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CE-11001-03-15-000-2021-05015-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05015-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS - Durante el trámite de la acción de tutela / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – En trámite de plastificación / VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO –Puede ser consultada a través de la página web La señora [V.J.E.] aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, comoquiera que no ha tramitado la solicitud de registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada, así como la entrega de esta. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en su intervención, sostuvo que mediante el Acta N° 12389 de 2021 inscribió a la señora [V.J.E.] en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el N° 363.917 a su tarjeta profesional. (…) se observa que: (i) el 9 de agosto de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta N° 12389 de 2021, mediante la cual inscribió a la señora Viviana

Jiménez Enríquez en el Registro Nacional de Abogados y asignó el N° 363.971 a su tarjeta profesional; y (ii) una funcionaria de esa unidad envío copia digital de la referida acta al correo electrónico vivianajimenez23@hotmail.com, que fue el buzón web que suministró la accionante para ser notificada. (…) De esta respuesta, que también le fue notificada a la accionante, se advierte que la autoridad accionada le informó a la señora [V.J.E.] que el “plástico” de su tarjeta profesional se encontraba en elaboración y una vez el contratista se la entregue, la enviará por correo certificado a su dirección de residencia. Igualmente, le precisó que su tarjeta profesional ya se encontraba vigente y que el certificado de vigencia podía descargarse en el micro sitio “Certificado de Vigencia” en la página web de la Rama Judicial. Ahora, al consultar el número de cédula de ciudadanía de la señora [V.J.E.] en el referido micro sitio (…) se observa que la tutelante fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados, a su tarjeta profesional se le asignó el N° 363.971 y esta se encuentra vigente. Desde este panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 2 de agosto de 2021, es claro que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, durante el trámite del mecanismo de protección constitucional, el actuar de la autoridad accionada ocasionó que el presupuesto fáctico que motivó la interposición de la solicitud de amparo desapareciera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05015-00(AC)

Actor: VIVIANA JIMÉNEZ ENRÍQUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – solicitud de registro y expedición de tarjeta profesional de abogada – carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Viviana Jiménez Enríquez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de agosto de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la señora Viviana Jiménez Enríquez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales,

con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir su tarjeta profesional de abogada, a pesar de haberla solicitado desde el 10 de junio de 2021.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la autoridad accionada “tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Viviana Jiménez Enríquez se graduó como abogada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2021.

5. El 10 de junio de 2021, la accionante presentó solicitud de registro y expedición de tarjeta profesional a través de la plataforma Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados –SIRNA-.

6. El 29 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia envió al buzón web de la tutelante el siguiente mensaje de datos: “Buenos días: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.”

7. El 16 de julio de 2021, la señora Viviana Jiménez Enríquez solicitó información sobre el trámite de la solicitud de registro y expedición de la tarjeta profesional, debido a que no había obtenido respuesta. 1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La señora Viviana Jiménez Enríquez aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, comoquiera que no ha tramitado la solicitud de registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada.

9. Indicó que, desde que se graduó como abogada se ha presentado a varias entrevistas de trabajo, pero la han rechazado por no contar con la tarjeta profesional.

10. Afirmó que, es madre cabeza de familia, se encuentra en una situación económica compleja producto de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del virus covid-19 y, por ello, necesita empezar a ejercer su profesión.

11. En ese sentido, advirtió que era urgente que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidiera su tarjeta profesional de abogada. 1.4. Trámite de la acción de tutela

12. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada.

1.5. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

13. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad, después de exponer los trámites que le correspondía adelantar y la estadística de las peticiones que han elevado abogados y estudiantes de derecho durante el presente año, sostuvo que mediante el Acta N° 12389 de 2021 inscribió a la señora Viviana Jiménez en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el N° 363.971 a su tarjeta profesional.

14. Aseguró que, remitió la documentación correspondiente para la elaboración del “plástico” de la tarjeta profesional y una vez el contratista se la entregue, la enviará por correo certificado a la dirección de residencia de la accionante.

