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CE-11001-03-15-000-2021-05014-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05014-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[S]e advierte que la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el 9 de agosto de 2021, a la dirección electrónica calajosef@gmail.com, designada por éste para recibir notificaciones, le notificó el contenido del oficio de 9 de agosto de 2021 y le anexó copia de la Resolución N° 4623 de 9 de agosto de 2021, por medio de la cual se reconoció su práctica jurídica para optar por el título de abogado. Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. (…) En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del mencionado acto administrativo, la comunicación y el correo electrónico enviado el 9 de agosto de 2021, resolvieron el requerimiento planteado por el señor [J.F.C.B.], a través del mensaje de datos de 8 de julio de 2021. (…) Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 2 de agosto de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder el requerimiento del actor, se surtieron el 9 de agosto de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. (…) Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió la resolución mediante la cual se reconoció la práctica jurídica realizada

por la tutelante, lo cual fue comunicado directamente a la interesada. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. (…) Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05014-00(AC)

Actor: JOSÉ FELIPE CÁLAO BELEÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor José Felipe Cálao Beleño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José Felipe Cálao Beleño, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la

personalidad, al trabajo, a la educación, y del principio de dignidad humana, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como consecuencia de no haber tramitado y/o decidido su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(...) Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, la entrega del acto administrativo de aprobación de mí práctica jurídica (judicatura).” (…)”. (Sic).

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el 24 de julio de 2020, terminó sus créditos académicos de pregrado en el programa de Derecho en la Universidad Libre y, entre el 1° de octubre de 2020 y el 1° de julio de 2021, adelantó la judicatura ad honorem en la Unidad Administrativa

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Señaló que el 8 de julio de 2021 presentó solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, junto con los documentos requeridos que soportan la petición, la cual fue remitida al correo electrónico (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), designado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Frente a dicha

solicitud, la entidad le indicó que a su petición se le había asignado el radicado N° 15403. Adujó que el 20 de julio de 2021, cumplió los requisitos académicos necesarios para optar por el título de abogado y participar de la ceremonia de grados colectivos; no obstante, no cuenta con la resolución de reconocimiento de la Judicatura expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que las entidades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la educación y el principio de dignidad humana, porque no ha dado respuesta concreta y definitiva sobre el trámite de su solicitud radicada el 8 de julio de 2021, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica, lo cual le ha impedido graduarse del programa de derecho, iniciar un estudio de postgrado y ejercer formalmente su profesión.

3. Trámite procesal Mediante auto de 6 de agosto de 20212 se admitió la demanda y se ordenó la 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 2 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI notificación a las autoridades accionadas3, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición del accionante.

Indicó que en la actualidad, la unidad ha sobrepasado la capacidad operativa, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19, por lo que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en el caso de las prácticas jurídicas, las mismas, luego de su trámite respectivo, son notificadas al correo registrado por el solicitante. Informó que el señor José Felipe Cálao Beleño, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los documentos requeridos para ello. Expresó que la Unidad, con todos los documentos aportados por el actor, procedió a expedir la Resolución No. 4623 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica. Afirmó que mediante comunicación de 9 de agosto de 2021, enviado por correo electrónico a la dirección designada por el actor, con el apartado electrónico calaojosef@gmail.com, se le informó a la tutelante el trámite relacionado con su judicatura.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de

abril de 2021.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la educación y el principio de dignidad humana, del señor José Felipe Cálao Beleño, al no haber dado trámite a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. 3 Índice 5 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI

3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación

de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Caso concreto El señor José Felipe Cálao Beleño, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la educación y el principio de dignidad humana, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, no ha dado respuesta a la petición radicada mediante correo electrónico de 8 de julio de 2021, mediante el cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante Resolución N° 4623 de 9 de agosto de 2021, se reconoció la práctica jurídica para optar al título de abogado al señor José Felipe Cálao Beleño, por lo que la situación que presuntamente vulneraba los derechos invocados por el actor ha desaparecido. De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones:  El señor José Felipe Cálao Beleño, el 8 de julio de 2021, mediante correo electrónico dirigido a la entidad demandada (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitó el reconocimiento de su práctica

jurídica, como requisito para optar por el título de abogado, para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos5.  La entidad accionada, expidió la Resolución N° 4623 de 9 de agosto de 20216, con la cual resolvió lo siguiente: “JOSE FELIPE CALAO BELEÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1015471834, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. 5Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 6 6 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 16 Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD LIBRE - SEDE BOGOTÁ con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 24 de julio de 2020. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Judicial AdHonorem en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con la Ley 1322 de 2009 durante el tiempo comprendido del 1 de octubre del 2020 y en el de 11 de Enero al 1 de Julio del 2021. A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, RESUELVE ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito

alternativo para optar al título de Abogado a JOSE FELIPE CALAO BELEÑO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1015471834, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE - SEDE BOGOTÁ. (…)”.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio de 9 de agosto de 2021, le notificó al señor José Felipe Cálao Beleño que expidió la “(…) Resolución número 4623 de 9 de Agosto de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.”7.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2021, dirigido a la dirección registrada por el actor en la petición, bajo el apartado electrónico: CALAJOSEF@GMAIL.COM, le notificó el contenido del oficio de 9 de agosto de 2021 y le anexó copia de la referida resolución8. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder el requerimiento formulado por el actor de fecha 8 de julio de 2021, relacionado con la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica; procedió a emitir la Resolución N° 4623 de 9 de agosto de 2021, con la cual se accedió a lo pretendido por el tutelante. De igual manera, se advierte que la entidad demandada, a través de correo

electrónico enviado el 9 de agosto de 2021, a la dirección electrónica calajosef@gmail.com, designada por éste para recibir notificaciones, le notificó el contenido del oficio de 9 de agosto de 2021 y le anexó copia de la Resolución N° 4623 de 9 de agosto de 2021, por medio de la cual se reconoció su práctica jurídica para optar por el título de abogado. Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del mencionado acto administrativo, la comunicación y el correo electrónico enviado el 9 de agosto de 2021, resolvieron el requerimiento 7 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 16 8 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 16 planteado por el señor José Felipe Cálao Beleño, a través del mensaje de datos de 8 de julio de 2021. Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 2 de agosto de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder el requerimiento del actor, se surtieron el 9 de agosto de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió la resolución mediante la cual se reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante, lo cual fue comunicado directamente

a la interesada. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta,

también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”9. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor José Felipe Cálao Beleño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor José Felipe Cálao Beleño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica

mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

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