que ocasionaron el accidente de tránsito, tal como lo afirmó la autoridad accionada y ii) en el proceso ordinario no se logró establecer si efectivamente las autoridades demandadas incurrieron en la omisión de un deber legal, y que como consecuencia de ello, hubiese ocurrido un resultado dañoso. Siendo ello así, las reglas de decisión establecidas en las sentencias invocadas no podían ser aplicadas al caso concreto. Se advierte entonces que la decisión adoptada por la

autoridad demandada no desconoció el precedente judicial. La Sala concluye entonces, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por ello, este cargo no tiene vocación de prosperidad. De acuerdo con lo estudiado, el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en los defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05013-01(AC)

Actor: WILFREDO PEÑA FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fácticodesconocimiento del precedente – confirma parcialmente fallo impugnado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 30 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por los accionantes frente al defecto

procedimental y se denegó el amparo respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de agosto de 2021 al buzón

apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a la Secretaría General de esta Corporación1, los señores Wilfredo Peña Fernández, Néstor Hermes Peña Fernández, Ana Marcela Martínez Rincón, Nelson Javier Gallo Rincón, Sandra Isabel Gallo Rincón, Ermelinda Rincón Ojeda, José Reinaldo Gallo Puentes, último que actúa en nombre propio y en representación del menor Luis Norberto Gallo Rincón, así como los señores Nelson Gallo Silva, Inocencia Ojeda de Rincón, Carlos Rodrigo Rincón Cabrera, Luis Humberto Rincón Ojeda y Astrid Yamile Preciado, en nombre propio y en representación del menor Samuel Ricardo Gallo, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la precitada autoridad judicial el 25 de

febrero de 2021, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la parte actora contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el departamento de Boyacá y el municipio de Socotá 2.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA. - TUTELAR Los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, primacía del derecho sustancial, y acceso a la administración de justicia que le fueran vulnerados a los accionantes por el Tribunal Administrativo de

Boyacá. SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin valor y efecto la providencia del 25 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. TERCERA. – Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los lineamientos de la providencia que resuelva esta tutela y en consecuencia proceda a acceder a las pretensiones de reparación directa que se le plantearon en la demanda. CUARTA. - Tutelar los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados conforme a los hechos y dentro de esta acción”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 30 de junio de 2015 en la vía nacional que conduce del municipio de Socha a

Samacá, en jurisdicción del municipio de Socotá, se presentó el volcamiento del camión de placas XAB-584, color rojo, marca Dodge D-600, modelo 1969 de propiedad de los señores Wilfredo y Néstor Hermes Peña Fernández, accidente en el que falleció el señor Wilson Fabián Gallo Rincón (conductor del vehículo) y resultó herido el señor Julio Alexander Gaitán Neita (acompañante).

5. En consideración a lo anterior, la parte actora3 presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el departamento de Boyacá y el municipio de Socotá, con el fin de obtener la declaratoria de 2 El proceso de reparación directa está bajo radicación No. 15238-33-33-002-2017-00247-00. 3 La demanda fue presentada por: Wilfredo Peña Fernández, Néstor Hermes Peña Fernández, Ana Marcela Martínez Rincón, Nelson Javier Gallo Rincón, Sandra Isabel Gallo Rincón, Luz Marina Rincón Ojeda, Ermelinda Rincón Ojeda, José Reinaldo Gallo Puentes, último que actúa en nombre propio y en representación del menor Luis Norberto Gallo Rincón, así como los señores Nelson Gallo Silva, Inocencia Ojeda de Rincón, Carlos Rodrigo Rincón Cabrera, Luis Humberto Rincón Ojeda y Astrid Yamile Preciado, en nombre propio y en representación del menor Samuel Ricardo

Gallo. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito

relacionados con la pérdida del vehículo de placas XAB-584 y la muerte del señor Wilson Fabián Gallo Rincón.

6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, autoridad judicial que mediante providencia del 10 de octubre de 2019 dispuso, entre otras cosas, declarar al INVÍAS responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Wilson Fabián Gallo Rincón y, en consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y materiales.

7. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante, el INVÍAS y la llamada en garantía4 presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.