15. Puso de presente que, la tutelante podía descargar el certificado de vigencia de su tarjeta profesional a través del micro sitio “Certificado de Vigencia” en la página web de la Rama Judicial.

16. Así las cosas, pidió que se “negara” el amparo solicitado por haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Viviana Jiménez Enríquez contra el Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

18. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

19. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

20. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19973, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

21. En la sentencia T-086 de 20104, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que

la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

22. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

23. En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto8, la Sala advierte que la señora Viviana Jiménez Enríquez es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud de registro y expedición de tarjeta profesional del 10 de junio de 2021 y que se alega como desatendida.

25. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

26. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico

27. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:  ¿Se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión del Acta N° 12389 de 2021 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la cual se inscribió a la señora Viviana Jiménez Enríquez en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó el N° 363.971 a su tarjeta profesional?

28. Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i)

panorama general de la acción de tutela; (ii) del fenómeno de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela

29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

30. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar 8 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5. Del fenómeno de la carencia actual de objeto

31. La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

32. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental

desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

33. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

34. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201610, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó

sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 01.09.16., M.P. Carlos Bernal Pulido 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a

través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12” (Negrita propia del texto).

35. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.13

36. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer

(…)”14.

37. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica

que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

38. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.15

39. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 13 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19., M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Sentencia T-481 del 01.09.16., M.P. Carlos Bernal Pulido 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 16 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la

demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.17 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado18”.19” (Negrita y subrayado fuera de texto).

40. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo20.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita21, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con

atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados22. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición23; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva24”.25 (Negrita y subrayado fuera del texto)

41. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009”». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09”».

19 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 20 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 21 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 22 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 23 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 24 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 25 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.26

42. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

43. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a

lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”27 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6. Caso concreto

44. La señora Viviana Jiménez Enríquez aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, comoquiera que no ha tramitado la solicitud de registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada, así como la entrega de esta.

45. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en su intervención, sostuvo que mediante el Acta N° 12389 de 2021 inscribió a la señora Viviana Jiménez Enríquez en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el N° 363.917 a su tarjeta profesional.

46. En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, la autoridad accionada realizó el registro y expedición de tarjeta profesional y lo notificó a la señora

Viviana Jiménez Enríquez.

47. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con su contestación, allegó copia digital de la siguiente acta: 26 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».

27 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».

48. Así mismo, aportó la siguiente captura de pantalla:

49. De las imágenes expuestas, se observa que: (i) el 9 de agosto de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta N° 12389 de 2021, mediante la cual inscribió a la señora Viviana Jiménez Enríquez en el Registro Nacional de Abogados y asignó el N° 363.971 a su tarjeta profesional; y (ii) una funcionaria de esa unidad envío copia digital de la referida acta al correo electrónico

vivianajimenez23@hotmail.com, que fue el buzón web que suministró la accionante para ser notificada.

50. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó copia del siguiente

documento:

51. De esta respuesta, que también le fue notificada a la accionante, se advierte que la autoridad accionada le informó a la señora Viviana Jiménez Enríquez que el “plástico” de su tarjeta profesional se encontraba en elaboración y una vez el contratista se la entregue, la enviará por correo certificado a su dirección de residencia.

52. Igualmente, le precisó que su tarjeta profesional ya se encontraba vigente y que el certificado de vigencia podía descargarse en el micro sitio “Certificado de Vigencia” en la página web de la Rama Judicial.

53. Ahora, al consultar el número de cédula de ciudadanía de la señora Viviana Jiménez Enríquez en el referido micro sitio, se genera el siguiente certificado:

54. De conformidad con lo analizado en precedencia, se observa que la tutelante

fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados, a su tarjeta profesional se le asignó el N° 363.971 y esta se encuentra vigente.

55. Desde este panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 2 de agosto de 2021, es claro que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, durante el trámite del mecanismo de protección constitucional, el actuar de la autoridad accionada ocasionó que el presupuesto fáctico que motivó la interposición de

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