8. Los recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 3 en sentencia del 25 de febrero de 2021, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar: i) que los demandantes Wilfredo Peña Fernández y Néstor Peña Fernández no acreditaron la calidad de propietarios del vehículo con la tarjeta de propiedad o el certificado de tradición y tampoco su condición de poseedores y ii) que no se aportó ningún elemento de juicio que ofreciera certeza sobre las razones que ocasionaron el accidente. 1.3. Fundamentos de la solicitud

9. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia del 25 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al

debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como, a la primacía del derecho sustancial, por las razones que se exponen a continuación: 1.3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

10. Expresó que tal defecto se configuró porque la autoridad judicial accionada adujo que la parte demandante no acreditó la calidad en la que acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, como propietarios o poseedores del vehículo de placas XAB-584.

11. Señaló que en el expediente ordinario existen elementos de convicción que de haber sido valorados armónicamente y a la luz de los preceptos constitucionales de primacía de lo formal sobre lo material, se podía deducir que los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor Peña Fernández eran propietarios del vehículo.

4 Mapfre Seguros Generales de Colombia. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Afirmó que en el informe del accidente de tránsito elaborado por la Inspección Municipal de Policía de Socotá se identificó a los señores Peña Fernández como propietarios del vehículo a los precitados. 1.3.2. Defecto fáctico

13. Señaló que el tribunal pasó por alto el informe de accidente de tránsito en el que se expuso el deplorable estado de la vía y las condiciones climáticas al momento del accidente. Expresó que no se tuvo en cuenta que la carretera en la

que ocurrió el accidente se encontraba en mal estado, lo cual se encuentra demostrado con el referido informe y un álbum fotográfico obrante en el expediente.

14. Reiteró que los medios probatorios dan cuenta que la causa del accidente de tránsito fue el deficiente estado de la vía, el cual provocó que el vehículo se precipitara al abismo. 1.3.3. Desconocimiento del precedente

15. Expresó que la autoridad accionada pasó por alto los efectos del régimen de responsabilidad por falla del servicio en el que se establece que el cumplimiento del deber funcional interrumpe la producción de daño, en la medida que lo que se examina es la diligencia de la administración en la realización de sus funciones.

16. Para el efecto, citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 17520; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 46.668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41.940; del 3 de octubre de 2016, exp 38.160 y del 23 de abril de 2018, exp. 56.978. 1.4. Trámite de la acción de tutela

17. El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, mediante auto del 4 de agosto de 2021 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de autoridad judicial accionada.

18. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés al Instituto Nacional de

Vías –INVÍAS-, al departamento de Boyacá y al municipio de Socotá, quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que dictó el fallo de primera instancia. 1.5. Intervenciones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá

19. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la providencia judicial demandada expresó que los accionantes pretenden utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir nuevamente asuntos sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción.

20. Expresó que la decisión reprochada obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal, que se fundamentó en el acervo probatorio el cual se allegó al plenario en forma legal y oportuna.

21. Anotó que, en la sentencia se debatieron todos y cada uno de los argumentos expuestos por los accionantes en cada una de sus intervenciones procesales, explicando en debida forma las razones por las que se debía revocar la providencia de primera instancia.

22. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada o en

su defecto se desestimen las pretensiones, en ausencia de vulneración iusfundamental alguna. 1.5.2. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama

23. Mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2021, el referido despacho judicial se abstuvo de hacer algún pronunciamiento, pues afirmó que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela se dirigió a atacar la providencia proferida por el despacho. 1.5.3. Instituto Nacional de Vías - INVÍAS

24. El apoderado de la entidad vinculada expresó que al expediente no se aportó la licencia de tránsito o carta de propiedad y mucho menos el certificado de tradición del automotor por lo que el simple informe policial y la declaración de los presuntos propietarios no eran suficientes para acreditar la calidad de propietarios de los señores Peña Fernández.

25. Señaló que a través de la acción de tutela la parte actora no puede alegar su propia culpa y justificarla en que en el informe del accidente había quedado consignada la titularidad del vehículo.

26. Manifestó que no se logró demostrar la causa inicial que generó el daño, ya que el material recaudado no aportó elementos de juicio que conllevaran a demostrar la presunta omisión en el mantenimiento de la carretera.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4. Municipio de Socotá

27. El alcalde del citado ente territorial se limitó a manifestar que no ha realizado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte

actora. 1.5.5. Departamento de Boyacá

28. El apoderado de entidad vinculada en escrito de 11 de agosto de 2021 expresó que se surtió el proceso contencioso en doble instancia y se garantizó el trámite procesal y procedimental establecido en la ley, razón por la cual no se quebrantó los derechos de la parte actora. 1.6. Sentencia de primera instancia

29. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de agosto de 20215 declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora frente al defecto procedimental y se denegó el amparo respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

30. En primer lugar, anotó que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto procedimental, en la medida en que los fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa con el fin de que se tenga por acreditado que los señores Wilfredo Peña Fernández y Néstor Peña Fernández acudieron al proceso ordinario en calidad de propietarios del vehículo de placas XAB-584 y con ello se declare que se les causó un daño a su patrimonio.

31. En tal sentido, se declaró improcedente la acción de amparo en cuanto se refiere al defecto procedimental invocado.

32. Al estudiar el defecto fáctico, afirmó que este no se configuró toda vez que, el tribunal accionado sí valoró las pruebas a que hace referencia la parte accionante, sin embargo, de dicho estudio concluyó que el material probatorio allegado al

expediente no aportaba elementos de juicio suficientes para establecer las causas que pudieron originar el accidente de tránsito.

33. En cuanto se refiere al desconocimiento del precedente, explicó que los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento, por lo que tal defecto tampoco 5 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el martes 7 de septiembre de 2021 a las 15:39 p.m.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperó. 1.7. Impugnación

34. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2021 a las 16:44 p.m.6 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que sí se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez le da prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial, lo cual ocurrió en la sentencia proferida por la autoridad accionada, al exigir determinados documentos para acreditar el derecho de propiedad. En tal sentido, afirmó que al cumplirse tal requisito es necesario que el juez de tutela se pronuncie de fondo.

35. Precisó que, el defecto fáctico se fundamenta en que el tribunal demandado no dedujo a partir de los elementos de convicción que la causa del accidente de

tránsito obedeció a la falta de mantenimiento de la carretera por parte de INVÍAS.

36. Sostuvo que, sí se desconoció el precedente, pues pese a que los pronunciamientos citados son diferentes, en estos se señala la responsabilidad del Estado en los casos en los que se presentan fallas viales y es por esto que los mismos deben aplicarse y tener vinculatoriedad.

37. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado. 1.8. Trámite en segunda instancia

38. Mediante auto de 7 de octubre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión dispuso vincular al presente trámite constitucional a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en calidad de tercero con interés.

39. La citada aseguradora guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los

señores Wilfredo Peña Fernández, Néstor Hermes Peña Fernández, Ana Marcela Martínez Rincón, Nelson Javier Gallo Rincón, Sandra Isabel Gallo Rincón, Ermelinda Rincón Ojeda, José Reinaldo Gallo Puentes, último que actúa en nombre propio y en representación del menor Luis Norberto Gallo Rincón, así como los señores Nelson Gallo Silva, Inocencia Ojeda de Rincón, Carlos Rodrigo 6 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el martes 7 de septiembre

de 2021 a las 15:39 p.m., y la impugnación se interpuso el 10 de septiembre de 2021. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rincón Cabrera, Luis Humberto Rincón Ojeda y Astrid Yamile Preciado, en nombre propio y en representación del menor Samuel Ricardo Gallo, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa

41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

42. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

43. Es importante resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-416 de 19977, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un

presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

44. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

45. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

46. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12.

47. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que los accionantes son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada14.

48. En consecuencia, la parte actora goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

49. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problema jurídico

50. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela

frente al defecto procedimental y la denegó respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta,

ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 14 La Corte Constitucional en sentencia T 627 del 9 de octubre de 2017 señaló que “las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela”. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

51. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá con la providencia del 25 de febrero de 2021 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora por incurrir en los defectos planteados al revocar la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes frente a Instituto Nacional de Vías – INVÍIAS, el departamento de Boyacá y el municipio de Socotá?

52. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia17.

54. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para constitucional; i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad

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